Decisión nº 1517 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 7 de noviembre de 2007

Años 197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAYORA NORELYS JANETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.635.781, representada por los Dres. ROOMER A. ROJAS LA SALVIA Y L.A. BAENA NODA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 51.438 y 105.395.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.R.G.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.374.737, representado por el Dr. G.E.L.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 18.897.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

-.I.-

Subió a esta Alzada el presente expediente distinguido con el N° 6048, de la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 31 de enero de 2007, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

En fecha 17 de julio de 2007, este Juzgado fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos Informes, y en fecha 24 de septiembre de 2007, ante la falta de presentación de informes por ninguna de las partes, se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia. (Folio 46 y 47).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

-.II.¬-

En fecha 24 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, presentó la demanda que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en los términos que a continuación se resumen:

... que a mediados del año 1.999, nuestra representada Sra. NORELYS J.M., comenzó a hacer vida marital con el ciudadano R.R.G.Y.,... unión esta que se desarrolló con características de seguridad, permanencia y estabilidad y con evidente animus en todo momento, de construir una posesión de estado concubinario de manera pública, inequívoca, notoria, continua, regular y permanente, cuya configuración fáctica es perfectamente subsumible al binomio conyugal, que en estricta aceptación, el concubinato significa de acuerdo al ordenamiento Jurídico Venezolano.

Esta relación marital, se llevaba en forma estable y armónica, tanto es que para el 13 de Enero de 2.000, procrearon un niño el cual llamaron R.R.G.M....

(... )

Toda vez iniciada la relación concubinaria, y durante el tiempo que mantuvimos vida en común que fue aproximadamente durante 5 años, el ciudadano R.G. y nuestra clienta NORELYS MAYORA, entre ambos fue establecido el hogar familiar en la Urbanización Las Veguitas, Qta. Carloli, C.L.M., Estado Vargas, apartamento arrendado a la ciudadana A.D.M.D.G....

Pasados varios años -- en p.a., empezaron a surgir inconvenientes en el seno del hogar, desavenencias éstas que al acumularse causaron la separación definitiva de la pareja, hasta el punto de que nuestra representada es desocupada del referido inmueble en vista de las constantes injurias y avasallamiento del cual era objeto por parte de su concubino, quien llegó al extremo de dejar de aportar lo mínimo necesario para el sustento de la familia e inclusive para su menor hijo. No obstante, cabe destacar que en ambos se levantó un patrimonio, no de considerable proporción, el cual aunaron mutuos y comunes esfuerzo en la adquisición de estos bienes, que aunque estén a nombre de su concubino ciudadano R.G., consideramos que forman parte de la Sociedad de Gananciales del Concubinato... como son: Un inmueble, constituido por una casa para vivienda principal... De igual manera fue adquirida a titulo oneroso una Concesión ubicada en el Mercado Municipal de Maiquetía distinguido con el puesto No. 34 y versa sobre una firma personal denominada ‘Creaciones Nor Rey’... dicho comercio fue adquirido para la venta de ropa de niño, y es bueno señalar que la dotación del referido local, se llevaba a cabo por el esfuerzo mancomunado de nuestra patrocinada y su concubino, para lo cual en más de una oportunidad tuvieron que acudir a entes financieros en busca de créditos para la compra de mercancía, tal y como se evidencia en los documentos de préstamos realizados por el Banco de la Gente Emprendedora (Bangente)...

(... )

Es de observar, ciudadano (a) Juez, que de los anteriores señalamientos podemos colegir el legitimo derecho que le asiste a nuestra representada para reclamar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos bienes antes descritos, adquiridos durante el lapso que duró la comunidad concubinaria, y que a su vez constituye el cimiento escible y fundamental del derecho deducido y reclamado en la presente demanda.

Por las razones expuestas... pasamos a demandar como en efecto lo hacemos, al ciudadano R.R.G.Y.... a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria existente entre el demandado y nuestra mandante, integrada por el CINCUENTA POR CUENTO (50%) de los bienes up supra, y descritos en el contexto del presente libelo de demanda.

En fecha 30 de noviembre de 2004, la parte actora consigna los documentos fundamentales de la demanda, y el a-quo la admitió en fecha 13 de diciembre de 2004, ordenando el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda. (Folios 10 al 40).

Cumplidos los trámites de citación del demandado, según consta de diligencia de fecha 14 de abril de 2005 (F. 42 al 49), el demandado, en su oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 17 de mayo de 2005, en los términos que también se resumen de seguidas:

Rechazo, niego, y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado y pretendido por la demandante ciudadana NORLYS J.M.,...

... es totalmente falso... que mi representado... haya comenzado a mediados del año 1.999, a hacer vida marital con la ciudadana NORELYS J.M.... que haya tenido con dicha ciudadana una unión que se haya desarrollado con características de seguridad, permanencia y estabilidad... nunca ha existido unión concubinaria pública,... como pretende alegar la actora... meno pretender subsumir una unión que nunca existió con el binomio conyugal. Si bien es cierto que dicha ciudadana procreo con mi representado un niño de nombre R.R.G.M., también es cierto que dicho niño no fue procreado en una relación marital, ni mucho meno en una relación estable y armónica, y esto ha motivado múltiples inconvenientes, hasta el punto que la demandante ha accionado por ante la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, una demanda por obligación alimentaría... en lo que respecta al instrumento que acompaña la demandante... marcado con la letra “C” lo desconozco... por ser ilegitimo para probar un concubinato... En lo... alegado... de que... mantuvo una relación concubinaria de aproximadamente cinco (05), años, es totalmente falso... niego que mi representado y la demandante, hayan establecido un hogar familiar... en lo que concierne al contrato de arrendamiento que la actora menciona... dicho arrendamiento tiene como finalidad establecer un hogar para el hijo de mi representado, mal puede la actora utilizar un contrato de arrendamiento cuya finalidad era establecer un hogar al hijo de mi representado, a fin de ofrecerle seguridad y orientación, para demostrar con dicho instrumento una supuesta relación concubinaria imaginada por la actora... Es totalmente falso... que haya existido inconvenientes en el seno del hogar, ya que este nunca existió... si existió algo... esto fue una relación de tipo mercantil, una sociedad que no brindo ni cosecho fruto alguno, por disconformidades entre los socios,... también alega la demandante que fue desocupada de un inmueble... el caso fue que la sociedad mercantil... dejo de funcionar y este mi mandante no pudo cubrir los gastos de alquiler para su menor hijo, fue cuando esta... procedió a demandar por obligación alimentaría a mi poderdante. En lo que atañe a y alega la demandante de que levanto un patrimonio junto a mi poderdante... es totalmente falso... El inmueble, constituido por una casa para vivienda principal, ubicada en el Barrio E.Z., sector las piedras, parroquia C.L.M., Estado Vargas... es propiedad de mi mandante, el cual lo adquirió con dinero proveniente, de sus ahorros personales, esfuerzo de su trabajo... la demandante no ha aunado ningún esfuerzo... para que mi representado lo haya adquirido... De igual manera formo parte de los bienes patrimoniales de mi poderdante una concesión, ubicada en el Mercado Municipal de Maiquetía... dicha concesión actualmente no le pertenece a mi poderdante ni tampoco pertenece a ninguna comunidad, en todo caso la demandante debió demandar a la sociedad mercantil en la cual era socia con mi representado con lo cual no estoy admitiendo una relación concubinaria, en relación a los créditos que esta señala... estos fueron créditos solicitado por mi poderdante a fin de poner un funcionamiento su negocio que a su vez actualmente lo debe, y que forma pasivos de su patrimonio... no puede pretender la demandante sostener una supuesta relación concubinaria... y sacar provecho económico de dichos bienes... es falso que la demandante haya mantenido una conducta abnegada y esforzada en su condición de mujer trabajadora y ama de casa, ya que esta son situaciones que ejercen en un hogar constituido bajo los parámetros del matrimonio...

Rechazo... lo solicitado... ya que a esta no le asiste derecho alguno para estar reclamando el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que forman el patrimonio particular de mi poderdante... ya que esta nunca mantuvo unión alguna con mi poderdante...

Ambas partes consignaron escritos de prueba en fechas 7 y 13 de junio de 2005, respectivamente, siendo agregados a los autos en fecha 15 de junio de 2005. (Folios 50 al 131).

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005, el abogado P.A.Z., apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria. (Folio 132)

Por auto de fecha 27 de Junio de 2005, el tribunal a-quo, admite las pruebas promovidas por ambas partes y ordena su evacuación, salvo la apreciación que de ellas se haga o no en la definitiva. (Folio 133 al 197).

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa fijo para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos Informes (Folios 2 de la 2da Pza.)

En fecha 25 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa fijó el lapso de sesenta (60) días continuos la oportunidad para dictar sentencia. (Folios 3 de la 2da Pza.).

En fecha 31 de enero de 2007 (Folios 4 al 35, de la 2da. Pieza), el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, ordenó proceder a la partición de los bienes habidos durante la comunidad, mediante el previo nombramiento del partidor, condenando en costas a la parte demandada.

Mediante diligencia fechada 7 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a esta alzada con oficio Nº 1180, de fecha 14 de mayo de 2007. (Folio 43 al 45, de la 2da pieza).

-.III.-

Para decidir, se observa:

Antes de cualquier consideración y ante las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que se han pronunciado en casos semejantes al de autos, es indispensable que este Juzgador analice la admisibilidad de la demanda que dio inicio a este procedimiento, toda vez que junto al libelo la demandante no acompañó el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad cuya partición solicita y, más concretamente, la decisión judicial definitivamente firme que en un proceso anterior hubiese declarado la existencia de la comunidad.

La referida Sala, apoyada en otras decisiones en el mismo sentido dictadas por la Sala Constitucional del m.T., fechadas 29 de abril y 6 de diciembre de 2005, y en especial la dictada el día 15 de julio de 2005, en la que ésta última resolvió el recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura del concubinato e indicó, entre otras cosas no menos transcendentes: “… para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”, concluyó señalando que:

… la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

… es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Para quien este recurso decide, era más acertada la decisión de la Sala de Casación Civil que en fecha 26 de julio de 2002 había declarado inadmisible la pretensión merodeclarativa en la que el actor perseguía que se declarase que entre él y la demandada existió una relación concubinaria entre las fechas que indicó; que durante esa unión ambos adquirieron un inmueble y que el cincuenta por ciento del mismo pertenecía al demandante, con fundamento en la circunstancia de que la disposición contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prohíbe las demandas de mera declaración cuando el ordenamiento jurídico contempla otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como sería la partición y liquidación de la comunidad concubinaria.

En efecto, para este juzgador no es un obstáculo a la instauración del procedimiento de partición la circunstancia de que no exista una decisión judicial que previamente hubiese declarado la existencia de la comunidad, que se afirma como exigencia del artículo 778 del Código adjetivo, por cuanto esa norma contempla diferentes hipótesis que pueden ser resueltas a través del proceso de partición.

Dicha disposición legal establece: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.” Es decir, que si en el acto de la contestación de la demanda hubiese oposición a la partición (primera hipótesis), o si hubiese discusión sobre el carácter o cuota de los interesados (segunda hipótesis) o si la demanda NO estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (tercera hipótesis), en lugar de emplazarse a las partes para el nombramiento del partidos, el Tribunal debe abrir un cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 780 del mismo Código. En otras palabras, no toda demanda de partición debe estar respaldada por instrumento fehaciente. Lo que ocurre es que cuando lo esté, el Tribunal puede emplazar a las partes para el nombramiento del partidor si se cumplen los otros requisitos (no hubiese oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados), mientras que cuando no estuviese apoyada en instrumento fehaciente, aunque no hubiese tal oposición, el demandante tendrá la carga de demostrar en el proceso ordinario la existencia de la comunidad, sus integrantes, su duración y los bienes activos y pasivos que la componen.

Interpretar que toda demanda de partición debe estar apoyada en instrumento fehaciente, es tanto como negar la existencia de la comunidad cuando tal instrumento no exista, lo que sería contrario a la realidad y a la justicia. Lo que sucede, a juicio de este Tribunal, es que su carencia impone la apertura del cuaderno separado para demostrar los extremos referidos en el párrafo anterior.

En cualquier caso, la negativa de la existencia de la comunidad concubinaria, como suele ocurrir, equivale a contradecir el dominio común respecto de todos los bienes, o si, en su lugar, el demandado lo que niega es que la comunidad se hubiese iniciado en la fecha indicada por el demandante, o que hubiese culminado en la fecha alegada por ésta, ello equivaldría a contradecir el dominio común respecto de los bienes adquiridos durante el período que el demandado desconoce y reconocerlo con relación a los que sí coincidan con el lapso que el demandado acepta la existencia de la comunidad, y todos esos supuestos están regulados en la previsión del artículo 780 referido.

Por tanto, se procederá a la partición de la comunidad concubinaria cuando culmine el proceso ordinario sustanciado en cuaderno separado que contendrá una sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la comunidad, y por cuanto en ese proceso ordinario también se habría dilucidado cuáles son los bienes que integran la comunidad y el período de duración de ésta, se emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor, como lo prevé el artículo 778 citado.

No existen razones para imponer a los comuneros la necesidad de transitar un proceso judicial para que se declare la existencia de dicha comunidad, difiriendo para otro proceso distinto la partición que corresponda, cuando con una misma demanda se puede resolver el asunto, cumpliendo los principios de economía y concentración procesal, haciendo honor al derecho a la tutela judicial efectiva. ¿Por qué impedir que por un documento público, o uno auténtico o autenticado la pareja reconozca la comunidad concubinaria indicando la fecha que se inició su relación? ¿No sería ese un documento fehaciente que pudiera servir de base para la partición? ¿O habría que exigirle que, de todos modos, instauren primero la pretensión mero declarativa para que obtengan la “sentencia definitivamente firme” que declare la existencia de la comunidad?

Sin embargo, debe decirse que la decisión de la Sala Constitucional mediante la cual interpretó el artículo 77 constitucional, quizás forzó a la Sala de Casación Civil a cambiar su criterio respecto de la procedencia de la demanda de partición de comunidad concubinaria en el mismo proceso en el que se deba dilucidar primero la existencia de dicha comunidad, por cuanto todos los tribunales de la República, incluyendo las diversas Salas del M.T. están en la obligación de acatar las decisiones de la Sala Constitucional dictadas con motivo de recursos de interpretación que hubiesen sido sometidos a su conocimiento, conforme lo dispone el artículo 335 constitucional. No obstante, si se estudia con detenimiento la decisión del recurso de interpretación mencionado  que no analizó la posibilidad de que se instaurase o no en el mismo proceso la declaración de la unión estable y la partición  ella se limita a exigir la sentencia definitivamente firme que la reconozca, para que se puedan reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, lo que no impide que esa providencia se dicte en el cuaderno separado de un proceso de partición en el que se cumplan los requisitos que la Sala Constitucional mencionó; es decir, que contenga la fecha de inicio del concubinato, su fin, si fuera el caso y la duración de la unión.

Aun cuando este juzgador estima procedentes en derecho las consideraciones anteriores, se encuentra atado con una limitación adicional: no sólo que con el sentido que se le ha dado a la sentencia de la Sala Constitucional se impone la necesidad de instaurar dos procesos separados, sino también que la disposición contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil recomienda a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de modo que en aras de esa integridad y uniformidad, este Tribunal se ve forzado a aplicar el criterio vigente de la Sala de Casación Civil conforme al cual se considera una inepta acumulación la solicitud de partición cuando no existiese una sentencia definitivamente firme que previamente hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria, criterio éste que se había aplicado incluso antes que la Sala Constitucional hubiese dictado la decisión que resolvió el recurso de interpretación, como por ejemplo en fecha 17 de diciembre de 2001, cuando esa misma Sala conoció un recurso de amparo constitucional incoado por el ciudadano J.C.G..

En consecuencia, detectada como ha sido que esa misma es la situación que se presenta en el asunto que ahora ocupa la atención de este tribunal, resulta inoficioso el análisis de los demás alegatos y pruebas cursantes en autos, por cuanto la demandante no acompañó a su libelo la prueba fehaciente de la existencia de la comunidad concubinaria cuya partición pretende. Y así se decide.

-.IV.-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 31 de enero del año actual, la cual se revoca.

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión de fecha 13 de diciembre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la demanda de partición de la comunidad concubinaria incoada por la ciudadana MAYORA NORELYS JANETT, en contra del ciudadano R.R.G.Y., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS (11:37 A.M.)

M.B.M..

IIP/mbm

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