NORMA ALICIA LOAIZA DE NÚÑEZ VS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Número de expediente07519
Fecha14 Julio 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesNORMA ALICIA LOAIZA DE NÚÑEZ VS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07519

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil quince (2015) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado R.Á.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de N.A.L.D.N., titular de la cédula de identidad número V-5.604.282, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-

En fecha diez (10) de marzo dos mil quince (2015), este Tribunal admitió el referido recurso y en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince 2015, ordenó emplazar al Procurador General de la República y notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación. (Ver folios 21 y 22 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado, de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin narrativa, a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:

En primer lugar conviene aclarar que en el caso de autos estamos en presencia de una reclamación cuyo objeto es el pago de los intereses derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales así como la indexación o corrección monetaria de la misma, que interpone N.A.L.d.N., antes identificada quien fue jubilada por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 1º de septiembre de 2015, siendo su ultimo cargo el de Docente VI, y cuyos importes fueron estimados por la parte querellante por un monto que asciende a BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 687.346, 72).

Asimismo, este Juzgado observa que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no dio contestación a la querella funcionarial en el lapso establecido para ello, ya sea por parte de la Procuraduría General de la República o a través de apoderado judicial. En consecuencia, tal omisión, se tiene como contradicha la querella en toda y cada una de sus partes, en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; igualmente, se insta a los encargados de ejercer la represtación judicial y defender los intereses patrimoniales de la entidad querellada, a cumplir con su carga procesal que dicho mandato legal contiene so pena de responsabilidad que comporta dicha omisión al funcionario con ésta competencia, y así se establece.-

Ahora bien, pronunciándose este Juzgado con respecto de lo peticionado por la parte querellante y a los efectos de determinar sí en el caso de autos existe en cabeza de la querellante el derecho que reclama, debe quien decide reconocer que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en la que el Estado Venezolano se constituye como un estado social de derecho y de justicia, el cual por definición tiene como premisa “realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional”, se generaron importantes cambios en las regulaciones que tradicionalmente se venían implementando en materia de derechos sociales.

Es por ello, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) señaló que todo trabajador tiene derecho a percibir prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio (prestación de antigüedad y otros beneficios laborales medidos en términos económicos) y los amparen en caso de cesantía (seguridad social: entiéndase que hace referencia al beneficio de paro forzoso, asistencia médica por el seguro social, etc.); dicha obligación en un estado social de derecho y de justicia como el que propugna la Carta Magna, implica que la regla es que todo trabajador es acreedor del derecho a percibir prestaciones sociales.

Nótese que la norma constitucional en comento no señala ninguna limitación expresa a la doctrina en relación a la naturaleza de la remuneración percibida, basta que se trate de una contraprestación por el servicio prestado, ni tampoco sobre el mecanismo pactado para su pago bien sea semanal, mensual, a destajo, por obra, entre otros, por lo que debe concluirse que tales condiciones no afectan el nacimiento del derecho en comento.

Con respecto a la oportunidad para exigir el pago de las prestaciones sociales el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “(…) El salario y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses (…)” de lo anterior entiende quien decide que el pago por concepto de prestaciones sociales debe materializarse al momento de la terminación de la relación laboral, y que de no efectuarse de tal manera tal deuda comienza a generar intereses a favor del acreedor de las prestaciones sociales.-

Igualmente en desarrollo de la disposición constitucional antes comentada por este Juzgado y en relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamadas, este Tribunal considerando que según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la regulación de este tipo de beneficios se remite a la Ley Orgánica del Trabajo hoy Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en atención a lo dispuesto en el artículo 143 del referido texto legal, que expresa:

(…)Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.

Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales.

Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.

Las prestaciones sociales y los intereses que estas generan, están exentos del Impuesto Sobre la Renta.

Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitaliza (…)

Disposición expresa que deja en clara comprensión en el caso concreto, que lo reclamado resulta manifiestamente procedente. Así se declara.

En lo atinente a la indexación de las cantidades ordenadas a pagar este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en sentencia No. 14-0218 de fecha 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso (Mayerling del C.C.Z. vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura) en la que se hizo referencia a la indexación destacando lo siguiente:

(…) “En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares (…)”.

Por las razones antes expuestas y en armonía a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador acuerda la indexación solicitada. Así se declara.

Ahora bien, observa quien decide que en el momento de la presentación de la presente querella, se determinaron ciertos cálculos que constan en el libelo de la demanda, pero en el mismo no se determinan los mecanismos o métodos matemático-técnicos que fueron empleados para la determinación de tales montos, por lo cual resulta forzoso para este tribunal desestimar los cálculos realizados por la parte querellante. Así se declara.-

Motivado de lo anterior y a los efectos de la determinación de los montos que el órgano querellado adeuda a la parte querellante, este tribunal ordena la realización de una experticia complementaria a este fallo, para el conocimiento de los mismos.-

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho en armonía y siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.Á.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de N.A.L.D.N., titular de la cédula de identidad número V-5.604.282, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagar a N.A.L.D.N., titular de la cédula de identidad número V-5.604.282, el importe adeudado por concepto de intereses sobre el pago de prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido desde el 1º de septiembre de 2010, fecha a partir de la cual tiene efecto su jubilación hasta el 17 de diciembre de 2014, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de la indexación de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales ordenadas a pagar en el particular anterior.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se DESESTIMA los cálculos realizados por la parte querellante

QUINTO

Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes julio del año dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07519

E.L.M.P/G.J.R.P

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