Decisión nº 22 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de Febrero de 2006

Exp. 10.313-02

195ª y 147ª

PARTE ACTORA: D.O.U.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.076.863, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, B.J.T.D., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.739 y 13.047, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.A.D. y O.D.C..-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.B.A. y A.J.V., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.977 y 56.018, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano D.O.U.T., identificado en autos se extrae que el mismo presto servicios personales como dispensador de medicinas en la FARMACIA LA FLORESTA, desde el 10 de septiembre del 2001 hasta el 23 de marzo de 2002, fecha última en la que fui despedido injustificadamente por mis patronos ciudadanos N.A.D. y O.D.C., quienes regenta la farmacia en su condición de arrendadores, por lo que mi relación de trabajo fue de 6 meses, 13 días, durante el cual devengué un salario mensual de Bs. 160.000,00 y diario de Bs. 5.333,33. La prestación de mis servicios consistía en expedir medicinas y otros artículos propios de las farmacias, en un horario comprendido de 7 a.m. a 7 p.m. de lunes a sábados incluyendo los días feriados y excluyendo solo los días domingos. Como consecuencia del tiempo de servicio que mantuve con la empresa me hice acreedor a las siguientes prestaciones sociales y otros conceptos: Antigüedad, Días Adicionales, Días de Diferencia, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Horas Extras, Semana Laborada y No Cancelada, Incidencias de Horas Extras Sobre los Conceptos Adeudados, Daño Moral, los conceptos expresados alcanzan a la cantidad de Bs.1.811.791,20, excluyendo el Daño Moral, el cual será valorado por la Jueza en la oportunidad de sentenciar. Pido se aplique el método de corrección monetaria conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, pido se calcule los intereses de Mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demando las costas prudencialmente calculadas por este tribunal. Pido la citación de mis patronos. Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. La presente demanda fue presentada para su distribución el 13 de mayo de 2002 y admitida la misma por el extinto TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA el 20 de mayo de 2002. En fecha 11 de junio de 2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita mediante diligencia la citación por carteles de la demandada, siendo acordados los mismos el 18 de junio del 2002. El alguacil del despacho el día 27 de junio de 2003 mediante diligencia expone que en fecha 20-06-02 a las 11: 00 a.m. consigna en la cartelera del despacho cartel de citación y a las 3:20 p.m. en la sede de la empresa. El día 4 de Julio de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita mediante diligencia el nombramiento del defensor de oficio recayendo el mismo en la persona del abogado C.E. DIAZ MORALES, dándose por notificado en fecha 23-07-2002 y juramentado en fecha 01-08-2002.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 06 2002 comparecen los ciudadanos N.A.D. y O.D.C., asistido de abogado confiere Poder Apud-Acta. En fecha 08 de Agosto de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de cuestiones previas, constante de dos (02) folios útiles. En fecha 18 de septiembre de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en dos (02) folios útiles escrito de rechazo a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada. En fecha 29 de Octubre de 2002, se resuelve la incidencia planteada la cual se declara Sin Lugar. En fecha 05 de Noviembre de 2002 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna en tres (03) folios útiles sin anexo escrito de contestación de la demandada; en el Capitulo I Hechos que Admiten Reconoció la relación laboral el cargo desempeñado la fecha de ingreso y el salario diario. Capitulo II, Negó, rechazó y contradijo totalmente la demanda incoada en contra de mis representados, que fuera despedido injustificadamente, negó el horario en que prestaba sus servicios personales, así como todos los conceptos y montos demandados en el escrito libelar. Niego rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), por concepto de Daño Moral. Finalmente Negó, rechazó y Contradijo la procedencia de la aplicación de la Corrección Monetaria, ya que jamás mis representados sean negado a cancelar al trabajador los beneficios a los que realmente por ley tiene derecho el Trabajador.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 13 de Noviembre de 2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en un (01) folio útil Escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo I Invoco el merito que se desprende de las actas procesales que favorezcan a mi mandante, en especial la aceptación por parte de los demandantes de:

  1. La prestación de servicios personales de mi representado.

  2. La fecha de ingreso de este.

  3. El salario diario devengado.

  4. La deuda correspondiente a vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y demás conceptos legales.

    Capitulo II Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.C.L., HAIDE GAVIDEA DE VEROES, J.A.P., R.A.G.M.. Capitulo III Invoco el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento por los demandados con el cual se prueba plenamente:

  5. Que el fondo mercantil Farmacia La Floresta fue arrendado por los ciudadanos O.D.C. y N.A.D..

  6. Las obligaciones laborales que los patronos contrajeron con el personal que labore en la farmacia La Floresta, obligaciones estas establecidas en la Cláusula Vigésima-Segunda de dicho contrato de arrendamiento. Pido que las presentes pruebas sean admitidas, tramitadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.

    IV

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 14 de Noviembre de 2002 comparece la apoderada Judicial de la parte demandada y consigna en un (01) folio útil sin anexo Escrito de Promoción de Pruebas Capitulo Primero Reproduzco el merito favorable de los autos, en especial lo alegado por mi en el escrito de contestación a la demanda. Reproduzco el merito favorable que se desprende de los autos especialmente todo aquello expresamente aceptados y que no fueron objeto de contradicción, los cuales no so objeto de pruebas. Capitulo Segundo Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.E. HENRIQUEZ PEREZ y M.N.C. ZAVALA FUENTES.

    V

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    De conformidad a lo preceptuado en los Artículos 10,11 y 70 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Principio de la Sana Crítica, en concordancia con el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para valorar las pruebas presentadas por las partes pasa esta sentenciadora a valorarlas de la siguiente manera: en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora este Tribunal analiza las referidas en el Capítulo Primero. Del merito favorable de los autos, en especial la aceptación por parte de los demandados de: a) La prestación de Servicios personales de mi representado. b) L a fecha de ingreso de éste. c) El salario diario devengado. D) La deuda correspondiente a vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y demás conceptos legales esta juzgadora le da pleno valor probatorio, a los conceptos antes descritos, por cuanto la demandada hace el reconocimiento de los conceptos referidos. Así se decide. En cuanto al Capítulo II De las testimoniales de los ciudadanos N.C.L. y R.A.G.M., esta sentenciadora las desestima, por cuanto los mismos no comparecieron a rendir declaración en su debida oportunidad legal. Así se Decide. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: H.G.D.V. y J.A.P., esta sentenciadora les da su justo valor probatorio, por cuanto los mismos quedaron contestes en las preguntas y repreguntas formuladas por las partes. Así se Decide. En lo que respecta al Capítulo III Del Contrato de Arrendamiento, consignado por los demandados donde se prueba: a) Que le Fondo Mercantil Farmacia la Floresta fue arrendada a los ciudadanos: O.A.D.C. Y N.A.D.C. b) Las obligaciones laborales que los patronos contrajeron con el personal que laborare en la Farmacia la Floresta, en la cláusula Vigésima Segunda de dicho contrato de arrendamiento, quien sentencia le da su justo valor probatorio como documento público, por cuanto dicho contrato de arrendamiento fue promovido por la parte demandada y no fue tachado por la parte accionante, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. Así se Decide. Referente a las pruebas aportadas por la parte demandada en el Capítulo Primero; Del mérito favorable, quien sentencia lo desestima por cuanto no es un medio probatorio, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de las pruebas de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A. Así se Decide. En relación al Capítulo Segundo de la testimonial del ciudadano; ROBERT HENRIQUEZ PÉREZ, quien sentencia lo desestima, por cuanto dicha declaración fue dada de manera genérica donde no puntualiza sobre el hecho controvertido. Así se Decide. En cuanto a las testimoniales de la ciudadana: M.C.Z.F., esta juzgadora la desestima, por cuanto, en su condición de cliente abogado existía un particular interés en las resultas del presente juicio. Así se Decide.

    VII

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

    En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

    (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se Decide. Esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello, que quien sentencia determina; Revisadas como fueron las actas del presente expediente por PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL y demás derechos aquí demandados incoadas por el ciudadano: D.O.U.T. y verificadas como fue la Relación laboral existente con los ciudadanos: N.A.D.D. Y O.D.C. quienes regentan LA FARMACIA LA FLORESTA en su condición de Arrendadores y por cuanto la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los hechos y el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 68 de la Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (Norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogado por el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Quien sentencia declara procedente la demanda por PRESTACIONES SOCIALES y demás derechos laborales con excepción del daño moral que no fue demostrado, no existiendo relación de causalidad alguna. Así se decide. En consecuencia, se declara como fecha cierta de ingreso el 10 de septiembre de 2001y como fecha de egreso el 23 de marzo de 2002, para una antigüedad de 6 meses y 13 días, con un salario diario de Bs. 5.333,33 mas la alícuota de bono vacacional, la incidencia de horas extras y utilidades. Así se decide. En consecuencia, quedando como cierto los hechos alegados por la parte actora, admitidos por el patrono que existió la relación laboral entre la parte actora desde el 10 de septiembre 2001 hasta el 23 de marzo de 2002 en un horario comprendido de 7 a.m. a 7 p.m. de lunes a sábado. Así se decide. En consecuencia, se ordena a cancelar lo previsto en el Artículo 108 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo en razón de 3 meses de antigüedad y no 6 meses como refiere la actora, tampoco corresponden los días adicionales por no haberlo causado, es decir 3 meses, equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, que es igual A 15 días por Bs.5.333,33 salario diario = Bs. 79.999,95. Más los intereses por concepto de prestaciones sociales. Artículo 125 L.O.T. Numeral Segundo 30 días de salario por Bs. 5.333,33 = Bs. 159.999,90 más indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo letra b) 30 días de salario por Bs. 5.333,33 = Bs. 159.999,90. Vacaciones fraccionadas de acuerdo al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 7.5 días por Bs. 5.333,33 = Bs. 39.999.97. Bono Vacaciones Artículo 123 de la Ley Orgánica Del Trabajo. 3.5 días por 5.333,33 = Bs. 18.666,65. Utilidades Fraccionadas. 7.5 días por Bs. 5.333,33 = Bs. 39.999,97. Horas extras 670 equivalente a cuatro (4) horas diarias = Bs. 999,99 valor de la hora extra por 670 horas trabajadas = Bs. 669.993.30. Más salarios dejado de pagar correspondiente a la semana desde le 18 al 23 de marzo 2002, seis (6) días por Bs. 5.333,33 = Bs. 31.999,98. Así se Decide

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