Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7564

DEMANDANTE: N.A.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.369.024 y domiciliada en Yumare Centro, casa número 55-46-B, detrás de la alcaldía, Municipio M.M. del estado Yaracuy.

Abogado Asistente: R.M.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.099.134, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.688, con domicilio procesal en la calle Bárbula, número 17-60, Puerto Cabello, estado Carabobo.

DEMANDADOS:

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MATERIA: CIVIL.

Recibida la presente solicitud, previa distribución, en fecha 22 de abril de 2014, presentada por la ciudadana N.A.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.369.024 y domiciliada en Yumare Centro, casa número 55-46-B, detrás de la alcaldía, Municipio M.M. del estado Yaracuy, asistida por la Abogada R.M.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.099.134, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.688, con domicilio procesal en la calle Bárbula, número 17-60, Puerto Cabello, estado Carabobo, aquí de tránsito, este Tribunal acuerda darle entrada, asignarle numeración, y anotarla en los libros respectivos. Se le asignó el N° 7564.

I

Alega la parte actora:

“Con el debido respeto acudo ante su competente autoridad Judicial respetuosamente a los efectos de solicitarle PARA FINES PERSONALES Y QUE ME INTERESAN, previo el cumplimiento de los requisitos legales, y procesales conforme al artículo 936 del Código de Procesamiento (sic) Civil, EMITA UN PRONUNCIAMIENTO MERO DECLARATORIO, relacionado con la convivencia de concubina que mantuve con G.F.M.L., venezolano, soltero, mayor de edad, en vida era titular de la cédula de Identidad número V-7.373.789, quien falleció trágicamente ab- intestato el día martes 04-03-2.014, tal como consta del acta de defunción que anexo marcada “A”, Pido a su digno tribunal proceda a interrogar, previa la fijación de la fecha para el acto, a las persona que presentare en su oportunidad como testigo… (omissis)… pido a la respetada Juez (a) que conozca de la presente solicitud muy respetuosamente que, admita la presente solicitud, se sustancie conforme a Derecho y que, una vez evacuadas las testimoniales de las personas promovidas como Testigo, emita pronunciamiento conforme a la Ley…”

II

Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el Tribunal observa:

Como puede evidenciarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del fallecido G.F.M.L..

La declaración de existencia de un concubinato, corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la demanda, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.

En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que se entiende éste como el de una solicitud, siendo lo correcto demandar a los sucesores del De Cujus G.F.M.L., para el reconocimiento de la unión de hecho que existiría entre éste y la ciudadana N.A.S.C..

Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.

Ahora bien, en criterio de jurisprudencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:

… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria …

De lo que se colige, que si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 77, consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.

En consecuencia, siendo que la acción mero declarativa, cuya pretensión lo es, el que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un concubinato, tal como fue establecido, es un verdadero juicio contencioso, el cual debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario; y siendo de obligatorio cumplimiento, por parte del solicitante, cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha solicitud debe ser presentada como una demanda formal contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, a los fines de que, de éstos hacerse parte, le reconozcan su estado.

Así pues, que evidenciado como fue, que la solicitante en su escrito libelar se limita a calificar su pretensión como ACCION MERO DECLARATIVA solicitando que el Tribunal le declare la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano G.F.M.L., fundamentada en lo alegado por ella y en las testimoniales de los ciudadanos que mencionó en el escrito libelar, sin que la interesada demande a los herederos conocidos y a los desconocidos del de cujus, cuando su solicitud debió ser presentada como una demanda formal, y no como una solicitud, contra los referidos herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que le reconozcan su estado; es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado y en resguardo al debido proceso y del derecho a la defensa, procedente sería que la presente solicitud sea declarada INADMISIBLE, por ser improponible en los términos expuestos, y así se decide.

III

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la ciudadana N.A.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.369.024 y domiciliada en Yumare Centro, casa número 55-46-B, detrás de la alcaldía, Municipio M.M. del estado Yaracuy, asistida por la Abogada R.M.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.099.134, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.688, con domicilio procesal en la calle Bárbula, número 17-60, Puerto Cabello, estado Carabobo, aquí de tránsito.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. W.A.C.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.D.S.C.P..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M).

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.D.S.C.P..

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