Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente Nº 8069-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos N.A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.005.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.M.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.087.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 22 de abril de 2010, la ciudadana N.A.G.M., por intermedio de su apoderado judicial abogado J.M.S.B., interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra el incumplimiento de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de acatar la P.A. Nº 00092-2009, dictada en fecha 29 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la hoy accionante.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional, declaró su competencia para conocer de la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional; asimismo, ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día y hora en que se celebraría la Audiencia Constitucional.

Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se fijó la audiencia constitucional para el día 02 de noviembre de 2010.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Expone el apoderado judicial de la accionante que en fecha 19 de febrero de 2009, su representada solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; que en fecha 25 de febrero de 2009, la autoridad administrativa decretó medida cautelar a favor de la ciudadana N.A.G.M., ordenando su reenganche; medida ésta que no fue acatada por la Alcaldía accionada.

Aduce, que en el caso de autos se encuentra agotada la vía del procedimiento de multa; que su representada no ha sido reenganchada a su lugar de trabajo, vulnerándose el derecho al trabajo, razón por la cual interpone la presente acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a la providencia administrativa de fecha 25 de febrero de 2009.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional, encontrándose presente por la parte accionante, la ciudadana N.A.G.M., y su apoderado judicial, abogado J.M.S.B.; asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la parte accionada al acto. Concedido el derecho de palabra el apoderado judicial de la accionante, solicita que en virtud de la incomparecencia de la accionada se entiendan aceptados los hechos narrados en la acción de amparo constitucional; solicita se ordene el cumplimiento a la P.A. de fecha 29 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se ordenó el reenganche y pagó de salarios de la hoy accionante; pide se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que ha sido reiterado el desacato de la accionada de las distintas decisiones emanadas de las autoridades públicas; igualmente solicita se remita a la brevedad posible, la decisión que obligue e inste a la Alcaldía del Municipio Libertador al reenganche y pago de salarios caídos de su representada, por vulnerar lo previsto en los artículos 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se agotó el procedimiento sancionatorio. La accionante, ciudadana N.G., solicita el derecho de palabra, y una vez concedido expone que en el mes de enero de 2009 se reintegró a sus labores, trabajando hasta el día 31 de enero; que en la oportunidad en que se disponía a cobrar su sueldo, se percata que no le habían depositado, razón por la cual se dirige a la oficina de Recursos Humanos donde le informan que había sido removida del cargo. Concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público señala como punto previo que por notoriedad judicial es conocido que la presente acción había sido interpuesta con anterioridad, en el expediente 7653 de la nomenclatura de este Tribunal, siendo declarada entonces inadmisible; sin embargo, no se configura la triple identidad, pues en aquella oportunidad este Tribunal juzgó que se había omitido el procedimiento de multa, lo cual en la presente causa quedó subsanado, con el cumplimiento del procedimiento sancionatorio; considera que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, toda vez que existe violación de derechos constitucionales de la accionante.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana N.A.G.M., interpone la presente acción de amparo constitucional, contra la omisión de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de acatar lo ordenado en la P.A. Nº 00092-2009, dictada en fecha 29 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Alega que en fecha 19 de febrero de 2009 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; que fecha 25 de febrero de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida declaró medida cautelar ordenando su reenganche; no siendo acatada dicha medida; que en el caso de autos se encuentra agotado el procedimiento sancionatorio de multa; que su representada no ha sido reenganchada a su lugar de trabajo, con lo cual se vulnera el derecho al trabajo; solicitan se ordene a la Alcaldía accionada que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; en consecuencia, que proceda a su reenganche y pago de los salarios caídos.

Previamente debe señalarse que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte accionante solicitó que en virtud de la incomparecencia de la accionada se entiendan aceptados los hechos señalados en la presente acción de amparo constitucional; en tal sentido, cabe citar sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M.B., que dejó sentado lo siguiente:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

El artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, establece en su único aparte:

(…)

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados

.

En el caso de autos resulta procedente la aplicación de la norma anteriormente transcrita, esto es, la “aceptación de los hechos incriminados” de la parte accionada, pues, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a la audiencia oral y pública celebrada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Asimismo, la accionante solicitó se oficiara al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del reiterado desacato de la accionada a las decisiones de la autoridad administrativa; al respecto, este Tribunal Superior considera necesario señalar lo establecido en la sentencia Nº 895, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2001, caso: A. delV.U., en relacion al desacato, que dispuso:

…Omissis…

Ahora bien, en relación con el desacato, ha señalado este Alto Tribunal que dado, el carácter delictual del mismo, la calificación que de este delito se haga ‘le compete al Tribunal Penal, en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa (artículo 68 de la Constitución)’ (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del 7 de noviembre de 1995: Caso R.A.R.O. y del 11 de marzo de 1999: Caso Á.R.N.).

Por esta razón, la jurisprudencia citada dispuso que: ‘al alegarse el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, conforme al artículo 31 ejusdem, el Tribunal que actuó en la causa, no es el competente para realizar la calificación jurídica del mencionado incumplimiento.’

En aplicación de la jurisprudencia precedente y por cuanto en el escrito contentivo de la solicitud que dio origen al recurso de apelación la solicitante imputó la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara incompetente para conocer del mismo, y ordena remitir copia certificada del mencionado escrito a la Fiscalía General de la República a los fines de que se inicie la investigación correspondiente…

(Cursivas de la sentencia).

En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita debe advertir quien aquí juzga que la notificación del Ministerio Público en sede judicial, se da en el supuesto que la parte accionada no de cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, en cuyo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”; de lo expuesto considera esta Juzgadora que en el caso de autos la parte accionada no ha incurrido en el referido desacato, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de oficiar al Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia y en tal sentido, estima necesario traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., que dejó establecido lo siguiente:

…omissis…

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.

Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara

. (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, se observa que en autos rielan las siguientes documentales: a los folios 66 al 70, P.A. Nº 00092-2009, de fecha 29 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante; a los folios 84 al 86, consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 23 de noviembre de 2009, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; igualmente cursa al folio 106, “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” de fecha 22 de febrero de 2010, en la cual la autoridad administrativa notifica al representante legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 23 de febrero de 2010; asimismo, consta a los folios 110 al 114, P.A. Nº 00021-2010, fechada 05 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta evidente la negativa expresa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de cumplir con la P.A. N° 00092-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 29 de agosto de 2009; en consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la acción de amparo constitucional, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada a la hoy accionante; en ese sentido, se ordena a la Alcaldía accionada dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana N.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.200.005, por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.M.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.087, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se le ordena a la mencionada Alcaldía dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00092-2009, dictada en fecha 29 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJIAS

En la misma fecha de hoy, siendo las __X__. Conste.

Scria. FDO

MRP/gm.-

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