Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE No. 6508

PARTE ACTORA: N.J.A.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.740.479, y domiciliada en el Municipio S.B., del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.G., D.A. Y AGRIMILDA PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 20.518, 32.103 Y 42.588, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: R.M.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.719.260.

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: Sin representante legal………………………

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

SENTENCIA DEFINITIVA.

El juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana: N.J.A.T., por PENSIÓN DE ALIMENTOS para sus hijos KEYDERLIN S.A. Y KENDERSON S.D., en contra del ciudadano R.M.S.O., la cual fue admitida en fecha 13 de febrero de 2006, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello. En la misma fecha se libraron oficios al INAM y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.B. y Lagunillas a fin de practicar la notificación al fiscal 36 acompañado de Exhorto y Boleta. (Folios 1 al 14).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Según resolución emanada de la Comisión De Funcionamiento Y Reestructuración Del Sistema Judicial, publicada en fecha 22 de Agosto del 2.000, considerando:

Que la atribución exclusiva de la competencia a los Tribunales de Protección en materia alimentaría, crea supuestos de vulnerabilidad al derecho alimentario de niños y adolescentes residentes en las localidades foráneas distintas de las capitales de estados donde están establecidos los Tribunales de protección, siendo por tanto imperativo crear condiciones para facilitar el acceso a los mismos al fuero civil más cercano en caso de demanda judicial alimentaría; resuelve:

Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente.

Articulo 2.-… En a.d.T.d.P.I. será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de éstos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil; o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente (subrayado nuestro).

De la lectura de lo anteriormente expuesto, se deduce, que por ser este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, el único Tribunal existente en esta localidad, es competente para conocer de las demandas por ALIMENTOS intentadas, contra personas que tengan su domicilio en dicha jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.

Conforme al artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a realizar una síntesis de lo ocurrido en el proceso, para luego proceder a pronunciarse sobre el fondo de la sentencia de acuerdo a lo existentes en las actas procesales.

ANTECEDENTES

• En fecha 05 de mayo de 2006, el Tribunal dictó auto donde ordena agregar a las actas despacho recibido del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En la misma fecha el suscrito Secretario hace constar que fue testada la foliatura correspondiente a los folios 16 al 23. (Folio 15 al 24).

• En fecha 19 de mayo de 2006, estampó diligencia la ciudadana N.A., asistida por el abogado en ejercicio A.G., solicitando exhortar al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de practicar la citación de la parte demandada, y librar nuevo oficio al INAM. (Folio 25).

• En fecha 01 de junio de 2006, el Tribunal dictó auto ordenado librar los recaudos de citación del demandado exhortando suficientemente al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, igualmente se ordena librar nuevo oficio al INAM Cabimas. (Folios 26y 27).

• En fecha 13 de junio de 2006, estampó diligencia el ciudadano R.S.O., parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio J.Y.B., donde se da por notificado, citado y emplazado para todos los actos de este proceso. (Folio 28).

• En fecha 19 de junio de 2006, siendo las 8 y 30 minuto de la mañana oportunidad legal para llevar acabo el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que la parte demandada no asistió razón por la cual no hubo conciliación. (Folio 29).

• En fecha 22 de junio de 2006, estampó diligencia la ciudadana N.A., asistida por el abogado en ejercicio A.G., donde confiere poder Apud Acta a los abogados A.G., D.A. Y AGRIMILDA PAZ. (Folio 30).

• En fecha 22 de junio de 2006, la parte actora asistida por el abogado en ejercicio A.G. presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 31).

• En fecha 26 de junio de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito presentado par la parte actora, así mismo lo admite cuanto ha lugar en derecho, n relación la particular primero el tribunal ordenó oficiar a la empresa CPVEN, en cuanto al particular tercero el tribunal fijó oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadano R.N., B.T., L.V. Y N.B.. (Folios 32 y 33).

• En fecha 30 de junio de 2006, se declaró desierto el acto fijado para oír la testimonial de la ciudadana R.N.. (Folio 34).

• En la misma fecha oportunidad señalada para oír las testimoniales de las ciudadanas B.T. y L.V. quienes manifestaron no tener impedimento alguno para responder al interrogatorio. (Folios 35 al 38).

• En fecha 30 de junio de 2006, se declaró desierto el acto fijado para oír la testimonial de la ciudadana N.B.. (Folio 39).

• En fecha 30 de junio de 2006, el Alguacil natural recibe oficio No. 6130-771-6508-2006. (Folio vlto 39).

• En fecha 14 de noviembre de 2006, el tribunal dictó auto ordenado agregar a las actas despacho recibido del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sus resultas. En la misma fecha el Suscrito Secretario hace constar que fue testada la foliatura correspondiente a los folios 41 al 50. (Folios40 al 52).

En fecha 18 de enero de 2007, el alguacil temporal recibió oficio no. 6130-48-6508-2007. (Folio vlto 52).

TEMA DE LA DECISÓN.

Es el caso, que en fecha 13 de febrero de 2.006, se admitió demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana: N.J.A.T., actuando en representación de sus hijos KEYDERLIN S.A. Y KENDERSON S.D., contra el Padre de los mismos ciudadano R.M.S.O., alegando los siguientes hechos:

• Que de la unión matrimonial que mantiene con el prenombrado ciudadano R.M.S.O., procrearon una (01) hija de nombre KEYDERLIN DEL VALLE S.A., quien para esa fecha contaba con 17 años respectivamente.

• Que desde hace algún tiempo, el padre de su menor hija ciudadano R.M.S.O., abandonó el hogar y no cumple de manera suficiente con la obligación alimentaría que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

• Alega la actora que desde que el padre de la menor ciudadano R.M.S.O., no cumple con su obligación asumió costear los gastos a su hija agotando todos sus recursos económicos, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos.

En el caso que nos ocupa la causa es tramitada por una ley especial y sumamente rigurosa en cuanto a los hechos coyunturales que por diversas razones toman o se tornan diferentes según sean las circunstancias que lo conllevan o lo activan; como se dijo antes, esta jurisdicción está presta a conocer de dichas demandas de Alimentos por las atribuciones que le ha conferido la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Nombrada por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 18 de Enero de 2000, publicado en Gaceta oficial Nº 36.878. Entonces tomemos en consideración parte de esa ley especial que rige esta materia, tenemos:

Art. 1 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dice así:

Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción

.

Art. 2 ejusdem, en su primer párrafo dice así:

Definición de niño y de adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad………

Tenemos entonces claro cual es el objeto de la presente ley y sus limitantes, pero analicemos las responsabilidades que esta conlleva:

Art. 4 ejusdem, dice así:

Obligaciones generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías

.

Art. 8 ejusdem, dice así:

Interés Superior del Niño. El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…….

Art. 14 ejusdem, dice así:

Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas

.

Observa este Juzgador, de un detenido análisis de las actas procesales que, según se evidencia de la Acta de Nacimiento No. 2145, H-96 No. 024463 de la adolescente KEYDELIN DEL VALLE S.A., emitida por el Jefe Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), respectivamente, la ya mencionada Adolescente nació el días 07 de septiembre de 1988, y que de una simple operación aritmética podemos concluir que la antes mencionada adolescente ya ha conseguido su mayoría de edad, alcanzando la misma la edad de 18 años respectivamente, por lo cual este juzgador pierde su competencia natural para conocer sobre los derechos alimentario de dicha ciudadana, ya que solo se le garantizan a los niños y adolescentes sus derechos hasta que cumplan los dieciocho (18) años de edad como lo establece el artículo 2 ejusdem, siendo entonces la competencia para los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ya que este tribunal conoce solo hasta ese límite y al tocar ese tope debe necesariamente declararse extinguida la instancia con relación a la mencionada ciudadana, y por ende la causa se da por terminada de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

Ahora bien, según demanda interpuesta por la ciudadana N.J.A.T., contra el ciudadano R.M.S.O., manifiesta que al abandonar este el hogar le dejo en guarda y custodio a su hijo menor de edad de nombre KENDERSON J.S.D..

Observa este Juzgador, de un detenido análisis de las actas procesales que, según se evidencia de la Acta de Nacimiento No. ZU-04-0751281, del adolescente KENDERSON J.S.D., emitida por el Jefe Civil de la Parroquia General M.M.M.C.d.E.Z., en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), respectivamente, quien nació el días 18 de noviembre de 1994, en la Parroquia Coquibacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentado por el ciudadano R.M.S.O., quien manifestó ser su hijo y de la ciudadana M.D.C.D..

Este Juzgador, a los fines de clarificar los hechos expuestos por la parte actora ciudadana N.J.A.T., en la presente demanda, y poder decidir en relación a la fijación de la pensión alimentaría para el adolescente KENDERSON J.S.D., el cual se encuentra en guarda y custodia de la parte actora, según lo expuesto en el libelo de la presente demanda, este Tribunal inquiere de la parte actora ciudadana N.J.A.T., que presente a este despacho el documento por el cual se le dejó en guarda y custodia al adolescente KENDERSON J.S.D., cuyo progenitores son la ciudadana M.D.C.D., y el ciudadano R.M.S.O., según partida de nacimiento agregada a las actas procesales de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal no puede seguir conociendo de la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS ha incoado la ciudadana N.J.A.T., a favor de la ya mencionada ciudadana KEYDERLIN DEL VALLE S.A., contra el Padre de la misma, ciudadano R.M.S.O. y solo seguirá conociendo en relación del adolescente KENDERSON J.S.D., siempre y cuando la parte actora ciudadana N.J.A.T., presente documento donde manifieste ser la persona a cargo de la guarda y custodia del mismo. En tal sentido este Juzgador fija el tercer (03) día hábil siguiente a las 10:00 a.m. de la mañana, después de su notificación, para que comparezca ante este Tribunal con el fin de presentar al adolescente KENDERSON J.S.D. ante este despacho a los efectos de exponer su situación real. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia en relación a la ciudadana KEYDERLIN DEL VALLE S.A., por cuanto ya alcanzó la mayoría de edad, según lo dispuesto en el Art. 383, literal b de la LOPNA, en relación al juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS ha incoado la ciudadana N.J.A.T., actuando a favor de la ciudadana KEYDERLIN DEL VALLE S.A. y del adolescente KENDERSON J.S.D., contra el ciudadano R.M.S.O.. En cuanto a el adolescente KENDERSON J.S.D., el Tribunal en relación al interés superior del niño y adolescente, fija el tercer (03) día hábil siguiente a las 10:00 a.m. de la mañana, después de notificada la parte actora, para que comparezca por ante este Tribunal con el fin de presentar al adolescente KENDERSON J.S.D. ante este despacho a los efectos de exponer su situación real -

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese Copia Certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ;

DR. C.R.F..

EL SECRETARIO;

ABG. J.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

EL SECRETARIO

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