Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadana N.F.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.851.708.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano F.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-9.881.351 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 50.009.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.157.832. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO Y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-000412

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado F.I.C.M., en representación de la ciudadana N.F.D.A., (ya identificados) por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, ejerciendo las acciones de DESALOJO Y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, este Tribunal consignados como fueron los recaudos a los fines de la admisión de la demanda y previa revisión de las actas procesales observa:

El apoderado judicial de la parte actora con relación a los hechos expuso en su escrito libelar lo siguiente:

…”En fecha 01 de junio de 1.9976, se celebró contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A., y el ciudadano V.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V- 3.157.832. Contrato de arrendamiento que fue debidamente cedido a mi poderdante, ciudadana N.F.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V- 4.851.708, Administradora y copropietaria, sobre un (01)apartamento signado con el N° 10, ubicado en el Edificio La Paz, situado en la Calle Páez, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado, como consta del contrato de arrendamiento que acompaño en copia simple marcado con la letra “B”. Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano, V.B.O., antes identificado, ARRENDATARIO del inmueble aquí mencionado, dejó de cancelar el canon de arrendamiento estipulado de conformidad con la Regulación de Canon de arrendamiento que rige al inmueble del mes de enero de 2007, como consta de la devolución del cheque N° 31395283, de la entidad financiera BANESCO Banco Universal, por un monto de Bs. 171.980,00, y del respectivo recibo emanado de la administradora que lo acompaña, el cual anexamos en original a la presente demanda marcado con las letras “C” y “D”, igualmente ciudadano Juez dejó de cancelar el mes de febrero de 2007, como consta del recibo emitido por la administradora de fecha 02 de marzo de 2007, que acompaño en original al presente escrito marcado con la letra “E”, mensualidades estas que suman la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 344.639,34), incumpliendo EL ARRENDATARIO con lo establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula Tercera. Por tal motivo cumpliendo ordenes precisas de mi poderdante, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO de conformidad con el artículo 881del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 ordinal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ARRENDATARIO, ciudadano V.B.O., ya identificado, a los fines de que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:”… (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, la representación judicial de la parte accionante por los argumentos explanados, y en virtud de que el ciudadano V.B.O. ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente, fundamenta la acción en el Capítulo Cuarto del escrito libelar en los artículos 1.592 ordinal 2; 1.264, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 33, 34 ordinal “A” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y expuso su petitorio en los términos que textualmente se transcribe a continuación:

…”PRIMERO: En la RESOLUCIÓN del contrato de arrendamiento, sobre el apartamento identificado con el N° 10, ubicado en el Edificio denominado La Paz, situado en la Calle Páez, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, determinado en el instrumento privado que constituye el anexo “B” de este libelo, por incumplimiento en el pago del monto de los cánones de arrendamientos de los meses: enero y febrero de 2007, de conformidad con la Regulación de Cánones de Arrendamientos que rige al inmueble, con la cláusula Tercera del mencionado contrato de arrendamiento y en el artículo 34, ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: En la cancelación de los cánones de arrendamientos de los meses enero y febrero de 2007 de conformidad con los anexos: “C”, “D”, y “E” que acompañan a la presente demanda, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 344.639,34). TERCERO: En el pago de las costas y costos que origine el presente procedimiento.”… (Subrayado sencillo y negrillas del Accionante).

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

De las transcripciones invocadas se evidencia que, abogado F.I.C.M., en representación de la ciudadana N.F.D.A., inicialmente propone expresa y formalmente que en nombre de su representada demanda de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 ordinal A, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano V.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V- 3.157.832. y en su petitum solicitó la Resolución del contrato de Arrendamiento del inmueble de autos por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2007.

En este sentido, el Tribunal con respecto a las pretensiones propuestas observa:

Los artículos 33 y 34, literal “A” de la Ley especial expresan lo siguiente:

Artículo 33 “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Artículo 34 “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

En este orden, el actor entre otros artículos fundamenta la demanda en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato y resolución de contrato, y si hubiere lugar a ello con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la resolución del mismo, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….

Con vista a todo lo antes expuesto y en base a la pretensión de la accionante tal cual como la presentó en el escrito libelar este Tribunal observa que la parte actora pretende la Resolución de un Contrato de Arrendamiento y fundamenta su petición en el articulo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud de que el arrendatario ha dejado de pagar dos mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento de los meses enero y febrero de 2007, por lo que es evidente que en el presente proceso, procedió a acumular dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

“…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar improcedente la admisión de la presente demanda, y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en las normas invocadas y en las sentencias parcialmente transcritas, vinculantes para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizó la inepta acumulación de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Desalojo del mismo, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que intenta la ciudadana N.F.D.A. contra el ciudadano V.B.O..

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Dieciocho de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° Y 148°

EL JUEZ,

J.C.V.R.

LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/DPB/rymg.

Asunto No. AP31-V-2007-000412

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