Decisión nº 037 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No. 36.682

Nº sent. 037

Alimentos

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: NORMA J.B., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.7.652.118, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio F.V., inpreabogado No 124.181.

DEMANDADO: L.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.5.791.232 y de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: 25/01/2012.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Enero de 2.012, la ciudadana N.J.B., plenamente identificada, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano L.A.G. alegando:

"... contraje matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete…por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano: L.A.G.…es el cado que mi prenombrado e identificado cónyuge desde hace seis…años ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales mas elementales, …negándose a suministrarme lo mas elemental para mi subsistencia, por lo que me he visto en muchas oportunidades en la necesidad de recurrir a mis familiares para por lo menos obtener alimentos.. soy una mujer enferma …es por ello que le he solicitado a mi cónyuge que me suministre al menos lo necesario para mi subsistencia, el mismo se niega rotundamente a cumplir con la obligación …le impone la Ley…demando según el articulo 139 del Código Civil venezolano… …”(Omissis).-

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.012, se emplazo al ciudadano L.A.G., a los fines de su comparecencia por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes después de constar en actas la citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda; Y de conformidad con lo establecido en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación.-

En diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.012, la parte demandante, confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio F.V.; y con esta misma fecha le hizo entrega a la Secretaria de este Juzgado de las copias simples requeridas en el auto de admisión a la demanda.

Por auto de fecha siete (07) de Marzo de 2.012, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por escrito de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.012, la parte demandada ciudadano L.A.G., asistido por la abogado en ejercicio D.M., confiere poder apud acta a la abogada asistente y al Abog. Z.C., Inpreabogado No 87.847.-

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Junio de 2.012, la parte actora solicita la perención de la instancia; y a su vez contesta la demanda en los términos en ella expuesto.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este recurso.-

En fecha treinta (30) de Julio de 2.012, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando Perimida la instancia; ordenándose la notificación de las partes y una vez notificadas las mismas la parte actora hizo uso del recurso de apelación la cual fue oída en ambos efectos remitiéndose el expediente al Juzgado de Alzada a los fines de que conozca de la misma.

En fecha ocho de Enero de 2.013, el Tribunal agrego a las actas las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, observándose que el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.012, dictó sentencia en donde declara:

..CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho F.A.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora….en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de Julio del año 2.012…Queda de esta manera revocada en todas sus partes la sentencia recurrida….

.-

En diligencia de fecha nueve (09) de Enero de 2.013, la Abogada en ejercicio D.M., apoderada judicial de la parte demandada solicita al Tribunal “…en vista que el Juzgado Superior revoca la sentencia de perención de la instancia, sin que se señale cosa distinta y o procedimiento a seguir y como quiera que la causa se encuentra sustanciada…en su totalidad solicito se pronuncie al fondo de la demanda….”

Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.013, el Tribunal en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fija el quinto día hábil de despacho siguiente, a los fines de dictar la sentencia de merito en la presente causa.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

  1. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-

  2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta J., quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Ahora bien, consta al folio tres (03) copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 03 de fecha dieciséis (16) d Enero de 1.997, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA y NOREIDA DEL C.F.O.J.B. y L.A.G.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.

Pasa esta S. al análisis de las pruebas aportadas obteniéndose las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de pruebas promueve documento emanado de la sociedad Civil Unión de Conductores San José Lagunillas de fecha cuatro de Julio de 2.012, y aún cuando esta es dirigida a este Despacho, sin haber sido solicitado por este Juzgado, es menester citar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Así tenemos, los Documentos privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente1 juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta J. desecha la pruebas aportadas por la parte demandada por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el J. el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta J. no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS seguido por N.J.B. en contra L.A.G., antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

P., R. .

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2013 Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

M.C. MORALES

LA SECREARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la 11:30,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 037, en el legajo respectivo . LA SECRETARIA,

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