Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Siendo hoy la oportunidad para decidir conforme a lo previsto en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal de la minuciosa revisión que hace a las actas procesales que, la parte demandada solicitó la citación del ciudadano ALEANG GONZALEZ, a fin del saneamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del escrito de contestación a la demanda, específicamente al folio 74 del expediente, petición que invoca mediante escrito presentado en fecha 10 de julio del corriente año, sin que este Tribunal se haya pronunciado al respecto, por lo que estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Es obligación del Órgano Jurisdiccional garantizar el debido proceso de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, mandato este que se encuentra en directa armonía con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y que ratifica dicho postulado el contenido del Artículo 206 eiusdem, que señala lo que sigue:

Artículo 206. “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Es importante destacar que, el ordinal 5 del artículo 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: … “5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”

Artículo 382: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días mas. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

De tal forma que para proceder a la reposición de la causa a los fines de evitar nulidades innecesarias, se debe examinar cual ha sido la deficiencia en el proceso y si a pesar de esta deficiencia éste ha alcanzado su fin, y además que la deficiencia o error incurrido no cercene derecho ni garantías constitucionales a ninguna de las partes involucradas en el proceso, a los fines de obtener un proceso limpio de vicios que en el futuro pueda acarrear sanciones o nulidades. Por ello el Juez debe velar por que los juicios a su cargo, mantengan el orden, de acuerdo al procedimiento por el cual han sido admitidos conforme a derecho, y asimismo garantizar el derecho a la defensa de las partes sin preferencia por ninguna de ellas, sin beneficiar a una u otra parte, sino por el contrario mantener el equilibrio e igualdad para ambas.

Observa este Tribunal de las actas procesales que la presente causa se sustanció y tramitó por el procedimiento breve concerniente al juicio de DESALOJO que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y dentro de la oportunidad legal, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas, siendo el caso que, previo cómputo emitido por secretaria se dijo visto en el proceso, inobservándose la petición efectuada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, constatada como ha sido la omisión de pronunciamiento por este Tribunal, y en aras de procurar la estabilidad de la presente causa, a fin de evitar reposiciones o dilación en el proceso, por actuación del órgano jurisdiccional, y que pudiera ocasionar daños irreparables a las partes, este Tribunal en uso de las facultades que le otorga la norma arriba transcrita al Juez, dentro de sus atribuciones para corregir cualquier falta o error que pudiera anular cualquier acto procesal, ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la solicitud de saneamiento efectuada por la parte demandada en el escrito de contestación de acuerdo a lo previsto en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Es menester señalar que, esta decisión se fundamenta en atención a la sentencia No. RC137 dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 28 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Goldy Ghitman de Suchar y otros, que reza:

“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Cursivas de la Sala). Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”… Subrayado del Tribunal

Criterio este reiterado en sentencia No. RC148 de la Sala de Casación Social del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de M.L. contra el Banco de Venezuela, se dispone:

Es criterio de esta Sala que, con vista de las disposiciones de la Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes…

En observancia a las normas antes transcritos, así como a las reiteradas decisiones del alto Tribunal, considera este Despacho que para proceder a la reposición de la causa a los fines de evitar nulidades innecesarias, se debe examinar cual ha sido la deficiencia en el proceso y si a pesar de esta deficiencia éste ha alcanzado su fin, y además de que la deficiencia o error incurrido no cercene derecho ni garantías constitucionales a ninguna de las partes involucradas en el proceso, a los fines de obtener un proceso limpio de vicios que en futuro pueda acarrear sanciones o nulidades.

Ahora bien, siendo que dicha deficiencia se trata de omisión de pronunciamiento, este Juzgado, a los fines de la reorganización del proceso y de restablecer el derecho que le fue cercenado a la parte demandada, y en aras del principio de igualdad y derecho a la defensa de las partes, así como de evitar futuras nulidades que puedan afectar el fin del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de pronunciarse sobre la citación del ciudadano ALEANG GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.644.603, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se proveerá por auto separado y así se decide.

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestas este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE ADMISION O NO DE LA CITACIÓN DEL CIUDADANO ALEANG GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se deja sin efecto y sin ningún valor jurídico todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda presentada en fecha 21 de junio de 2006 y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del Mes de J.d.A.D.M.S. (2006).

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

XIOMARA REYES

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.-

LA SECRETARIA

Exp. 1985

XR/aurora.-

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