Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 24 de Octubre de 2005

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: N.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.562.730, quien actuó en representación de sus hijos R.D. y R.C., con residencia en urbanización M.S., avenida principal, quinta La Querella, Los Teques, estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: A.J.R.A., R.S.D.R. y Y.R.S., abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.6552, 7202 y 58625.

ACCIONADO: F.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.145.745.

ABOGADO ASISTENTE: N.O.Y., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.3126.

MOTIVO: Revisión de la cantidad que debe sufragar el accionado por concepto de obligación alimentaria, previamente establecida.

I

Se inició el presente procedimiento en fecha 15.11.94, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana N.J.C.P., mediante la cual requiere se revise la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria, debe sufragar a favor de sus hijos R.D. y R.C., el ciudadano F.A.O., alegando que “…De mi relación concubinaria, permanente, constante y uniforme con el ciudadano F.A.O.…procreamos un par de gemelos…R.D. y R.C.…En el mes de Noviembre de 1992 introduje por ante el mismo Tribunal…libelo de Demanda por Pensión de Alimentos…Expediente 5004/92…en dicha sentencia se obliga al padre…a cancelar la suma de…Bs.19.000,00 mensuales, suma esta que hasta la presente fecha recibo quincenalmente del empleador del padre de mis hijos…I.V.I.C….en la actualidad mis menores hijos gemelos ingresaron a su escuela primaria, lo cual significa un gasto superior a mis posibilidades económicas, ya que los niños requieren alimentos, gastos escolares, medicamentos, ropa, transporte que a mi sola no me es posible cubrir…y la inflación económica no me permite cubrirlos, además al padre de mis hijos le fue aumentada su remuneración mensual a la cantidad de…Bs.157.917,00 como Profesor Asociado a la Investigación VI-1...”. Con dicho libelo, ofreció prueba documental consistente en: copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos, relación de gastos mensuales, constancia de trabajo del accionado, copia simple de la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Menores y de oficios librados con ocasión a ella y, posteriormente al folio 27, consignó copia de las partidas de nacimiento, en las cuales consta el reconocimiento de los beneficiarios por parte del demandado; demanda esta que fue admitida el 15.11.94 (F.1 al 15, 16).

Al folio 22, se recibió información del IVIC, informando que el accionado devenga mensualmente la suma de Bs.152.517,00.

En fecha 01.02.95, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, por lo que el 01.02.95, el accionado compareció a contestar la demanda alegando que “…Es falso de toda falsedad…que yo llevaba para la fecha de la concepción de los menores que ella alega son mis hijos vida concubinaria permanente, constante y uniforme…lo que mantuve…fue una relación amorosa ocasional que terminó mucho antes de la posible concepción de los menores…para agosto de 1990 yo no frecuentaba la residencia de esta ciudadana…una de las razones de nuestra separación estuvo, justamente, en su insistencia en tener hijos conmigo…le explique…que yo no quería tener mas hijos. Ante su insistencia…me separé de ella. Alegó luego…que los dos menores…son mis hijos. En un principio actué de manera humanitaria a pesar de la inconformidad ante la situación planteada, y accedí, en acto meramente humanitario, a colaborar con la manutención de los menores, cosa que de hecho hice sin que mediara obligación al respecto emanada de algún tribunal…ya que la ciudadana…trabajaba y lo sigue haciendo en el…IVIC y dado que ese organismos es también mi sitio de trabajo nos veíamos con frecuencia incluso en presencia de testigos…hasta noviembre de 1992 cuando…me demandó…Niego, rechazo y contradigo esta aseveración…el cambio de la situación escolar de los menores…no ha significado un incremento en gastos, antes por el contrario este cambio representa un considerable ahorro…por cuanto en el pasado, el cuidado diario de los menores…estaba a cargo de una guardería privada y, por tanto, esta debía ser pagada…inscribió a sus menores hijos en el Jardín de Infancia B.d.R., el cual funciona dentro de..IVIC, para la atención y cuidado integral de los hijos de sus trabajadores. Si bien es cierto algunos trabajadores dan un aporte simbólico al referido Jardín…otros trabajadores, en base a su remuneración, ocurre que son exonerados de pago alguno por este beneficio…la ciudadana N.J.C. está en este último supuesto…reciben allí transporte, atención integral, educación, almuerzo, merienda, atención médica y odontológica, seguro y todos los materiales necesarios para los fines descritos, sin que su madre pague monto alguno…tampoco es cierto que…estén iniciando su proceso de instrucción primaria, como se puede deducir de la fecha de nacimiento…al no haber variado por incremento sino por reducción la condición aducida, carece de sustentación su planteamiento…por su condición de empleada del IVIC goza de un seguro de Accidentes personales a muy bajo costo, un seguro de vida costeado íntegramente por el IVIC, y un seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para ella y sus hijos de pago compartido entre el IVIC y ella, y que, debido al nivel de remuneración…ella esta en la obligación de pagar un porcentaje muy bajo por este concepto…el seguro en cuestión posee unas condiciones sumamente ventajosas, que implican hasta el…100% DE REINTEGRO DE TODOS LOS GASTOS INCURRIDOS…atención médica ambulatoria…hasta por un monto de…1.300.000,oo por año póliza…el IVIC posee además…un SERVICIO MÉDICO…atención médica especializada, pediatría, laboratorio y rayos X…FARMACIA…con un descuento del…30%...SERVICIO ODONTOLÓGICO…al costo de una irrisoria cuota de afiliación mensual…comedor…a muy bajo costo el almuerzo a sus trabajadores…depende del nivel de remuneración del trabajador…Proveeduría de alimentos, librería, transporte para los empleados y sus hijos…Prima de hogar, Prima por hijos, entrega anuela…de juguetes…que aminoran la magnitud de los gastos…por lo que…dispone de la casi totalidad de su sueldo para otros menesteres…se desempeña como AUXILIAR DE ARCHIVO II…recibiendo por su trabajo, además de los beneficios socioeconómicos…una remuneración mensual de…Bs.81.454,98; con un paquete anual de…17 meses de pago…percibe otros ingresos por cuanto de mi sueldo se descuentan a su favor…Bs.19.000,00 mensualmente mas la tercera parte de lo que el IVIC me pagó por concepto de AGUINALDO durante los años 1992, 1993 y 1994…es DIVORCIADA…recibía dinero de su ex - esposo, mensualmente y adicionalmente en diciembre, para el cuidado del hijo producto de la unión matrimonial…tenía una vivienda de su propiedad…vendió su propiedad y procedió a comprar un terreno…esta construyendo una quinta, por lo que vive actualmente en casa de su señora madre, siendo por ello que tampoco tiene en estos momentos gastos derivados de vivienda…debido a la magnitud de mi sueldo, me encuentro ubicado en una escala de remuneración que representa los mayores descuentos por concepto de pago de beneficios socioeconómicos…me son descontados…Bs.60.861,78…mas del treinta y ocho por ciento…del total de mis ingresos brutos, además de la tercera parte de los pagos que se me asignan por concepto de aguinaldo, por lo cual el monto neto de que dispongo mensualmente es considerablemente reducido y no me alcanza para cubrir mis gastos…no poseo vivienda propia…mi falta de disponibilidad económica no me ha permitido culminar esta aspiración ya que si bien hace mas de seis años compre un terreno en el Municipio El Hatillo…y comencé a construir en el mismo una vivienda mediante un préstamo…hace mucho que me vi obligado a suspender los trabajos…no dispongo de lo necesario para concluir este trabajo, ni he podido cancelar el préstamo recibido. Es por esto que me he visto en la necesidad de mantener como lugar de residencia la vivienda propiedad de mi madre…soy el responsable de los gastos de mi señora madre, M.C.O.…ya que los asumí al momento en que le solicite que me permitiera compartir su vivienda. Estos gastos se han incrementado…no solamente debido a la inflación…sino específicamente por la traumática situación que la ciudadana N.J.C. provocó en mi madre a raíz del nacimiento de sus menores hijos…por lo que me he visto obligado a costear sus tratamientos, tanto médicos como psiquiátricos…”, en su escrito de fundamentación solicito se practicara prueba de paternidad, de informes al IVIC (F.34 al 42).

Al folio 44, la parte actora consignó escrito de prueba documental consistente en recibos de luz y aseo urbano, de exámenes de laboratorio, recibos por consultas pediátricas, c.d.J.d.I. del IVIC, copia del documento de compra venta por la Caja de Ahorros a favor de la actora, recibo por alquiler de estacionamiento, copia del oficio del IVIC informando los ingresos del accionado; testimonial de los ciudadanos N.P. y A.S. (F.49 al 66).

En fecha 06.02.95, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas; en fecha 07.02.95, el accionado promovió prueba documental consistente en copias de cheques contra el Banco Italo, a favor de la actora, copias de planillas de depósitos a favor de los menores, copia de constancia del citado Jardín de Infancia, de comunicación dirigida al IVIC sobre los beneficios socioeconómicos a sus trabajadores y su respuesta, copias de sus recibos de pago; copia del documento de compra venta del terreno, copia del préstamo, copia de documento por entrega de juguetes, copias de récipes médicos y facturas por gastos de M.C.O. y de facturas de farmacias; prueba de informes al IVIC y testimonial del ciudadano A.H., prueba de informes a la Notaría Pública Trigésima de Caracas; prueba de paternidad; emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 07.02.95 (F.67, 70 al 111, 112).

En fecha 09.02.95, se declaró desierta la testimonial de N.P., A.S. e, igualmente, el 15.02.95. Al folio 116, el accionado promovió prueba documental consistente en copias de respuesta sobre los beneficios socioeconómicos de los trabajadores del IVIC, referencia médica sobre la situación de s.d.M.O. e informe psicológico, emitiéndose el pronunciamiento sobre las mismas el 15.02.95 (F.113 y 115, 121).

Al folio 123, cursa información rendida por el IVIC, informando que la ciudadana N.C., labora como Asistente de Archivo, con asignaciones mensuales de Bs.81.454.98, señalando los beneficios socioeconómicos y que no se le descuenta ninguna cuota por jardín de infancia; igualmente informa al folio 127, que el accionado labora como profesional asociado de investigación VI-2, con asignaciones mensuales por Bs.162.050,00, señalando sus beneficios socio económicos.

En fecha 22.09.00, se avoco quien suscribe al conocimiento de la causa, ordenándose, una vez notificadas las partes, recabar nueva información sobre la capacidad económica del demandado, información recibida el 09.08.05, informando que el demandado tiene un total de asignaciones de Bs.1.118.278,74, deducciones de Bs.785.969,48 (F.133, 150, 158).

En fecha 11.08.05, se dictó auto fijándose la oportunidad de conclusiones, siendo notificada la última de las partes el 30.09.05 y dejándose constancia el 06.07.05, que no comparecieron a rendirlas y difiriéndose el plazo para sentenciar el 13.10.05 (F.169, 174, 176).

II

En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señalo:

... De mi relación concubinaria, permanente, constante y uniforme con el ciudadano F.A.O.…procreamos un par de gemelos…R.D. y R.C.…En el mes de Noviembre de 1992 introduje por ante el mismo Tribunal…libelo de Demanda por Pensión de Alimentos…Expediente 5004/92…en dicha sentencia se obliga al padre…a cancelar la suma de…Bs.19.000,00 mensuales, suma esta que hasta la presente fecha recibo quincenalmente del empleador del padre de mis hijos…I.V.I.C….en la actualidad mis menores hijos gemelos ingresaron a su escuela primaria, lo cual significa un gasto superior a mis posibilidades económicas, ya que los niños requieren alimentos, gastos escolares, medicamentos, ropa, transporte que a mi sola no me es posible cubrir…y la inflación económica no me permite cubrirlos, además al padre de mis hijos le fue aumentada su remuneración mensual a la cantidad de…Bs.157.917,00 como Profesor Asociado a la Investigación VI-1...".

Frente a ello, el accionado al contestar alegó “…Es falso de toda falsedad…que yo llevaba para la fecha de la concepción de los menores que ella alega son mis hijos vida concubinaria permanente, constante y uniforme…lo que mantuve…fue una relación amorosa ocasional que terminó mucho antes de la posible concepción de los menores…para agosto de 1990 yo no frecuentaba la residencia de esta ciudadana…una de las razones de nuestra separación estuvo, justamente, en su insistencia en tener hijos conmigo…le explique…que yo no quería tener mas hijos. Ante su insistencia…me separé de ella. Alegó luego…que los dos menores…son mis hijos. En un principio actué de manera humanitaria a pesar de la inconformidad ante la situación planteada, y accedí, en acto meramente humanitario, a colaborar con la manutención de los menores, cosa que de hecho hice sin que mediara obligación al respecto emanada de algún tribunal…ya que la ciudadana…trabajaba y lo sigue haciendo en el…IVIC y dado que ese organismos es también mi sitio de trabajo nos veíamos con frecuencia incluso en presencia de testigos…hasta noviembre de 1992 cuando…me demandó…Niego, rechazo y contradigo esta aseveración…el cambio de la situación escolar de los menores…no ha significado un incremento en gastos, antes por el contrario este cambio representa un considerable ahorro…por cuanto en el pasado, el cuidado diario de los menores…estaba a cargo de una guardería privada y, por tanto, esta debía ser pagada…inscribió a sus menores hijos en el Jardín de Infancia B.d.R., el cual funciona dentro de..IVIC, para la atención y cuidado integral de los hijos de sus trabajadores. Si bien es cierto algunos trabajadores dan un aporte simbólico al referido Jardín…otros trabajadores, en base a su remuneración, ocurre que son exonerados de pago alguno por este beneficio…la ciudadana N.J.C. está en este último supuesto…reciben allí transporte, atención integral, educación, almuerzo, merienda, atención médica y odontológica, seguro y todos los materiales necesarios para los fines descritos, sin que su madre pague monto alguno…tampoco es cierto que…estén iniciando su proceso de instrucción primaria, como se puede deducir de la fecha de nacimiento…al no haber variado por incremento sino por reducción la condición aducida, carece de sustentación su planteamiento…por su condición de empleada del IVIC goza de un seguro de Accidentes personales a muy bajo costo, un seguro de vida costeado íntegramente por el IVIC, y un seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para ella y sus hijos de pago compartido entre el IVIC y ella, y que, debido al nivel de remuneración…ella esta en la obligación de pagar un porcentaje muy bajo por este concepto…el seguro en cuestión posee unas condiciones sumamente ventajosas, que implican hasta el…100% DE REINTEGRO DE TODOS LOS GASTOS INCURRIDOS…atención médica ambulatoria…hasta por un monto de…1.300.000,oo por año póliza…el IVIC posee además…un SERVICIO MÉDICO…atención médica especializada, pediatría, laboratorio y rayos X…FARMACIA…con un descuento del…30%...SERVICIO ODONTOLÓGICO…al costo de una irrisoria cuota de afiliación mensual…comedor…a muy bajo costo el almuerzo a sus trabajadores…depende del nivel de remuneración del trabajador…Proveeduría de alimentos, librería, transporte para los empleados y sus hijos…Prima de hogar, Prima por hijos, entrega anuela…de juguetes…que aminoran la magnitud de los gastos…por lo que…dispone de la casi totalidad de su sueldo para otros menesteres…se desempeña como AUXILIAR DE ARCHIVO II…recibiendo por su trabajo, además de los beneficios socioeconómicos…una remuneración mensual de…Bs.81.454,98; con un paquete anual de…17 meses de pago…percibe otros ingresos por cuanto de mi sueldo se descuentan a su favor…Bs.19.000,00 mensualmente mas la tercera parte de lo que el IVIC me pagó por concepto de AGUINALDO durante los años 1992, 1993 y 1994…es DIVORCIADA…recibía dinero de su ex - esposo, mensualmente y adicionalmente en diciembre, para el cuidado del hijo producto de la unión matrimonial…tenía una vivienda de su propiedad…vendió su propiedad y procedió a comprar un terreno…esta construyendo una quinta, por lo que vive actualmente en casa de su señora madre, siendo por ello que tampoco tiene en estos momentos gastos derivados de vivienda…debido a la magnitud de mi sueldo, me encuentro ubicado en una escala de remuneración que representa los mayores descuentos por concepto de pago de beneficios socioeconómicos…me son descontados…Bs.60.861,78…mas del treinta y ocho por ciento…del total de mis ingresos brutos, además de la tercera parte de los pagos que se me asignan por concepto de aguinaldo, por lo cual el monto neto de que dispongo mensualmente es considerablemente reducido y no me alcanza para cubrir mis gastos…no poseo vivienda propia…mi falta de disponibilidad económica no me ha permitido culminar esta aspiración ya que si bien hace mas de seis años compre un terreno en el Municipio El Hatillo…y comencé a construir en el mismo una vivienda mediante un préstamo…hace mucho que me vi obligado a suspender los trabajos…no dispongo de lo necesario para concluir este trabajo, ni he podido cancelar el préstamo recibido. Es por esto que me he visto en la necesidad de mantener como lugar de residencia la vivienda propiedad de mi madre…soy el responsable de los gastos de mi señora madre, M.C.O.…ya que los asumí al momento en que le solicite que me permitiera compartir su vivienda. Estos gastos se han incrementado…no solamente debido a la inflación…sino específicamente por la traumática situación que la ciudadana N.J.C. provocó en mi madre a raíz del nacimiento de sus menores hijos…por lo que me he visto obligado a costear sus tratamientos, tanto médicos como psiquiátricos…”.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

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Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, aún cuando el demandado en su contestación alegó hechos a través de los cuales pone en entredicho la filiación paterna respecto de los adolescentes R.D. y R.C.O.C., la filiación materna ha sido probada con las copias promovidas a los folios 4 y 5, las cuales aprecia la juzgadora por no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el juicio, idóneas para probar que la ciudadana N.J.C.P., es la madre de los precitados adolescentes, pero, además, la filiación paterna quedó probada con las copias de las referidas partidas, promovidas al folio 28 y 29, las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas en el proceso, siendo idóneas para probar que la filiación paterna quedó establecida por reconocimiento posterior hecho por el accionado F.O., por lo que esta juzgadora da por acreditado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idóneas para probar, que aquellos son beneficiarios de la Ley especial, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre de los beneficiarios peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, solicitando su aumento, por haberse modificado las condiciones con base a las cuales fue dictada la sentencia que fijó el quantum alimentario, alegando que, para la actualidad, los supuestos que sirvieron para dictarle se modificaron, por cuanto sus hijos están estudiando y requieren de mayores gastos, además del incremento salarial que ha percibido el padre de sus hijos, habiendo quedado probado con la copia simple de la sentencia dictada el 15.02.93, inserta al folio 8, cuya fijación fue participada al empleador, como se desprende del oficio inserto al folio 14, las circunstancias con base a las cuales se fijó el quantum alimentario en Bs.19.000,00 mensuales, prueba ésta que la sentenciadora aprecia por cuanto no fue desvirtuada, ni desconocida en el proceso, apareciendo útil para demostrar, que el quantum alimentario mensual fue establecido en Bs.19.000,00, en fecha 15.02.93.

En consecuencia, esta sentenciadora da por acreditado el hecho no controvertido de la fijación del quantum de la mencionada obligación, quantum que, según quedó probado con las copias arriba apreciadas, se estableció en la forma antes descrita, por lo que la cantidad y proporción antes mencionada es la sometida a consideración para la revisión que se demanda.

En este orden de ideas debe recordarse que, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta para que proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento o disminución del quantum, que el acreedor alimentario simplemente alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarla en determinadas condiciones, en virtud de ser necesaria la prueba de esa modificación en concreto, siendo tal carga de la parte que la alega, pues son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando está dedicada a a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

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En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario que debe sufragar el padre se mantenga incólume, con la única fundamentación de que la madre trabaja, percibe beneficios socioeconómicos y cuenta con seguros particulares o colectivos, así como servicio médico y transporte, que, en criterio del padre demandado no le impiden cumplir su deber como madre, pues el deber de alimentar, formar, educar, mantener y criar a los hijos es de ambos progenitores, como consecuencia del principio de coparentalidad, a cuyos efectos hay que considerar, al establecer el quantum alimentario, que, además del dinero que aporta por desempeñarse con relación de dependencia para el IVIC, como quedó probado con la prueba de informes inserta al folio 123, la cual se aprecia por ser útil para probar la relación de dependencia laboral de la madre, la madre también aporta económicamente con su trabajo en el hogar para el cuidado de los hijos, de manera que la cantidad efectiva que debe aportar ésta, jamás será la misma que el padre, en virtud de que éste no realiza el trabajo del hogar que constituye unidad económica. En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

De la norma antes citada se desprende que, para proceder a la revisión pretendida por la madre de los precitados beneficiarios, deben concurrir distintos elementos, a saber: que se haya dictado una decisión judicial sobre alimentos; que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es decir aquellos en los cuales se fundó la decisión de que se trate; que la revisión sea instada por el interesado.

Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

En tal sentido, para proceder al aumento del quantum alimentario es necesario, entre otros, la prueba de que los ingresos mensuales del demandado se han incrementado de manera distinta a aquella en que fue considerada su capacidad económica para el momento en que se fijó el quantum alimentario, además de analizarse si en la decisión judicial que fijó dicho quantum alimentario, también se dispuso el aumento automático. En este orden de ideas observa la sentenciadora, que la accionante probó las circunstancias que sirvieron de base para dictar la sentencia aludida y antes apreciada, copia de dicho fallo que resulta idónea para probar que, para el 15.02.97, fecha en que se dicta la sentencia definitiva cuya revisión se pretende, el ciudadano F.O. generaba ingresos mensuales laborales por Bs.54.691,00, además de Bs.3000,00 entre primas por hijo y antigüedad, con base a lo cual se fijó el quantum alimentario mensual ordinario en Bs.19.000,00.

Por otra parte, ha quedado probada la filiación paterna, como se sentara antes, así como se desprende de las copias simples de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, que ambos, por ser gemelos, nacieron el 28.11.91, por lo que cuentan actualmente con 13 años, de allí que, analizando cada alegación del libelo y de la contestación relacionadas con determinados contenidos de la obligación alimentaria, establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que, con relación a las necesidades básicas de los beneficiarios prácticamente no requieren prueba sus necesidades básicas, pues basta conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem; más aún, aunque el costo de la cesta básica efectivamente se va incrementando cada año, no siendo la excepción este caso concreto, es indudable que se ha modificado desde el 15.02.93 a la presente, sin que en la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Menores se haya determinado aumento automático alguno, quantum alimentario que se descontaba directamente de los ingresos del demandado, como quedó probado con la prueba de informes rendida por la Gerencia de Recursos Humanos del IVIC, obrante al folio 158, la cual se aprecia por no haber sido desconocida ni impugnada en el proceso, sin que surgiera ningún otro medio de prueba idóneo para desvirtuar la información allí contenida, habiendo emanado de la persona competente para la administración del recurso humano del referido Instituto, útil para probar, que el quantum alimentario es descontado directamente por el empleador.

En otras palabras, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades del niño, niña o adolescente y a la capacidad económica del padre, por lo que, habiéndose fijado el quantum alimentario en Bs.19.000,00 en el año 1993, pretendiéndose posteriormente la revisión del quantum alimentario, probadas como fueron las circunstancias económicas que se tomaron en consideración para arribar al fallo en los términos citados y relacionadas con la capacidad económica del padre coobligado alimentista, se busca aumentar el quantum fijado por la modificación de las necesidades de los hijos comunes, así como por la modificación de la capacidad económica del demandado, tomando en consideración los aumentos de la cesta básica, de los servicios básicos y demás necesidades escolares, de vivienda, recreativas, deportivas, de vestido y de calzado de los beneficiarios, que, en conjunto, les permitirán desarrollarse en un nivel de vida adecuado.

En consecuencia, habiéndose probado en autos las circunstancias que permitieron la fijación de la citada obligación, con miras a analizar su modificación, siendo necesario preservar a los beneficiarios en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

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De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debiendo protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquellos a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinado que, efectivamente, se produjo un incremento en la capacidad económica del demandado, no solo porque, mensualmente percibía una suma significativamente mayor a la considerada en la sentencia arriba apreciada, como quedó probado con la información rendida por el IVIC, obrante al folio 22, apreciada como es por la juzgadora, en virtud de que no fue desvirtuada con ningún otro medio de prueba, útil para acreditar que, para el 22.11.94, ya sus ingresos mensuales estaban en Bs.152.517,00, mientras que, con la prueba de informes obrante al folio 128, apreciada por idénticas razones a las anteriores, queda probado que para el 28.03.95, ganaba Bs.162.050,00, sino que, por consecuencia de su renuncia, le fueron canceladas sus prestaciones sociales por la suma de 110.719.790,63 de bolívares, como quedó probado con la prueba de informes emanada del IVIC, inserta al folio 158, la revisión del quantum alimentario se hace necesaria habida consideración de la edad de RICHARD y RAQUEL, es decir, 13 años, por tanto se encuentran en plena adolescencia y requieren la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital, relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación, máxime si el propio demandado al contestar alegó en su favor el incremento en la inflación, que no contaba con vivienda propia y, por tanto, vivía en la residencia de su madre, habiendo probado la adquisición de un terreno en el municipio El Hatillo, con la copia del contrato inserta al folio 95, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, sin que surja ningún otro elemento que, al concatenarlo con la mencionada documental, permita concluir que el padre cuenta con vivienda digna, circunstancia que también debe ser considerada respecto de los adolescentes, pues el propio demandado reconoce que vivían en casa de la abuela materna, por cuanto la madre vendió el inmueble de su propiedad y adquirió un terreno, como quedó probado con las copias de los contratos respectivos, promovidas a los folios 56 y 91, las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas en el juicio, idóneas para probar la compra del terreno en mención, pero sin que exista ningún elemento probatorio indicativo de que, para la fecha, los adolescentes cuenten con vivienda propia y digna en la que habiten, se desarrolle y protejan del clima, sin que hayan siquiera rendido conclusiones y, por consecuencia, no alegaron la variación de esas circunstancias alegadas por el accionado y referidas a la vivienda, entre otros aspectos, habiendo queda probado, por lo demás, que el demandado ni siquiera aportaba a sus hijos los juguetes con los que pudieran resultar beneficiados, como se desprende de la comunicación inserta al folio 60, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba.

Por otra parte, el demandado alegó, además de sus hijos, que, por vivir con su progenitora, coadyuva económicamente con el hogar de su madre M.C.O., a quien, además, debe sufragar sus tratamientos médicos; no obstante, no probó que la precitada ciudadana constituya efectivamente una carga económica, es decir, no probó que su madre dependa exclusivamente del accionado, en virtud de que, en cuanto a la prueba documental promovida del folio 102 al 109, consistentes en récipes médicos, facturas por adquisición de medicamentos y consultas, así como el escrito inserto al folio 110 y 111, y los informes obrantes al folio 118 al 120, no fueron ratificados en el proceso por las personas de quienes presuntamente emanan, por lo que, tratándose de documentales que emanan de terceros extraños al juicio, debieron ser ratificados por ellos en el proceso, omisión que impidió el la efectiva contradicción de la prueba, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por consiguiente, no quedó probado que el demandado tenga cargas familiares distintas a su hijos RICHARD y R.C., por cuanto tampoco respecto de la persona que afirmó sostiene con él una relación amorosa, produjo medio de prueba alguno idóneo para acreditar, que la misma dependa económicamente de él, pero si fue probado que se modificaron las circunstancias referidas a las necesidades de los beneficiarios, pues para ello basta conocer su edad, así como fue probada la variación de la capacidad económica del demandado, sumado a la circunstancia que, habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas normas procesales se aplicarán aún a los procesos que se hallaren en curso para el momento de su entrada en vigencia, por declaratoria del artículo 680 ibídem, lo que impone forzosamente la revisión para fijar el quantum alimentario con base a salarios mínimos, previéndose su ajuste automático, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, el quantum alimentario queda revisado y, por tanto, fijado en una suma mensual equivalente la mitad de un salario mínimo, actualmente en Bs.202.500,00 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar y útiles y uniformes escolares, y los gastos por las festividades decembrinas durante los meses de agosto y diciembre de cada año, fijándose la del mes de julio de cada año por una cantidad igual a la mensualidad ordinaria, habida consideración que en el mes de julio los trabajadores no perciben ingresos adicionales a su remuneración mensual y, en el mes de diciembre de cada año deberá cancelar la bonificación especial por una suma equivalente al doble de la mensualidad ordinaria; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, que no sean cubiertos por la póliza que tengan contratadas a favor de sus hijos y, en caso de no contar con ellas actualmente, deberá cubrir el 50% de dichos gastos, quantum alimentario que tendrá un aumento del 20% anual, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia la relación de gastos promovida por la actora al folio 6, por cuanto dimana de la propia actora y, por consiguiente, no constituye circunstancia distinta a la propia petición de la parte actora. Tampoco aprecia la constancia de trabajo del demandado, promovida al folio 7, en virtud de que no aparece suscrita por persona alguna, ni fue ratificada en el proceso, lo que impidió la contradicción de la prueba. Igualmente la juzgadora no aprecia la copia simple del oficio 512, emanado del extinto Juzgado de Menores, inserto al folio 15, por cuanto se refiere a la orden dada al registro Civil de Personas para el reconocimiento de los niños por parte de su progenitor, sin que arroje luz alguna sobre las circunstancias referidas a las necesidades de los adolescentes o a la capacidad económica del demandado, imponiéndose entonces su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Tampoco aprecia los recibos de pago promovidos por el accionante al folio 38 al 46, en virtud de que no fueron ratificados por las personas de quienes supuestamente emanan, apareciendo en contraposición a la información rendida por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, lo que impide su apreciación. Por similares razones no aprecia la prueba documental promovida por la accionada, obrante del folio 47 al 49, en virtud de que no fueron ratificados por las personas de quienes supuestamente emanan. Así mismo, no aprecia las copias promovidas al folio 50 y 51, en virtud de que se relacionan con denuncias relativas a la guarda, sin que dimanen de ellas prueba alguna relacionada con los extremos a considerar para la revisión de la obligación alimentaria, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Igualmente la juzgadora no aprecia las facturas, constancias, recibos, escritos del IVIC dirigido al accionado, ni las solicitudes que los originó, ni recibos de pago, ni la constancia de préstamo, listado entrega de juguetes, insertas del folio 52 al 55, 59, 61 al 66, 80 al 83, 85 al 90, 54, 100, 101, 117, en virtud de que la primera no aparece suscrita por persona alguna, ni fueron las demás ratificadas en el proceso, lo que impidió la contradicción de la prueba. Tampoco aprecia las copias de los cheques girados contra el Banco I.V., ni las planillas de depósitos, insertos del folio 75 al 79, pues ningún aporte realizan sobre los extremos relacionados con las necesidades de los adolescentes o la capacidad económica del coobligado alimentista, sin que este en contradicción la responsabilidad alimentaria del demandado. Por otra parte, no aprecia los recibos de luz eléctrica insertos a los folios 49 al 51, dado que no existe ningún otro elemento probatorio, que, aunado a aquellos, permita determinar la relación de dicho inmueble con los adolescentes.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria a favor de los adolescentes RICHARD y R.C.O.C., por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana N.J.C.P., titular de la cédula de identidad No.4.562.730, que debe sufragar el ciudadano F.A.O., titular de la cédula de identidad No.3.145.745, la cual queda revisada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 24 días de mes de octubre de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.719-00

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