Decisión nº 568-2.011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-000228

DEMANDANTE: N.D.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.217.448, domiciliada en el Barrio La Antena, esquina de la carrera 7 con calle 4, casa Nº AMI-868, Municipio Iribarren del Estado Lara.

ASISTIDA POR: R.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 101.587.

DEMANDADO: E.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.090, domiciliado en la carrera 9 entre calles 1 y 2 Barrio El Carmen, casa Nº 51-81, Municipio Iribarren, Estado Lara.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de once (11) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

De los Hechos

En fecha 28 de enero de 2011, la ciudadana N.D.C.D.M., presento demanda alegando la Ruptura prolongada de la vida en común de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del código Civil, manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano E.A.C.S., ut supra identificado ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D P.L.T., en fecha 24 de Marzo de 1.999, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, manifiesta que después de los años por diversas causas se separaron y han permanecido así por mas de cinco años, siendo que hasta el presente no se han reconciliado, manifiesta la solicitante que de esta unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en relación a los regimenes de protección, esto es la instituciones familiares de P.P., Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar la solicitante expresa que se fije una manutención de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como los demás gastos de medicinas, médicos, vestidos, gastos decembrinos, educación, deportes y cultura, serán cubiertos en la totalidad por el padre, siendo que la p.p. y la custodia la ejercerá la madre, respecto al Régimen de Convivencia Familiar (antes visitas) se dispone que el mismo sea libre o abierto para que el padre pueda visitar a su hijo con frecuencia, teniendo siempre en cuenta el horario y las actividades escolares y complementarias del niño, así como las labores cotidianas de la cónyuge. Por ultimo solicita que se cite a su cónyuge a los efectos del presente procedimiento y se declare con lugar la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A.

En fecha 04 de febrero de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Efectuada la notificación de la parte demandada, previa certificación de ello por la Secretaria de este Tribunal se fijo la Audiencia Preliminar para el día 04 de marzo de 2011 a las once (11:00 a.m.), oportunidad en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares de P.P., Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrandose conforme el demandado con las expresadas en el libelo de la demanda. Las cuales son las siguientes: La Obligación de Manutención se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como los demás gastos de medicinas, médicos, vestidos, gastos decembrinos, educación, deportes y cultura, serán cubiertos en la totalidad por el padre, siendo que la p.p. y la custodia la ejercerá la madre, respecto al Régimen de Convivencia Familiar (antes visitas) se dispone que el mismo sea libre o abierto para que el padre pueda visitar a su hijo con frecuencia, teniendo siempre en cuenta el horario y las actividades escolares y complementarias del niño.

En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, para el tercer día de despecho siguiente al auto de admisión, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, mas sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de once (11) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de once (11) años de edad, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada la Audiencia Preliminar en el cual las partes expusieron sus alegatos se incorporaron las pruebas documentales promovidas al efecto siendo admitidas por encontrarlas idóneas, pertinente y legales. Esta juzgadora dada la voluntariedad de las partes, y al no existir elementos que contradigan, la presente solicitud y estando conforme a las previsiones de ley esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana N.D.C.D.M. contra el ciudadano E.A.C.S., ya antes identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D P.L.T., en fecha 24 de Marzo de 1.999. Acta Nº 01, folio 002 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. En cuanto a la instituciones familiares de P.P., Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, La Obligación de Manutención se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como los demás gastos de medicinas, médicos, vestidos, gastos decembrinos, educación, deportes y cultura, serán cubiertos en la totalidad por el padre, siendo que la p.p. y la custodia la ejercerá la madre, respecto al Régimen de Convivencia Familiar (antes visitas) se dispone que el mismo sea libre o abierto para que el padre pueda visitar a su hijo con frecuencia, teniendo siempre en cuenta el horario y las actividades escolares y complementarias del niño.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Año 200º y 152º.

La Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 568-2.011 y se publicó siendo las 10:24 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AEA/Victor_H.-

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