Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05914.

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día doce (12) del mismo mes y año, el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.C.V.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.451.590, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN, por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008), cursa escrito de reforma de la presente querella.

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008), este Juzgado vista la reforma de la querella interpuesta, admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), se admitió la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial, asimismo, este Juzgado ordenó emplazar a la Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación al mismo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana N.C.V.D.P., con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En tal sentido, la representación judicial de la actora, solicita el pago de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.735,99), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 46.705,22). Igualmente, alega que la misma ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de febrero de 1975, tal y como se observa de los “Antecedentes de Servicios” expedido por la Secretaría de Educación Dirección General del Docente, y no como consta erróneamente a su decir, en la planilla de liquidación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de noviembre de 1980.

Arguye, que con relación al cálculo del régimen anterior, la Administración dejó de computar cinco (5) años de servicios, por lo que la indemnización por antigüedad asciende a CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.565,44), que al restarle lo pagado por el Ministerio de CUATRO MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.113.592,00), lo que es igual a CUATRO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.113,59), existe una diferencia a su decir de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.451,85).

Esgrime la representación judicial de la querellante, que el organismo querellado, utilizó para el interés acumulado la formula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido (“S = (1 + T) n/d – 1”), donde el calculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método expotencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, siendo a su decir, que la formula antes aludida sólo es aplicable cuando se utiliza una tasa equivalente o efectiva, lo que significa, que el Ministerio consideró que la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, constituyendo a su decir, un error, por cuanto la tasa para el cálculo de interés sobre prestaciones es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual, de acuerdo con la Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 3 de julio 1997 por el Banco central de Venezuela.

Alega, que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto era aplicar una formula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar la tasa mensual equivalente y con esa tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones y no, como a su decir, erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realizó utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial. Por lo que en relación al interés acumulado la Administración determinó que eran DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.579.430,55), lo que es igual a DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.579,43), sin embargo, al aplicar la formula aritmética correctamente reflejó la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.465,37), existiendo una diferencia a su decir, de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.885,94).

Aduce la representación judicial de la querellante, que con relación a los intereses adicionales, existe una diferencia en relación al régimen anterior, por cuanto el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, por lo que el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.765.301,66), lo que es igual a VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 25.765,30), siendo que al aplicar sus cálculos, arrojo la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 51.572,07), existiendo a su decir, una diferencia de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.25.806,77).

Arguye la representación judicial de la parte actora, que en cuanto a la elaboración de los cálculos de anticipo, la Administración procedió a descontar CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), objetando que el descuento se produjo en forma doble, por cuanto se observa, de la columna denominada anticipos un descuento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), lo que es igual a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00), el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente, el 30 de noviembre de 1998 otro descuentos de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), lo que es igual a CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 100,00), para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior era de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 33.541.510,21), lo que es igual a TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 33.541,51), ya se había efectuado a su decir, el descuento por concepto de anticipos, reflejando la Administración una vez más una deducción de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 33.391.510,21), lo que es igual a TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 33.391,51), por lo que si ya hubo un descuento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), en la elaboración de los cálculos, porqué la Administración en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00). Asimismo, señala que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo de la indemnización por antigüedad, interés acumulado, interés adicional, y del anticipo de diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior, da un total de TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.144,58).

En relación al régimen vigente, señala la representación judicial de la querellante que el Ministerio determinó que el monto a pagar era de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.722.699,84), lo que es igual a NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.722,69), por lo que la diferencia del interés acumulado es consecuencia del mismo error de la formula utilizada por la Administración, determinando que el interés acumulado era de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.320.547,50), lo que es igual a TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.320,55), que al efectuar correctamente el cálculo da la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.084,41), existiendo una diferencia a su decir, de hoy DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.763,87).

Arguye la representación judicial de la querellante, que en la planilla de finiquito del Ministerio, se observa un descuento de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 678.743,17), lo que es igual a SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 678,74), por concepto de anticipo de fideicomiso , siendo que a su decir, la querellante en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, Por lo que al sumar la diferencia del interés acumulado y del anticipo de fideicomiso, existe a su decir, una diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.442,61).

Continúa señalando la representación judicial de la querellante, que el organismo querellado debió pagar por concepto de régimen anterior y régimen vigente la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 76.851,40), que al restarle la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.115.410,08), lo que es igual a CUARENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 43.115,41), que fue lo recibido por el Ministerio, existe a su decir, una diferencia por concepto de prestaciones sociales de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 33.735,99). Asimismo, señala que la Administración debió pagar por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de la querellante, el 01 de agosto de 2003 al 10 de diciembre de 2007, fecha de pago de las prestaciones sociales, como interés de mora generado, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 46.705,22).

Por último, solicitó la representación judicial de la querellante, el pago de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 33.735,99), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 46.705,22), por concepto de interés de mora, así como sea ordenada la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador pasar a pronunciarse respecto al alegato de la querellante, referido a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el 01 de noviembre 1980 y no desde el 01 de febrero de 1975, fecha en la cual ingresó a la Administración, que es cuando a su decir, nace el derecho a las prestaciones, por lo que es preciso realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la accionante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la actora ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1º de febrero de 1975, ésta tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal docente del Ministerio de Educación como se expuso en líneas precedentes, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana N.C.V.D.P. tenia un tiempo se servicio de un (01) año y un acumulado de prestaciones sociales de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.800,00), lo que es igual a DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 280,00), tal y como se puede apreciar al folio diecinueve (19) del expediente, por lo tanto, debe el Ministerio del Poder Popular para la Educación recalcular el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, por cuanto se evidencia del Antecedente de Servicio cursante al folio (25), que la hoy querellante ingresó a la Administración el 01 de febrero de 1975, egresando por renuncia el 30 de noviembre de 1980, fecha a partir de la cual le fue erróneamente calculada y pagada su antigüedad según se evidencia del folio (19) del expediente, por lo que existe un diferencial a su favor que corresponde a dicho concepto desde el 01 de febrero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1980, y así se declara.

Precisando lo anterior tenemos, que las diferencias alegadas por la querellante en cuanto a los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen en cuanto a los intereses acumulados, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales derivados de la simplificación de la fórmula para calcular el interés, el Tribunal observa que el querellante al simplificar la formula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1”, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula que no se sabe a ciencia cierta si es la aplicada por el organismo, es por ello que la querellante al momento de realizar sus cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar tal y como lo ha expuesto en decisiones anteriores que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por la querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.-

En cuanto al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior y régimen vigente, se desprende de los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) del expediente, Planilla de Cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos de fideicomisos, específicamente al folio (24) del expediente, asimismo se refleja de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cursante al folio ocho (08), que fue descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 150.000,00), lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150), la cuál obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el único descuento realizado el cual no genera interés alguno, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.-

Respecto al alegato hecho por la actora, sobre el descuento realizado por la Administración de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 678.743,17), lo que es igual a SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO Y CÉNTIMOS (Bs. F. 678,74), por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó, este Juzgador observa que riela a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cuál se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: en el mes de julio del año 2000 por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 278.032,16), lo que es igual a DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 278,03), en el mes de febrero del año 2001 por SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 69.688,87), lo que es igual a SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 69,69), y en el mes de diciembre del año 2001 por TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 331.022,14), lo que es igual a TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 331,02); montos que aparecen sumados en el rubro denominado Anticipos de Fideicomiso (folio 32 del expediente), donde se refleja la sumatoria total de los descuentos realizados por la Administración, en cuanto al régimen nuevo, la cual es de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 678.743,17), lo que es igual a SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO Y CÉNTIMOS (Bs. F. 678,74), por lo que estima el Tribunal que aunque la actora aduce que no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 01 de agosto de 2003, y no fue sino hasta el 10 de diciembre del año 2007, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.115.410,08), lo que es igual a CUARENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 43.115,41), tal como consta de copia de cheque y de recibo de pago de fecha 10 de diciembre de 2007, cursante a los folios (6 y 7) del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana N.C.V.D.P., previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares o en su defecto bolívares fuertes conforme a la ley que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado S.R., apoderado judicial la ciudadana N.C.V.D.P., antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación recalcular y pagar el monto que se le adeuda a la ciudadana N.C.V.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.451.590, desde el 01 de febrero de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1980, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE ORDENA El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de agosto de 2003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, calculados en base a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.115.410,08), lo que es igual a CUARENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 43.115,41), que fue lo pagado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de prestaciones sociales, y hasta el 10 de diciembre del año 2007, fecha en la que recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales.

TERCERO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de de la Procuraduría General de la República, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

EXP. No. 05914.

AG/EM/nico.-

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