Decisión nº PJ0142010000030 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veintidós de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2009-000292

DEMANDANTE: N.D.C..

DEMANDADO: Mauses Baroudi.

MOTIVO: Divorcio contencioso, causal 3 Articulo 185 del Código Civil.

Se inicia la presente causa por demanda de divorcio, presentada en fecha 04 de noviembre de 2.009, por la ciudadana N.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.581.855, domiciliada en la avenida Perú entre las calles A.C. y Democracia, casa 34 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, asistida por la abg. M.R.S., venezolana, mayor de edad, y con numero de IPSA 35.108, en contra del ciudadano Mauses Baroudi Baroudi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.811.262, domiciliado en la avenida Perú entre las calles A.C. y Democracia, casa 34 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Expone la demandante, que en fecha 15 de octubre de 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Mauses Baroudi, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Carirubana, del Estado Falcón, de la unión en común procrearon dos hijos de nombres SE OMITE NOMBRE que actualmente tienen. Al principio del matrimonio todo marchaba en “supuesta armonía”, hasta hace aproximadamente dos (2) años, especifícamele desde el mes de noviembre del 2007, con su cónyuge comenzó a ofenderla verbalmente deshonrándola, desacreditándola y menospreciándola, dándole tratos humillantes tan fuertes que disminuyen su autoestima, perturbando de igual forma el sano desarrollo de sus hijos, causando daños psicológicos al núcleo familiar, siendo que dichos hechos de violencia hasta la presente fecha han sido en forma reiterada al punto de amenazarla con frecuencia, si toma la decisión de divorciarse. Que su cónyuge no ha hecho nada para solucionar sus problemas, a pesar de sus múltiples ruegos. Aunado a ello, su esposo ha dejado de cumplir con la obligación de manutención a pesar de tener un ingreso fijo. Todas esas situaciones de conflictividad, constituyen excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, demanda formalmente a su cónyuge ciudadano Mauses Baroudi, por estar incurso en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, como lo es los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. En cuanto a la custodia de los niños desea seguir ejerciéndolo; y por último solicita de conformidad con el articulo 191 ordinal º1 del Código civil se decrete medida que la autorice a continuar habitando en el inmueble que sirve de alojamiento en común.

En fecha 09 de noviembre de 2.009, es admitida la demanda, quedando notificación la parte demandada ciudadano Mauses Baroudi, en fecha 19 de noviembre de 2.009.

En fecha 16 de diciembre de 2.009, fue realizada la audiencia de mediación, con la asistencia de la demandante N.M.D.C., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Mauses Baroudi, por lo que no hubo conciliación.

En fecha 22 de febrero de 2.010, se realizo audiencia de sustanciación, con la presencia de la demandante N.M.D.C., y no la comparecencia del ciudadano Mauses Baroudi, donde se acordó remitir el expediente al Tribunal de juicio.

En fecha 08 de marzo de 2.010 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 06 de abril 2.010. En esa oportunidad procesal, se declaró desierta la audiencia y fue refijada para el día 15 de abril de 2.010.

En fecha 15 de abril de 2.010, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda, al quedar comprobada la causal 3 del artículo 185 del Código Civil alegadas en el presente juicio.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.

En este caso concreto, se alega como causal 3 del articulo 185 del Código Civil excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

Sevicia: El Diccionario Jurídico Opus, la define como:

(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)

Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.

Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.

El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.

La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.

La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.

Se requiere del animus iniurandi (deseo de ofender); no bastando el simple animus iocandi (deseo de molestar o bromear).

Ahora bien, realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la existencia de los hijos en común de la pareja Diaz Baroudi. Esto se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos Mauses Baroudi y N.M.D.C., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual fue inserta en el año 1992, bajo el numero 211, del la acta de nacimiento del n.S.O.N., expedida por el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Punta Carirubana Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos Mauses Baroudi y N.M.D.C., y del acta de nacimiento del n.S.O.N. expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos Mauses Baroudi y N.M.D.C.. Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la existencia de los hijos fruto de la unión.

De la Prueba de Testigos:

En relación a las testimoniales de los ciudadanos A.A.G.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.097.375, hábil para testificar, M.D.P.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.496.106 y W.J.S.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.807.595, y civilmente hábil para testificar, quien aquí juzga señala que los mismos han siendo suficientemente convincente, en los siguientes puntos:

1) Que conocen a los esposos Boroudi Diaz.

2) Que saben y les consta que el señor Mauses Boroudi, en numerosas ocasiones ha insultado de manera grosera y humillante a su cónyuge ciudadana N.M.D.C..

3) Que saben y les consta que el ciudadano Mauses Boroudi, ha ejercido agresiones verbales, mas no han presenciado ningún tipo de maltrato físico contra la ciudadana N.M.D.C..

4) Que la ciudadana N.M.D.C., ha sido victima de violencia domestica de parte de su esposo.

De dichas testimóniales evacuadas se evidencia, que existen pruebas suficientes que demuestran que el ciudadano N.M.D.C., mantiene una actitud constante e injustificada de agresiones verbales en contra de la ciudadana N.M.D.C.; Y en virtud de que en la audiencia de juicio se aportaron pruebas irrefutables de los hechos que configuran la tipificación de la causal 3 del articulo 185 del Código Civil, y no simples hechos genéricos, es por lo que éste juzgador puede apreciar los hechos ocurridos en un tiempo, lugar y espacio especifico, y que crean convicción de que el demandado de autos con su actitud ofendía, deshonraba, desacreditaba y menospreciaba, a su cónyuge, violando las reglas que deben imperar en todo matrimonio, como lo es el respeto mutuo que se deben cada uno de los cónyuges.

Concluyendo este Tribunal, que se probaron hechos que confirman la versión de la accionante, y que salen de la vida rutinaria de unos esposos que se han jurado amor, respeto y asistencia mutua. Estos hechos de violencia, que han sido importantes, injustificas e intencionales encajan perfectamente en la tipificación de excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común.

Con respecto a la opinión de las niñas se procede a sentenciar haciendo uso del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el debe ser escuchar la opinión de todo niño donde los mismos manifestaron lo siguiente: Ddebido a que ellos no pueden estar juntos por su problemas, que se separen pero si queremos que no se pierda el contacto con nuestro Papá, es decir por ejemplo que nos siga llevando al colegio y lo veamos siempre.

En conclusión, quedo demostrado en juicio que el ciudadano Mauses Boroudi, ha faltado a su cónyuge con excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; Rompiendo con ello, sus deberes y obligaciones que imponen todo matrimonio, y es por lo que este Juzgador debe declarar la presente acción de divorcio, con lugar al quedar comprobada la causales 3 del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto Fijo actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185, causal tercera del Código Civil, intentada por la ciudadana N.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.581.855, asistida por la abg. M.R.S., venezolana, mayor de edad con numero de IPSA 35.108, en contra del ciudadano Mauses Baroudi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.811.262. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados ciudadanos que fue contraído por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Carirubana del Estado Falcón de fecha 15 de octubre de 1992. Con respecto a los niños SE OMITE NOMBRE la Responsabilidad de Crianza la tendrán ambos padres y el atributo de Custodia la seguirá ejerciendo la madre. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto, y en cuanto a la obligación de manutención los gastos de los niños será equitativo para ambos padres.

Liquídese la comunidad Conyugal.

Se condena en costas al demandado de autos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 22 días del mes de abril de 2010.

Dr A.L.D.

Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

La Secretaria.

Abg. A.M..

La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 11:23 a.m. del día de hoy, 22 de abril de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.

Conste.

La Secretaria.

Abg. A.M..

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