Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de abril de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-001624

Asunto N° AP21-R-2007-000273

Parte actora: N.d.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.973.918.

Apoderados judiciales de la parte actora: A.B.L.M., H.S.N., Dorimar Lucero y O.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.957, 58.596, 91.447 y 99.510, respectivamente.

Parte demandada: Italcambio C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el número 26, tomo 49-A.

Apoderados judiciales de la demandada: J.V.S., Yevelyn M.C. y H.G.L., D.D.N., D.Á.G. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.027, 107.975, 45.806, 99.385, 118.566 y 87.272, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y adhesión a este recurso presentada por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales (folios 99 al 117, de la pieza principal del expediente).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 13.03.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 23.03.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 13.04.2007, cuando se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la accionante, adujo que su representada: 1) Comenzó a prestar servicios desde el 25.11.1976. 2) Se desempeñó como cajera. 3) En el año 1986, la accionada informó a los empleados que debían constituir empresas, para realizarles el pago, y en tal virtud, constituyó la empresa Representaciones Roglendy S.R.L. 4) Recibía un sueldo fijo y un porcentaje o comisión por los servicios prestados. 5) En fecha 12.05.2000, fue despedida injustificadamente, y acudió ante el Juzgado competente, para solicitar el reenganche y el pago de los salario caídos, el cual fue acordado, y en tal sentido, se le canceló lo correspondiente a los salarios caídos, se fijó como fecha para que se le hiciera efectivo el reenganche en la empresa el día 15.05.2003. 6) Este último día, acudió a la empresa, siendo informada de la supuesta decisión de la accionada de no materializar el reenganche. 7) Por lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad 25.11.1976 al 19.06.1997, Compensación por transferencia, Intereses por antigüedad acumulada, intereses de prestaciones junio de 1997 a abril de 2004, vacaciones 1998 a 2002, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades 2000, 2001 y 2002, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad 19.06.1997 al 31.05.2003, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) El pago de las vacaciones, no implica su disfrute. 2) Se documentaron unas suspensiones de la relación laboral, sin embargo, en esa suspensión no se pagaron las vacaciones. 2) En cuanto al valor probatorio de los recibos de pago del salario, la demandada negó que se devengara un salario mixto, y las documentales consignadas, evidencian el pago de comisiones, pero no durante todo el período. 3) Las motivaciones para el recurso, se realizan en forma oral, por tanto se opone a lo expresado por la parte demandada, en cuanto a la improcedencia de la adhesión al recurso de apelación. 4) El fundamento de su adhesión, es la improcedencia de los conceptos reclamados por despido injustificado, ya que el reenganche no se materializó en las mismas condiciones que existían al momento del despido. 5) Por tanto, eso constituye una persistencia en el despido, y con vista de la confesión en este sentido por la accionada, solicita la procedencia de estos conceptos.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada: 1) Negó el despido injustificado alegado por la actora, toda vez que la parte actora incurrió en causal de despido justificado, establecido en el artículo 102 literales f) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el período de un mes y el literal j) abandono de trabajo.. 2) Negó la procedencia, de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, aduciendo que en la liquidación realizada a la actora en el año 1986, se le cancelaron los conceptos laborales correspondientes.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) La apelación es parcial, sin embargo, solicitó la revisión de todo lo que la pueda favorecer. 2) En la sentencia de primera instancia se incurrió en contradicción, ya que su representada consignó documentales, de las cuales se evidencia el pago de vacaciones, y sin embargo, la sentencia ordena el pago de las vacaciones del período 1998 al 2002. 3) Luego, la abogada aduce que también existe contradicción en cuanto al salario. 4) Solicita se declare con lugar el recurso, y se tenga como no hecha la adhesión de la apelación, ya que no cumple los requisitos del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda, por considerar que la parte actora incumplió su carga de probar el despido injustificado, y por otro lado, la accionada incumplió con su carga de desvirtuar el salario mixto invocado en el escrito libelar, sobre la base de las siguiente consideraciones:

…el despido es la manifestación de voluntad del patrono de dar por terminada la relación de trabajo y como quiera que en el presente caso, la parte accionada se excepcionó alegando que la parte actora no acudió más a su sitio de trabajo después del día 15 de mayo de 2003, motivo por el cual, solicitó la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo (por inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles), le correspondía demostrar a la parte actora el despido, hecho éste que no logró acreditar, por lo cual mal podría este Tribunal acordar las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. (….)

Una vez analizadas las pruebas consignadas por la parte accionada, específicamente de los recibos de pagos, a los cuales este Juzgado les otorgó valor probatorio específicamente de los folios 77, 81, 83, 84, 85, 87, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 97, 98, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 142, 144, 146, 147, 156, 158, 159, 160, 161, 163, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 172, 173, 176, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 189, 191, 192, 194, 197, 199, 203, 204, 206, 210, 211, 213, 214, 216, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 226, 230, 231, 233, 234, 237, 239, 241, 242, 243, 244, 245, 251, 254, 255, 260, 261, 262, 263, 264, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 278, 280, 282, 283, 284, 285, 286 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, quedó demostrado que la actora percibió pago de comisiones es decir, que devengó un salario variable, lo que significa que la parte demandada no logró acreditar el hecho de que la actora hubiera percibido un salario fijo. Así se decide…

Tema a Decidir:

De los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que nuestra controversia se limita a verificar: 1) La admisibilidad o no de la adhesión de la apelación presentada por la parte actora. 2) Si existe o no contradicción, e incongruencia en el fallo recurrido. 3) La procedencia o no de lo reclamado por concepto de vacaciones. 4) La procedencia o no de lo peticionado por indemnizaciones por despido injustificado.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales: 1.1) A los folios 03 al 40 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias certificadas expedidas por el Juzgado 21° de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al asunto N° AP21-L-2004-001487, de la cual se observa que la demandante en fecha 14.05.2004, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, que culminó por el desistimiento del procedimiento presentado en fecha 18.08.2004, y que fue debidamente homologado por auto de fecha 24.08. 2004. Nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

1.2) Rielan desde el folio 41 al 79, del mismo cuaderno de recaudos N° 1, copias certificadas expedidas por el Juzgado 10° de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a actuaciones realizadas en el asunto signado con el N° 20.665. Son demostrativas del hecho que la demandante, intentó un juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la accionada, el cual fue declarado con lugar, y luego, terminado, en virtud de la manifestación de la actora, en cuanto al ejercicio de las acciones respectivas contra la accionada, por considerarse nuevamente despedida injustificadamente. Hecho no controvertido en este juicio, motivo por el cual resultan impertinentes. A todo evento, la manifestación realizada por la parte demandante, en cuanto al supuesto incumplimiento del reenganche, por parte de la demandada, por sí solo no demuestra el despido injustificado, invocado en este asunto. Así se establece.

1.3) A los folios 80 al 321, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan instrumentales que fueron reconocidas por la parte demandada en la respectiva audiencia de juicio, consistentes en recibos de pago, y demuestran los salarios devengados por la accionante, desde el año 1985 hasta el año 2000. Así se establece.

1.4) Cursan a los folios 74 al 287, del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, recibos de pagos, debidamente reconocidos por la accionada, y evidencian los montos recibidos por la accionante, por concepto de salario y comisiones comprendidos desde el año de 1986 hasta 1999.

1.5) Desde el folio 71 al 72, ambos inclusive, del cuaderno N° 2, cursa copia simple de constancia de trabajo, para Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al período 1976 al 1986. La prestación de servicios, durante ese período, no forma parte de lo controvertido en este asunto, motivo por el cual resulta impertinente. Así se establece.

1.6) Al folio 73 del mismo cuaderno N° 2, riela original de comprobante de retención, correspondiente al año 1989, y es demostrativo del hecho que empresa demandada, fungió como agente de retención del impuesto sobre la renta de la demandante. Nada aporta a la controversia. Así se establece.

2) Testimoniales: De nueve (09) ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir declaración, en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: Al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio de este Circunscripción Judicial, cuya admisión fue negada por el a quo, según se evidencia del auto de fecha 11.10.2006 (folios 88 y 89 de la pieza principal), y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documental: 1.1) A los folios 03 al 12, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, riela supuesta “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, fechada 15.05.2003, la cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, y al no estar suscrita por la demandante no le es oponible. Así se establece.

1.2) Al folio 13, del mismo cuaderno 2, original de liquidación de prestaciones, que fue reconocida por la parte demandante, y es demostrativa que la reclamante, en fecha 28.02.1986, recibió la cantidad de Bs. 46.999,90 por los conceptos de preaviso, antigüedad, cesantía y vacaciones, por el período comprendido entre el 25.11.1976 al 28.02.1986. Así se establece.

1.3) Del folio 14 al 25, del cuaderno 2, cursan copias de recibos de pagos quincenales, y son demostrativas de los pagos variables recibidos por la actora, por parte de la demandada, en las fechas señaladas en cada uno de ellos. Así se establece.

1.4) Cursa al folio 26 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de un cheque del Banco Provincial N° 00108897 por la cantidad de Bs. 6.619.993,38, a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuya causa jurídica no consta en auto, por tanto, resulta impertinente. Así se establece.

1.5) Riela del folio 27 al 35, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos 2, copias de extractos jurisprudenciales, que no son propiamente una prueba por cuanto no pretenden demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho.

1.6) Del folio 36 al 38, del cuaderno de recaudos N° 2, un original y copias simples de solicitudes de cese temporal de servicios, realizadas por la accionante, para las fechas del 27.12.1996 al 17.01.1997, 17.08.1998 al 04.09.1998, y del 13.01.1999 al 04.02.1999. Así se establece.

1.7) Riela al folio 39 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de solicitud de pago de honorarios, y evidencia un pago de Bs. 235.199,77, en fecha 14.12.1999, a favor de la accionante, por concepto de honorarios, por el período del 30.11.1999 al 21.12.1999. Resulta impertinente a la controversia. Así se establece.

1.8) A los folios 40 al 43, ambos inclusive, del cuaderno N° 2, cursa copia del escrito presentado por la accionada, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en fecha 05.06.2003, y es demostrativa de la solicitud para proceder al despido justificado de la demandante, invocando que la accionante, a partir del día viernes 16.05.2003, no se presentó más a las instalaciones de la empresa demandada. Así se establece.

1.9) Rielan a los folios 44 al 70, del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple del acta de reenganche de la trabajadora, de fecha 15.05.2003, y de la decisión de fecha 31.10. 2002, dictada por el extinto Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto N° 20.665, a.e.e.p.1.), del epígrafe “Pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, cuya admisión fue negada por el a quo, según se evidencia del auto de fecha 11.10.2006 (folios 90 y 91 de la pieza principal), y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Testimoniales: De cinco (05) ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir declaración, en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Conclusión:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

En cuanto a la adhesión a la apelación: Tenemos que en nuestro criterio, es suficiente que la parte manifieste su voluntad de que se modifique la sentencia apelada, en los puntos que pueda desfavorecerlos, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que nuestro proceso laborales, se caracteriza por los principios de oralidad, inmediatez, y equidad, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de la demandada, en cuanto a la inexistencia de la adhesión presentada por la parte actora. Así se decide.

En referencia a la revisión del fallo recurrido: Aduce la parte demandada, que la sentencia recurrida incurre en contradicción e incongruencia, por cuanto en autos consta que la actora recibió el pago por concepto de vacaciones correspondientes al período 1998 y 2002, y sin embargo, se ordenó cancelarlo nuevamente. Para verificar esta denuncia, se deben revisar las etapas mínima de cualquier proceso de formación de una sentencia, a saber: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del efecto jurídico.

Revisado el fallo recurrido evidenciamos que se cumplieron las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia y que el hecho de estar en desacuerdo con las conclusiones en modo alguno significa que sea contradictorio o incongruente, y en este caso, evidenciamos que el hecho de constar el pago de las vacaciones, no implica su disfrute, y siendo así, está obligado el patrono a cancelar nuevamente, si no se evidencia el disfrute, como ocurrió en este caso, motivo por el cual procede el pago de este concepto.

En cuanto, a los recibos de pago, compartimos la valoración hecha por el a quo, en cuanto a la demostración de las comisiones devengadas por la actora. Por lo anterior, resulta improcedente la denuncia de supuesta contradicción e incongruencia, realizada por la demandada. Así se establece.

En referencia al motivo de culminación del nexo laboral, igualmente se comparte lo establecido por el fallo de primera instancia, por cuanto en los inexiste elemento probatorio que demuestre la voluntad inequívoca y expresa del patrono en dar por concluido el nexo laboral en fecha 15.05.2003, y al no haber despido, resulta improcedente ordenar el pago de las indemnizaciones acordadas en la Ley por despido injustificado. Así se establece.

Conceptos procedentes a favor de la actora:

1) Indemnización de antigüedad: 300 días conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período de prestación de servicios comprendido desde el 25.11.1976 al 18.06.1997, corresponde un (01) mes de salario por cada año de antigüedad o fracción mayor de 6 meses, sobre la base del salario promedio devengado por la accionante, en el año inmediatamente anterior.

2) Compensación por transferencia: 300 días (máximo legal), conforme al literal b) del artículo 666, eiusdem, sobre la base del salario variable devengado por la parte actora en el año inmediato anterior.

3) Vacaciones vencidas no disfrutadas: 84 días, por el período de prestación de servicios comprendido entre el año 1998 al 2002, sobre la base del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de la finalización de la relación de trabajo (15.05.2003), según lo establecido en los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Vacaciones fraccionadas: 8,75 días, correspondiente al año 2002-2003, sobre la base del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de la finalización de la relación de trabajo (15.05.2003), según lo establecido en el artículo 145 eiusdem.

5) Bono vacacional: 66 días, correspondiente al período 1998 al 2002, sobre la base del salario promedio devengado por la demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha de la finalización de la relación de trabajo (15.05.2003), conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) Bono vacacional fraccionado: 11,67 días, correspondiente al período 2002-2003, sobre la base del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de la finalización de la relación de trabajo.

7) Utilidades: 45 días, en el período comprendido del 1998 al 2002, sobre la base del salario promedio devengado por la actora en durante el respectivo ejercicio anual, conforme a lo previsto en el artículo 174 eiusdem.

8) Utilidades fraccionadas: 6,25 días, correspondientes al período 2002-2003, sobre la base del salario promedio devengado por la actora en durante el respectivo ejercicio anual.

9) Prestación de antigüedad: 180 días, es decir, cinco (05) días por mes, por el período de prestación de servicios, comprendido entre el 19.06.1997 al 15.05.2000, sobre base del salario integral devengado por la demandante en el mes correspondiente, con la inclusión de las incidencias de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.

Más los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial, conforme a lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia, conforme al principio de prohibición de reformario in peius, ya que nada adujeron las partes en este sentido.

A los fines de los cálculos de los conceptos declarados procedentes, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: 1) Deberá ser realizada por único experto contable. 2) Para la determinación de los salarios devengados por la accionante, el experto debe considerar los recibos de pago que cursan en autos, y para la información que se necesitare, el patrono debe entregar al experto designado, todos los recibos necesarios, en el entendido que de no hacerlo, el experto deberá realizar los cálculos conforme al salario señalado en el escrito libelar. 3) A los efectos de los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela. 4) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” eiusdem. 5) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que resulte a favor de la accionante, por los conceptos de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, el pago fraccionado de éstos y la prestación de antigüedad período 19.06.1997 al 15.05.2000, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 6) La indexación correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y el receso judicial comprendido entre el día 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2007. Segundo: Sin lugar la adhesión de la apelación ejercida por la parte actora contra la misma decisión. Tercero: Se confirma la decisión recurrida, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana N.d.C.R., contra la empresa Italcambio C.A, y se condena a esta última a cancelar a la accionante, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por los conceptos declarados procedentes, es decir, Indemnización de antigüedad, Compensación por transferencia. Vacaciones vencidas no disfrutadas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Prestación de antigüedad, más los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintitrés (23) del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

L.O.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.O.

Secretaria

IGQ/mga.

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