Decisión nº 4095 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 11 de junio de 2012

Años 202º y 152º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana N.C.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.019.759, asistida por la profesional del derecho abogada I.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.909.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (REGULACION DE COMPETENCIA)

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 1014-2012, procedente del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia Interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y solicitó de Oficio la Regulación de Competencia, por ante este Juzgado.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, este Juzgado se reservo el lapso de (10) días de despacho para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de junio del presente año, este Juzgado ordenó oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio Vargas, a los fines de que suministrase un mapa geográfico, para determinar los límites de las Parroquias C.l.M. y Carayaca.

Por auto de fecha 08 de junio del presente año, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio N° 287, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro del Municipio Vargas, del Estado Vargas.

En la solicitud que se dio inicio en fecha 08 de febrero de 2012, la parte peticionante, lo hizo en los siguientes términos:

…Yo, N.C.V.,…ocurro para exponer y solicitar que poseo una casa,…situada en el terreno Municipal que he venido ocupando desde el año 1.995, situada en el lugar denominado Villa del Mar, entrada principal al Sur por la curva el papelón, en la carretera de carayaca. Parroquia C.l.M. del Municipio Vargas del Estado Vargas….Pido respetuosamente Ciudadano Juez se sirva declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, a mi favor para asegurarme el derecho de lo establecido en el Articulo 937, del Código de Procedimiento Civil…

A los folios 15 y 16, riela sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente el Juzgado de Municipio de las Parroquia Carayaca y el Junko de esta misma Circunscripción Judicial dictó decisión en fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual estableció lo siguiente:

…De la lectura del escrito de la solicitud, la peticionante expone, entre otros puntos, que posee una casa situada en el lugar denominado “Vista del Mar, entrada principal Sur por la Curva el Papelón, en la carretera Carayaca, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas.

(…)

Ahora bien, de la revisión efectuada a los recaudos que consta en autos, se evidencia que al folio 6 riela Carta de Residencia, en la cual se lee que el C.C.R.V. del Mar N° 102, esta ubicada en la carretera que conduce a Carayaca, Parroquia C.L.M., estado Vargas y al pie de la misma, ratifica que se encuentra en esa Parroquia, es decir, como muy bien lo señala dicho Consejo, el sector Villa del Mar, no esta en la carretera de Carayaca sino que conduce a Carayaca.

(…)

De tal manera que, esta sentenciadora no acepta la competencia declina y, en consecuencia, plantea un conflicto negativo de competencia en razón del territorio…

Para decidir observa:

Ahora bien, la ciudadana N.C.V.C., solicitó le fuere decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre las bienchurias abarca catorce metros (14mts) de ancho, por doce metros (12mts) de largo, engloba un total de ciento sesenta y ocho metros (168 Mts2); siendo ello así, que emerge que el Juez competente para conocer los asuntos relativos a títulos supletorio, ya que los mismos se enmarcan en los llamados de Jurisdicción voluntaria, son los Juzgados de Municipio.

Dicha competencia surge de acuerdo a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, estableciendo en el artículo 3 lo que se transcribe a continuación:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ciertamente de la disposición legal antes transcrita deja ver con claridad, que la competencia que tenían atribuida por mandato expreso del texto adjetivo civil los Juzgados de Primera Instancia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, le fue atribuida de manera exclusiva, excluyente y definitiva a los juzgados de municipio, el propósito y finalidad de este cambio de criterio ha sido explicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que siguen:

... es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.

.

De lo antes indicado y del análisis realizado a la solicitud de autos, se observa que con la misma se pretende la evacuación de un título supletorio a los fines de obtener un instrumento que le garantice a la ciudadana N.C.V., los derechos sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud, y ubicadas en la entrada en Villa del Mar, entrada principal al Sur por la curva el papelón, en la carretera de carayaca. Parroquia C.l.M. del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Ahora bien, en el caso de autos, solicitada en Jurisdicción Voluntaria la declaración de Título Supletorio, para que se sirva a interrogar a determinadas personas, y, ante la misma, debe escudriñarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante…quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

A pesar de la claridad del artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, como bien lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa m.S. en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:”…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”.

Al respecto observa esta Sentenciadora, que si bien es cierto que el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia por el Territorio, por cuanto la solicitante alego que solicita titulo de propiedad sobre una bienchurias situada en el lugar denominado Villa del Mar, entrada principal al Sur por la curva el papelón, en la carretera de Carayaca. Parroquia C.l.M. del Municipio Vargas del Estado Vargas; no es menos cierto que de acuerdo al mapa geográfico el cual riela a los folios 29 y 30, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, estableció que el sector denominado VILLA DEL MAR, corresponde a la Jurisdicción de la Parroquia C.M., Municipio Vargas, del Estado Vargas, de acuerdo como lo deja ver a la base Planimetría de Consejos Comunales que sobre la parroquia C.l.M. existe en el Archivo Digital del SICAV, adscrito a la dirección de catastro; siendo ello así, y como base a lo indicado en el mapa, considera esta Juzgadora que el Competente para conocer es el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para conocer la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana N.C.V.C., suficientemente identificado en el encabezado de este fallo. Se ordena remitir el presente expediente Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenadora del procedimiento para preservar el “debido proceso”.

Notifíquese de la presente decisión a la Jueza del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y EL Junko de la Circunscripción del Estado Vargas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012)

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00.a.m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/denice

Exp N° 2300

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