Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoApelacion De Amparo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de febrero de 2013

202º y 154º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: N.E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.755.194.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: M.F., venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.680.

PARTE ACCIONADA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CALOX INTERNATIONAL C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/02/1994, bajo el N° 46, tomo 48-ASgdo.-

MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-0002145.

Recibido como ha sido la presente apelación interpuesta por la ciudadana N.E.R.A. contra la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2012.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se interpuso amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL C.A., toda vez que la presunta agraviada acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, con motivo del despido de cual fue objeto en fecha 7 de noviembre de 2011, laborando desde el Primero de Noviembre de 2008, en el cargo de “Operario General”; con un salario para la fecha de Bs. 1.879,00; cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial número 39.975. Expresa que en dicho expediente signado con el número 027-2011-01-03736, se dictó medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, que fue incumplida por el agraviante, y que en virtud de ello se dio inicio al procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de multa de un salario mínimo actual, equivalentes a Bs. 1.780,44, la cual debía ser pagada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación que se produjo en fecha 20 de agosto de 2012, siendo que hasta la fecha no ha sido pagada por la accionada. Que mediante providencia administrativa signada con el número 007-12, de fecha 13 de enero de 2012, se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia que de no cumplirse voluntariamente la misma, se impondría multa por desacato, si se resistía a cumplir la providencia administrativa en el lapso de ejecución forzosa. Alegó que en la oportunidad de la ejecución forzosa de la providencia administrativa la empresa accionada no compareció al acto fijado para ello, iniciándose nuevamente un procedimiento sancionatorio en fecha 22 de marzo de 2012, por lo que solicitaba mediante este extraordinario y excepcional recurso, que se restablezca la situación jurídica infringida ordenado el reenganche de forma inmediata, con la cancelación de los salarios caídos con los aumentos salariales correspondientes; que se ordene al inspector del trabajo jefe en el este de caracas la suspensión de la solvencia laboral de la empresa agraviante y cualquier otra empresa que pudiere funcionar clandestinamente a favor de las mencionadas empresas; que se ordene el arresto estipulado en el artículo 443 del código penal.

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente acción de amparo constitucional, la accionante y presunta agraviada solicita que se declare procedente de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la reclamada, en virtud, de su actitud contumaz e inconstitucional, por lo que solicita se ordene el reenganche de forma inmediata, con la cancelación de los salarios caídos y los aumentos salariales correspondientes; se ordene al inspector del trabajo jefe en el este de caracas, la suspensión de la solvencia laboral de la empresa agraviante y cualquier otra empresa que pudiere funcionar clandestinamente a favor de las mencionadas empresas; se ordene el arresto estipulado en el artículo 443 del código penal.

Ahora bien, conforme a lo previsto en la sentencia 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la apelación de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana N.E.R.A. contra la empresa Calox Internacional. Así se establece.

En tal sentido, vale indicar el a quo en fecha 28/11/2012, declaró inadmisible la presente acción al considerar que el quejoso no agotó la vía previa prevista en la jurisdicción contenciosa administrativa, aduciendo fundamentalmente, que: “…la tutela constitucional pretendida se habría desencadenado, si quien tenia la tarea de agotar el procedimiento administrativo previo, hubiese acreditado la satisfacción de carga incorporando a los autos, los documentos que den cuenta de la imposibilidad de la Administración del Trabajo en hacer cumplir la decisión de fondo sobre el reenganche y pago de salarios caídos según providencia administrativa 00-712 de fecha 13 de enero de 2012, y no aquellas referidas a otra resolución referente a una MEDIDA CAUTELAR y NO DEFINITIVA que, como quiera que tiene el mismo objeto, no resuelve lo controvertido de fondo.

Así las cosas, la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra una omisión del supuesto agraviante en cumplir una MEDIDA CAUTELAR dictada en sede administrativa, así como la presunta insolvencia en el pago de las multas proferidas por dicho Ente, así como una decisión de fondo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos según providencia administrativa 00-712 de fecha 13 de enero de 2012, de la cual no se ha agotado el procedimiento administrativo para su cumplimiento, siendo que el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para su logro, resulta claro que el quejoso debía y podía agotarlos.

Finalmente debe apuntarse que el amparo constitucional autónomo no es la vía idónea para solicitar a una autoridad administrativa el trabajo, ni a ninguna otra, la suspensión de actos administrativos referidos al otorgamiento “solvencias laborales” en beneficio de las personas jurídicas que han llenado los requisitos de ley para acordarlas, ni mucho menos es el medio para acordar el arresto de aquellas que se encuentran en presunto desacato a una orden de las autoridades competentes, de conformidad con el articulo 483 del Código Penal vigente, ya que ello impone el procedimiento correspondiente a instancia de parte legitimada por ante el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Por tanto, en consideración de lo anterior, el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

En este orden de ideas, se observa que la quejosa solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida ordenado el reenganche de forma inmediata, con la cancelación de los salarios caídos y los aumentos salariales correspondientes; que se ordene al inspector del trabajo jefe en el este de caracas la suspensión de la solvencia laboral de la empresa agraviante y cualquier otra empresa que pudiere funcionar clandestinamente a favor de las mencionadas empresas; que se ordene el arresto estipulado en el artículo 443 del código penal, no obstante, como lo indica el a quo constitucional, a los autos consta providencia administrativa Nº: 00-712, de fecha 13/01/2012, emanada de la precitada inspectoría, mediante la cual dictó decisión de fondo ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante en amparo, no evidenciándose que se haya agotado, contra esta providencia, el procedimiento administrativo necesario para que en tal sentido pudiera proceder a incoarse el presente procedimiento, circunstancia que implica que se obre en la dirección que estableció el a quo constitucional en el presente asunto. Así se establece.-

En apoyo a lo anterior, vale señalar que esta alzada en el expediente AP21-R-2011-000207, estableció mediante sentencia de fecha 23/03/2011, que: “…en el caso sub examine, el accionante intentó su acción de amparo constitucional contra la Universidad Bolivariana de Venezuela con miras a obtener a través de la presente acción el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el acatamiento de la providencia administrativa y reenganche a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos “…y demás beneficios inherentes al cargo hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva, con la debida corrección monetaria previa experticia complementaria del fallo, y sea condenada en costos y costas procesales por incurrir en desacato y contumacia al incumplir con el ordenamiento de la providencia administrativa de reintegrarme a mi lugar de trabajo…”, siendo que a los autos corren inserta copias certificadas de actas, las cuales contienen o hace constar el inicio del procedimiento sancionatorio de multa, siendo que de la misma se evidencia el establecimiento e imposición de la multa, más no consta a los autos la culminación del precitado procedimiento (…) siendo que al no hacerse así, tal circunstancia implica que el procedimiento sancionatorio no haya culminado, es decir, no ha sido agotada en su totalidad la vía administrativa y por tanto la presente acción se enmarca dentro del criterio señalado por la Sala Constitucional, sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L…”, criterio éste que ha sido acogido en resiente decisión por esta alzada –véase sentencia AP21-R-2010 1292 de fecha 09/09/2010. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, vale señalar que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 2, establece que:

La ejecución forzosa de los actos administrativos se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

(…)

2.- Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en caso de que persista, en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole plazo razonable, a juicio de la administración para que cumpla

.

De igual forma la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 639 y 342, establece:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos

.

Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo

.

En ese sentido, puede inferirse que incluso para la aplicación de tales supuestos es necesario que el multado sea debidamente notificado para así poder concederle un plazo razonable, a juicio de la administración, para que esta pueda cumplir con la sanción que le es impuesta, amen que si bien la imposición y pagos sucesivos de multa no persigue el fin inmediato (reenganche y pago de salarios caídos), no obstante, si cumple un efecto patrimonial en el multado constriñéndolo al cumplimiento de la misma, situación ésta última, que en el presente caso tampoco se evidencia de las actas procesales…”; criterio este que se ajusta a lo expuesto en la sentencia Nº 1539, de fecha 14 de octubre 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a este punto, a saber, “…En tal sentido, resulta oportuno citar la sentencia n.°: 2398 del 14 de diciembre de 2006, caso: “G.V. S.R.L” en la cual se estableció lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…).

(…).

De allí que, reitera esta Sala que para el caso de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida en vía administrativa podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, ante el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, en cuyo caso la competencia corresponde a los tribunales laborales…”.

En tal sentido, pertinente es indicar que de autos se constata que en el presente asunto la inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia administrativa Nº: 00-712 de fecha 13/01/2012, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos de la hoy quejosa, no observándose así mismo que ésta haya agotado el procedimiento de multas, con lo cual debe indicarse que no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que de las copias certificadas cursante al expediente no se evidencia el inicio del procedimiento sancionatorio de multa, no cumpliéndose con la doctrina expuesta supra, por tanto, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17.02.2003 y con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2003. Caracas: E.. R. &G.S.A. Ene. –Feb., pp. 283-285). Así se establece.-

En este orden de ideas, se observa que habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por la Ley para solventar la situación que plantea, es por lo que de admitirse esta acción, se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, ello, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecidas; por lo demás, repito, si el accionante en amparo, consideraba que el uso de tal medio jurisdiccional resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debió alegar y justificar las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir y no habiéndolo hecho así, la acción que interpusiera resulta inadmisible y por tanto, improcedente la presente apelación, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por los razonamientos antes expuestos este Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano N.E.R.A. contra la Sociedad Mercantil Calox International C.A.. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y, DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

EVA C.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/ECM/vm

Exp. N°: AP21-N-2012-002145.

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