Decisión nº 003-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: KP02-Z-2004-000675

DEMANDANTE: N.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.987.211, de este domicilio.

DEMANDADO: R.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.322.259, de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 16 años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana N.E.E., identificada en autos, contra el ciudadano R.J.A.R. ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de su hija adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la elaboración de informe social; el demandado fue debidamente citado (F. 11 y 12), al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 07 y 08), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de ambas partes(F.13); la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por apoderado judicial; En fecha 23 de febrero de 2005, la demandante consignó escrito de promoción de pruebas; En fecha 21/03/2005 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y en la misma fecha, se difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos informe social. Obra a los folios 25 al 27 de autos el informe social. En fecha 27 de octubre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y adolescentes y ordenó oír la opinión de la beneficiaria de autos, la cual no compareció en la oportunidad fijada.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, y adolescente el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño, niña y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Primero

La Filiación respecto a las partes se comprueba con la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, la cual cursa inserta al folio dieciséis (16), y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, documental que hace plena prueba de ello y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, es decir, según la libre convicción razonada del Juez y así se establece.

Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y de acuerdo al artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual la obligación de manutención es un efecto de la filiación, y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

Segundo

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano R.J.A.R., fue debidamente citado en fecha 28/01/2005, tal como se evidencia al folio 12. Así mismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por cuanto no compareció ninguna de las partes en juicio. El demandado no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que le favoreciera.

Tercero

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora: Esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razonada del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las pruebas promovidas por la Parte Actora:

• En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, que corre inserta al folio 16 del presente expediente, la misma se valoró como medio de prueba en el particular primero de la presente decisión, de acuerdo a la naturaleza de la prueba documental.

Cuarto

Del Informe Social: Resultado de las pruebas técnicas relativas al informe social realizadas a las partes, de la cual se desprenden las recomendaciones y conclusiones siguientes:

• La demandante es ama de casa pero se desempeña como doméstica de manera ocasional devengando ingresos de 64,oo Bs. mensuales, ocupa vivienda propiedad de de abuela materna la cual cuenta con servicios públicos. El demandado se desempeña como Bombero en la estación de servicios Garaje Moderno con ingresos de 240,oo Bs. mensuales, ocupa vivienda propia la cual cuenta con todos los servicios públicos. La trabajadora social en sus conclusiones señala que la demandante convivió con el obligado durante 09 años y para el momento de la entrevista tenia 03 años separados por maltratos físicos y verbales por abuso del alcohol y drogas por parte del demandado, además que a raíz de la separación el demandado no aportó ningún tipo de ayuda a la beneficiaria. Por otra parte el informe menciona, que según alega el demandado, la demandante abandonó el hogar para establecerse con otra pareja y que para el momento de la separación aportaba entre 10 y 08 bolívares los días domingo, a pesar de no estar seguro sobre la filiación de la beneficiaria, está de acuerdo en que el Tribunal fije una cantidad para la obligación de manutención.

Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad. Dentro de este marco legal, esta juzgadora está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija, dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hija.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral de la adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes tomando en consideración el Interés superior de la misma, debe declarar con lugar la demanda por Obligación de Manutención y así se establece.-

En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención dado que existe información no actualizada, contenida en informe social, y visto que no consta en autos informe de sueldo del obligado, a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal virtud se tomara como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 541,87) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.

Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de la adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.083,75) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D E C I S I Ó N

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana N.R.E.E., en contra del ciudadano R.J.A.R., en beneficio de Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: Se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 541,87) mensuales, los cuales deberá entregar directamente a la madre previo acuse de recibo, los cuales representan el Treinta y cinco por ciento (35,%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Se fija una Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, por a cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.083,75)equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de su hija, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve días del mes de enero del dos mil Doce(2012). Años: 201° y 152°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

Abg. H.E.D.H.

LA SECRETARIA,

Abg. C.G.

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 00003-2012 siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. C.G.

HEDH/cg/Rene

KP02-Z-2004-000675

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