Decisión nº 174-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. VP01-L-2010-002632

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTE: Ciudadana N.E.F.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.438.392, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Abogadas A.P., M.B., B.C. y DUILIA ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.901, 57.266, 25.788 y 13.562 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.: Ciudadano Abogado Á.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.095.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 26 de noviembre de 2010, siendo que luego de sustanciada y posterior conclusión de la etapa de Audiencia Preliminar, el expediente contentivo de la presente causa fue recibida por este Juzgado, en fecha 13 de octubre de 2011, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 20 de octubre de 2011, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue suspendida en varias oportunidades hasta el 23 de octubre de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La reclamante alega que prestó sus servicios en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., desde el 15 de septiembre de 1993, hasta el 9 de febrero de 2001, fecha en la cual la patronal accionada “persistió” en su despido injustificado.

Que se desempeñaba como obrera y que su regía por la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Que laboró en un horario comprendido de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., de lunes a viernes.

Que el salario devengado por ella para la fecha de su despido, era el mínimo, esto es, Bs. F. 144,00 mensuales.

Que el 4 de diciembre de 1998, fue despedida injustificadamente, tal y como quedó demostrado mediante decisión que calificara su despido como injustificado, proferida en un procedimiento que siguiera conjuntamente con otros trabajadores masivamente despedidos.

Que mediante la referida decisión se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de todos los trabajadores, ello con el pago de los salarios caídos.

Que la accionada trató de hacer creer que estaba acatando la decisión que ordenara su reenganche, lo cual no fue así, ya que al día siguiente cuando se presentó a cumplir sus labores, la patronal no le permitió laborar, “persistiendo” la Alcaldía en su despido, siendo que tampoco se le han cancelado hasta la fecha ni sus prestaciones sociales, ni sus salarios caídos.

Que interpuso una Acción de A.C. ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue declarada inadmisible mediante decisión de fecha 30-08-2001. De la apelación del citado fallo conoció el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 31-01-2002 declaró CON LUGAR la referida acción y procedió a oficiar al Ministerio Público para informarle del desacato en el que incurrió la demandada.

Que la representación del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa y la demandada ejerció recurso de casación sobre la decisión dictada, el cual fue declarado con lugar mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2004.

Que la demandante junto con otros trabajadores, formularon denuncia contra el otrora Alcalde S.S. por desacato, siendo que ésta culminó mediante decisión de sobreseimiento (que fuera luego recurrida); que posterior al anuncio de recurso de casación, el mismo resultó inadmisible.

Que en virtud del incumplimiento del pago de las prestaciones sociales y salarios caídos que le correspondían, acudió a la Inspectoría del Trabajo para interponer la respectiva reclamación, levantándose acta en fecha 24 de noviembre de 2009.

Que agotó todas las diligencias judiciales y extrajudiciales para lograr el pago de sus Salarios Caídos y Prestaciones Sociales (cometido que no pudo lograr), razón por la que acude en sede judicial para reclamar lo que le corresponde.

Que las prestaciones sociales que reclama comprenden el tiempo de servicio desde el 15 de septiembre de 1993, hasta el 9 de febrero de 2001, lo cual hace 7 años y 5 meses.

Que por concepto de Bono de Transferencia, reclama la cantidad total de Bs. F. 1.448,25.

Que por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 797,95.

Que por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, reclama la cantidad de Bs. F. 5.178,45.

Que por concepto de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 432,00.

Que por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de Bs. F. 720,00.

Que por concepto de Vacaciones Vencidas (período 1998-1999), reclama la cantidad de Bs. F. 204,00.

Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 102,00.

Que por concepto de “Bonificación de Fin de Año”, reclama la cantidad de Bs. F. 576,00.

Que el total de las prestaciones sociales que reclama, asciende a la cantidad de Bs. F. 9.628,48.

Que con respecto al Bono acordado por el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos por retardo en la discusión de la Convención Colectiva 2001-2002, reclama la cantidad de Bs. F. 800,00.

Que por concepto de “Cesta Ticket”, reclama la cantidad de Bs. F. 31.817, 75.

Que por Aumento de Salario (a partir del 21-04-97), reclama la cantidad de Bs. F. 760,00.

Que por concepto de Salarios Caídos (correspondiente al período 04-12-98 – 30-11-10), reclama la cantidad de Bs. F. 62.614,92.

De igual modo solicita el pago de lo conducente por concepto de las Indemnizaciones Salariales (establecidas en la cláusula 36 de la Convención Colectiva vigente), las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo.

Que la suma de los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados, arrojan un monto de Bs. F. 105.621,15.

Que demanda a la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., para que convenga en cancelar o a ello sea condenada, la cantidad de Bs. F. 104.172,29, por reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como defensa previa al fondo de la controversia opone la Prescripción de la Acción, a tenor de las disposiciones establecidas en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Señala que coincide con la demandante en que la fecha en que se materializó el despido real y efectivo fue el 9 de febrero de 2001, lo cual permite establecer la antigüedad en el servicio, pero generando consecuencias extintivas respecto del reclamo de sus derechos laborales.

Alega que la demandante no formalizó ningún reclamo prestacional durante un lapso prolongado de 10 años aproximadamente (ello tomando en cuenta la fecha definitiva de la culminación de su relación laboral).

De igual modo, señala que una denuncia formulada en contra del Alcalde del Municipio M.d.E.Z. (ello por el presunto delito de desacato a las sentencias proferidas en unas causas contentivas de procedimientos de estabilidad laboral) y que originara una investigación penal, culminó en fecha 4 de noviembre de 2008, mediante sentencia que declarara el Sobreseimiento de la Causa.

Indica que finalmente la parte demandante realizó un reclamo en sede administrativa, notificándose a la demandada en fecha 24 de noviembre de 2009 (de actas se evidencia que dicha notificación se verificó el día 13 de noviembre de 2009; ver folio 265), ello pretendiendo ésta producir una interrupción del lapso de prescripción, pero que siendo que entre ambas fechas se verifica un cómputo de tiempo de 1 año y 20 días, el cual excede los extremos legales establecidos en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto constituye el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción, por lo que solicita al Tribunal que así se declare.

A todo evento da contestación a la demanda de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Cesta Ticket, se le adeude a la reclamante la cantidad de Bs. F. 31.817,75, ello en razón de existir una salvedad presupuestaria establecida en el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación que exonera a la demandada de cumplir con tal obligación.

Niega, rechaza y contradice que la accionante tenga derecho a reclamar derecho alguno fundamentándose en Convención Colectiva de Trabajo alguna, esto en razón de que ésta no existe válidamente.

Por último se niega, rechaza y contradice que la accionada le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. F. 104.172,29, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, razón por la que se solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente y en atención a los alegatos de las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Si opera o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada a la reclamante y;.

  2. - La procedencia de la condenatoria de los conceptos y cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, se tiene que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, tomando en cuenta las normas adjetivas ut supra referidas y en el marco del citado criterio jurisprudencial, quien decide observa que la demandada en su escrito de contestación opuso la prescripción de la acción a la parte demandante, por lo que recae sobre la primera demostrar si la misma operó o no; de otro lado y en cuanto a los conceptos y cantidades reclamadas por la parte accionante, recae de igual forma en la accionada, la carga de demostrar la improcedencia de los mismos. Así se decide.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En relación a ello, se tiene que la parte demandada señaló que coincide con la demandante en que la fecha en que se materializó el despido real y efectivo fue el 9 de febrero de 2001, lo cual permite establecer la antigüedad en el servicio, pero generando consecuencias extintivas respecto del reclamo de sus derechos laborales. Asimismo, observa que la demandante no formalizó ningún reclamo prestacional durante un lapso prolongado de 10 años aproximadamente (ello tomando en cuenta la fecha definitiva de la culminación de su relación laboral).

En relación a ello y, de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se observa: que luego de concluido el vínculo laboral entre las partes, esto es, desde que la demandada insistiera en el despido de la reclamante (9 de febrero de 2001), se intentó una Acción de A.C., la cual fuera declarada inadmisible por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; que de la apelación de dicha decisión conoció el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró CON LUGAR la acción en cuestión; que previo al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de segunda instancia, en fecha 6 de mayo de 2004, se emitió decisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la nulidad de la decisión impugnada (proferida por el segundo de los citados Juzgados de instancia; ver folios del 57 al 71), ordenándosele a la accionada a satisfacer los créditos laborales, ajustándose a lo que disponía el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Así las cosas, tenemos que en criterio de este Juzgado, es partir del 6 de mayo de 2004 (no habiendo un reclamo de tipo prestacional laboral de la accionante, bien sede administrativa y/o judicial entre el 7 de mayo de 2004 y el 1º de noviembre de 2009), que debe empezar a contarse el lapso del que disponía la reclamante para demandar sus prestaciones sociales, ello para que no operara la prescripción de la acción que establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo (interrumpida como ya había sido la misma en virtud del trámite del descrito procedimiento de A.C. y luego de tenerse por concluida la relación laboral que vinculara a las partes de la presente causa). Así se establece.

De seguidas, se tiene que de actas se observa que no fue sino hasta el 2 de noviembre de 2009 (no controvertido en actas), cuando la parte accionante procedió a reclamar el cobro de sus acreencias laborales por ante la sede del Ministerio del Trabajo, ubicada en el Municipio M.d.E.Z..

Así pues, se evidencia a todas luces que desde la fecha en que se dictó la decisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, desde el 6 de mayo de 2004, hasta las fechas en las que la parte demandante efectuara sus reclamaciones tanto en sede administrativa, como en sede judicial, esto es, el 2 de noviembre de 2009 y 26 de noviembre de 2010 respectivamente, transcurrió en exceso el lapso de prescripción al que se refiere el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual es del tenor de lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En este mismo orden de ideas, el artículo 64 eiusdem establecía:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En atención a ello y en relación a la prescripción invocada se observa, se insiste en ello, que si bien el lapso en referencia logró ser interrumpido con ocasión del trámite de la Acción de A.C. ejercida, tampoco no es menos cierto, que desde que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictara decisión el 6 de mayo de 2004, hasta el 2 de noviembre de 2009 y 26 de noviembre de 2010, fechas en las que la demandante efectuara la reclamación de sus conceptos laborales tanto en sede administrativa, como en sede judicial, transcurrieron más de 5 años; es por lo que, la acción incoada por la parte reclamante debe tenerse a todas luces prescrita. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo opuesta relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, que no tengan que ver con la prescripción.

Por último, y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio M.d.E.Z. en la presente causa, se ordena la notificación al Síndico Procurador del Municipio M.d.E.Z., conforme lo estatuye el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha en que conste en actas, la citada notificación, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la representación judicial de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en la causa incoada en su contra por la ciudadana N.E.F.D.M., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana N.E.F.D.M., en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

TERCERO

Se ordena notificar del contenido del presente fallo al Síndico Procurador del Municipio M.d.E.Z..

CUARTO

No procede la condena en costas de la accionante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

OBER RIVAS MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 174-2012.

El Secretario

OBER RIVAS MARTÍNEZ

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