Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN CAGUA

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº 03-11407

PARTE DEMANDANTE: N.G.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.367.392, domiciliada en la Calle 29 del D.U “Las vegas de Cagua” Sector M.S., parcela Nº 0001 del Municipio Sucre del Estado Aragua.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.T. y digna rosa quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números Nº 27.054 y Nº 78.672 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: K.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.436.289, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: G.R. DURAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.553

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORÍA

-I-

Suben a esta instancia Jerárquica superior el presente expediente contentivo de Acción Reivindicatoria interpuesta por la Ciudadana N.G.T. contra la ciudadana K.M.P., en virtud de apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Juez accidental V.C.O., de fecha 07 de Enero de 2.002 y enviada a este Tribunal con fecha 30 de Abril de 2.003; apelación interpuesta por el Abogado H.T. Apoderado Judicial de la parte actora.

Al efecto EL Tribunal Observa que una vez propuesta la apelación tan solo presento escrito de conclusión el Apoderado Judicial de la parte demandante N.G.T. con fecha 16 de Junio de 2.003.

Con fecha 17 de mayo 2.004 de la doctora M.C.D. obrando como Juez Accidental, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Producido mi retorno como Juez Provisorio de este Despacho me reincorporé al conocimiento de la misma y luego de reiteradas solicitudes de Sentencias. Este tribunal procede a dictar su pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos.

La parte demandante señala en su Libelo de Demanda:

Desde hace cuatro (04) años, ha sido desposeída sin su consentimiento parte del inmueble de su legítima propiedad, el cual no señala específicamente de inmueble fué despojada, circunstancia que es totalmente falsa e incierta, por cuanto el inmueble que ella asevera que es de su legítima propiedad, es propiedad de la Municipalidad de Sucre, Estado Aragua, ya que ni siquiera tiene al mismo arriendo del mismo, haciendo consta que el inmueble ubicado en la calle 29, parcela 01 del Sector manuelitaS., cuyo número catastral es 142-49-26, lo construyó a sus únicas expensas en el año 1.993, es decir que tiene siete (07) años viviendo con su núcleo familiar, circunstancias probará en su oportunidad legal

Igualmente señala la demandante:

El cual no se compagina con el número catastral de mi vivienda que es el número 149-49-26, del sector M.S. delM.S. delE.A. con respecto al arrendamiento del terreno donde esta asentada la propiedad de la parte actora, se sobre entiende que recaerá sobre el terreno donde está asentada su vivienda y no sobre el terreno donde está construida mi casa que he venido poseyéndola en una forma quieta, pacífica e ininterrumpidamente sin perturbación de ninguna especie, en calidad de única y verdadera dueña desde hace siete (07) años, es decir desde el año 1.993, circunstancias esta que se probará en su debida oportunidad pretendiendo esta ciudadana despojarme de lo tanto sacrificio he construido a mis únicas y solas expensas, al pretender que INVIVAR, le adjudique un terreno que de acuerdo a su extensión corresponde al equivalente de dos parcelas

A su vez la parte demandada señala:

En ningún momento desposeyó a la parte actora, por cuanto mi representada construyó su vivienda desde hace siete (07) años en una parte que en ese entonces era una zona verde de dicho parcelamiento y que está ubicada al lado de la parcela que le fue adjudicada a la parte actora, tal como lo indica el croquis del levantamiento parcelario, practicado por la alcaldía del municipio Sucre del Estado Aragua, el cual corre incierto en dicho expediente, es de hacer notar que efectivamente al lado de la parcela adjudicada a la parte actora se encuentra una faja de terreno que según el referido croquis parcelario elaborado por la Alcaldía de Sucre, estaba destinado para una zona verde que es precisamente donde mi representada construyó su vivienda, tal como se desprende del Justificativo judicial, evacuado por ante la Notaría Pública de Cagua estado Aragua, en fecha 06 de Noviembre de 2.000, y corre al folio 124 al 125, donde se plasma claramente que mi representada habita en esa vivienda desde hace siete (07) años y que cuando construyó su vivienda en la zona destinada verde, le pertenecía a la Municipalidad de Sucre ya que la parte actora todavía no la había adquirido a INVIVAR ni a la Alcaldía de Sucre, por cuanto la misma, fue adquirida recientemente, además la parte actora, no puede pretender tener equivalente de dos parcelas, ya que INVIVAR, jamás adjudica dos parcelas a una misma persona, ni mucho menos en una misma localidad

Así mismo alega la parte demandada:

Que la actora no específica con claridad de que inmueble fue despojada, señala también la parte demandada que la circunstancia referida a la propiedad del inmueble es completamente falsa ya que el inmueble que la demandante asevera que es de ella, no lo es ya que el mismo pertenece a la Municipalidad de Sucre estado Aragua, ya que ni siquiera tiene el arrendamiento del mismo

.

-II-

El Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

La propiedad como derecho, así como sus diversos componentes y elementos se encuentran consagradas en el artículo 545 y siguientes del Código Civil Venezolano y en forma trascendental en el artículo KKKKKKk.

Es de destacarse que el derecho de Propiedad puede ser definido por medio de la actividad reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y por medio de la acción de mera declaración de propiedad ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador; y, por lo tanto su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. Pero ni la Ley, ni la doctrina ni la jurisprudencia admiten para hacer para hacer efectivo el derecho de propiedad contra el poseedor o detentador de la cosa, o para que se declare la propiedad a favor del actor, ninguna acción negatoria, y por ello nunca podrá prosperar una acción como la intentada por la demandante, mediante la cual se aspira a que, por ser propietaria de uno o más inmuebles. El Tribunal declare que los demandados ningún derecho tienen sobre los mismos, siendo, por lo demás, indiferente el título o títulos que se invoquen como fundamento de la propiedad del actor, sea el contrato, la herencia, la prescripción u otro cualquiera.

Por lo tanto, si la acción no pude prosperar, cualquiera que sea el título en que pretenda fundamentar la propiedad del actor, resulta totalmente innecesario en el caso concreto entrar a considerar si la adquisición de los inmuebles sobre los cuales versa el juicio ha sido hecha por vía contractual, por prescripción, por herencia o por otro título, pues, no habiéndose pedido en el libelo el reconocimiento de la propiedad de la actora sobre los referidos inmuebles, es inútil examinar si ella es propietaria o no de éstos, e igualmente innecesario, en consecuencia, examinar si los títulos de adquisición alegados han sido o no las fuentes inmediatas de la propiedad. Por las mismas razones apuntadas, tampoco puede prosperar la solicitud de declaración negatoria del Tribunal, en el sentido de que ningún efecto ni eficacia tiene contra los legítimos derechos de la actora sobre los terrenos que le pertenecen y posee, los documentos mediante los cuales los demandados aparecen adquiriendo de terceras personas determinadas extensiones de terreno.

De manera que al analizar el fallo pronunciado por el tribunal de Municipio Sucre y Lamas y cuya apelación produce el fallo que con el presente se dicta, al razonar que:

“La parte demandante exige que se le devuelvan parte de un inmueble que le pertenece y del cual ha sido desposeída ilegítimamente y la parte demandada señala que no ha desposeído a nadie de su propiedad. En realidad la parcela de terreno ubicado en la calle 29 del D.V “Las Vegas de Cagua”, sector M.S., signada con el Nº 0001, pertenece a la Municipalidad de Sucre del Estado Aragua, lo cual quedó demostrado con los documentos presentados en el juicio tanto por la parte demandante como de la parte demandada. El que presentó la parte demandante fue el signado con las letra “C” (acta nº 35) y el que presentó la parte demandada fue el signado con la letra “H” (acta nº 42) y los inmuebles que están construidos sobre dicha parcela tienen sus respectivos propietarios, demostrando a través de los títulos Supletorios presentados por la Ciudadana G.T.A., lo presentó marcado “A” y la ciudadana: KEILA PELAEZ ALVAREZ, también lo presentó marcado “A”. Ninguna de las dos partes tienen ocupado el inmueble de la otra y la acción reivindicatoria sólo puede ser intentada por el propietario que éste desposeído ilegítimamente”.

-III-

DIPOSITIVA

Consecuencias de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, concluye en confirmar la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Sucre y lamas de fecha 07 de Enero de 2.002 y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora con fecha 10 de Abril de 2003.

Por haber resultado totalmente vencida en la presente Instancia de Condena en Costas a la parte demandante en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fué dictada fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes mediante Boletas dejadas por el Alguacil en sus respectivos domicilios procesales

Notifíquese, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua a los Cinco (05) Días del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de La las puertas del Tribunal, siendo la 1:30 p.m.

EL SECRETARIO

EXP N° 03-11407

Ept/cch/ad

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