Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDesalojo Y Pago De Arrendamiento Vencido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 10-16.016 .-

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS.-

DEMANDANTE: N.G.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.049.867.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. JOSERANY ESPINOZA y D.P.E., Inpreabogados Nos. 94.087 y 94.086, respectivamente.-

DEMANDADA: G.M.F. deS., titular de la cédula de identidad Nº V-7.216.378.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.E.T., Inpreabogado Nº 56.148.-

I

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la apelación interpuesta por el ABG. J.E.T., Inpreabogado Nº 56.148, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, ciudadana G.M.F. deS., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.216.378, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2009 por el precitado Juzgado de Municipio, en el Juicio por DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, incoado en su contra por la ciudadana N.G.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.049.867.-

Por auto cursante al folio 59, de fecha 18 de Mayo de 2010, ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte Actora, es de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2009, incoada contra la ciudadana G.M.F. deS., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.216.378. Y así se establece.-

Afirmando la parte Actora que el inmueble fue arrendado mediante contrato verbal celebrado entre ella (ciudadana, N.G.G.C.) y la ciudadana G.M.F. deS., en fecha 05 de Octubre de 2005. Alegando, que la parte Demandada, adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2009, cuyo monto es UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,ºº). Fundamentando su pretensión en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con rango y fuerza de Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.560,ºº).-

Y del estudio exhaustivo del escrito de Demanda y del escrito de Contestación a la Demanda se desprende que la Demandada en su oportunidad procesal primeramente promovió la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de indicación de los linderos del inmueble objeto de la pretensión. No teniendo de conformidad con lo pautado en el artículo 357 ejusdem, materia se sobre la cual pronunciarse por ser de las cuestiones previas que no tienen apelación. Asimismo, se observa que el único hecho controvertido y objeto de pruebas es el pago oportuno de los cánones de arrendamientos. Y así se establece.

-III-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La parte actora en el escrito libelar manifiesta que en fecha 05 de Octubre de 2005, se celebro contrato verbal a tiempo indeterminado y que debía concluir cuando así lo amerite la arrendadora, o cuando la arrendataria incumpliera con alguna de sus obligaciones. Que la arrendadora ha incumplido con la cancelación de dos meses de arrendamiento consecutivos, siendo procedente la demanda de desalojo fundamentado en el literal “A”, del artículo 34 de la ley de Arrendamiento inmobiliario. Solicita el desalojo, se acuerde medida preventiva de secuestro, solicita que se condene a la demandada al pago de daños y perjuicio, la cancelación de los cánones correspondientes a mes de julio y agosto 2009., las costas y costos, la indexación de los cantidades a pagar.

OPOSICION DE CUETION PREVIA

La parte demandada opone cuestión previa contenida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4to del articulo 340, pues no se indica los particulares del inmueble en cuestión, ni presenta la cedula catastral municipal. Ahora bien, la parte actora mediante diligencia inserta la folio 18 del expediente, explana linderos, medidas y ubicación exacta del inmueble arrendado motivo por el cual se tiene como subsanado la cuestión previa alegada por la demandada. Así se decide.

La parte demandada manifiesta que en ningún momento se ha atrasado en la cancelación de los cánones de arrendamiento y menos aun respecto a los correspondientes a los meses Julio y Agosto de 2009, niega todos y cada uno de los alegatos efectuados por la actora en su escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Promueve y hace valer en todo cuento le favorezca a su representado la copia certificada del expediente signado por ante este Tribunal con el numero 44-2009, a los fines de demostrar la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reproduce el merito favorable que arroja el expediente de consignaciones en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, decidida la cuestión previa opuesta, corresponde a esta Juzgadora decidir sobre el fondo de la controversia planteada y apegada al Principio de la Notoriedad Judicial observa que en el expediente de consignaciones signado por ante este Tribunal con el No. : 44-2009, la consignataria en la solicitud presentada en fecha 20 de julio de 2009, manifiesta que desea consignar el canon correspondiente al mes de junio del año 2009, lo cual se evidencia al folio 1 del expediente; luego consta al folio diez otro deposito, que es el correspondiente al mes siguiente que es el mes de julio, con fecha 09 de septiembre de 2009; luego consta al folio 21 que efectúa el deposito del mes siguiente que es agosto, en fecha 19 de Octubre de 2009; luego consta al folio 26 que deposita el mes siguiente que corresponde al mes de septiembre en fecha 11 de noviembre de 2009. Así las cosas, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, en el cual no es un hecho controvertido la existencia de la relación jurídica contractual, ni tampoco es un hecho controvertido el inicio de dicha relación, ambas partes manifiestan que el contrato se celebro en fecha 04 de octubre de 2005, ahora bien, el literal “a” del articulo 34 de la ley de Arrendamiento inmobiliario establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Y en el caso de marras, para que proceda el desalojo por falta de pago, el mes de julio y agosto de 2009, que son los meses demandados, debieron ser cancelados a mas tarda, en fecha 04 de septiembre de 2009, y se evidencia que transcurrió el lapso otorgado por la normativa anteriormente señalada y transcrita, sin que el arrendatario consignara dichas mensualidades motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la acción intentada. Así se decide.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la ciudadana N.G.G.G., titular de la cedula de identidad Nro.: 10.049.867, de este domicilio, contra la ciudadana G.M.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 7.216.378.- SEGUNDO: La entrega del inmueble libre de personas y cosas, constituido por una casa , ubicada en la Urbanización Prados de la Encrucijada, sector las flores, No.:18-A Cagua estado Aragua, con un área de terreno de cincuenta y un metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: Casa 18-B; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Fachada oeste. TERCERO: Se ordena la cancelación de los cánones de arrendamientos debidos que no conste en el expediente de consignación de cánones signado por ante este Tribunal con el No.:44-2009, hasta la total y definitiva entrega del inmueble. CUARTO: Se ordena la indexación de los montos condenados a pagar. Se condena en costas a la parte perdidosa.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD CONSAGRADO EN EL ART 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Cursa a los folios 03 al 04, copia simple de documento de Opción a Compraventa del inmueble objeto de la Pretensión de Desalojo en la presente Causa. Sin valor probatorio por cuanto es copia simple de documento privado, no oponible a la parte Demandada. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 20 al 32, ambos inclusive, copia certificada de expediente 44-09, cursante por ante el Tribunal A quo, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público que de conformidad con lo pautado en el articuló 1.359 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones. Y así se valora.-

Cursa al folio 36 al 45, ambos inclusive, copia certificada de expediente 44-09, cursante por ante el Tribunal A quo; que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público que de conformidad con lo pautado en el articuló 1.359 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones. Y así se valora.-

V

MOTIVA

De la valoración y apreciación conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, de las pruebas cursantes a los folios 20 al 32, ambos inclusive, y 36 al 43, ambos inclusive, consistentes en copia certificada de empediente signado con el Nº 44-2009, contentivo de la Consignación de Cánones de Arrendamientos, solicitada por la Apelante, ciudadana G.M.F. deS., ha quedado demostrado que la consignación realizada ante el Juzgado a quo, en fecha 20 de Julio de 2009, corresponde al mes que va desde el 05 de Junio de 2009 al 04 de Julio de 2009, por lo que en consecuencia la consignación realizada en fecha 22 de Septiembre de 2009, corresponde al mes que va desde el 05 de Julio de 2009 al 04 de Agosto de 2009, el cual debió consignar, de conformidad con lo pautado en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios, máximo el día 19 de Agosto de 2009; aunado a lo anterior se encuentra el hecho de que la parte Demandada Apelante, no dio cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 53 ejusdem, que establece:

(…) A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

Esto es así por cuanto la solicitud de consignación fue admitida en fecha 23 de julio de 2009 (folio 22), en fecha 12 de Agosto de 2009, consigna la planilla de depósito (folios 26) y no es sino hasta el día 22 de Septiembre de 2002 (folio 28) cuando insta a la Notificación de la Arrendadora (parte Demandada en la presente Causa), No constando en autos que dicha notificación se haya llevado a cabo. Por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del precitado artículo 53 se tiene como o efectuada legítimamente.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

En consecuencia se tipificó la causal contenida en el literal “a” del artículo 53 del Decreto con rango y fuerza de Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya consecuencia es la Declaratoria Con Lugar de la pretensión de Desalojo por falta de Pago. Por lo que lo procedente es Declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte Demandada, y RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Diciembre de 2009. Y así se Declara.-

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada, ciudadana G.M.F. deS., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.216.378, representada por su Apoderado Judicial ABG. J.E.T., Inpreabogado Nº 56.148. Y en consecuencia se RATIFICA en todas y cada una de sus partes la dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Diciembre de 2009, la cual queda dictada en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de DESALOJO POR FALTA DE PAGO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, incoada por la ciudadana N.G.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.049.867, contra la ciudadana G.M.F. deS., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.216.378.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular primero se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Prados de la Encrucijada, sector las flores, No.:18-A Cagua estado Aragua, con un área de terreno de cincuenta y un metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: Casa 18-B; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Fachada oeste.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos insolutos que no conste en el expediente de consignación de cánones signado por ante este Tribunal con el No.:44-2009.

CUARTO

Se ordena la indexación de los montos condenados a pagar.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmada la sentencia en todas sus partes, se condena en Costas a la parte Demandada Apelante.-

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera de término, se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante Boleta. Líbrese Boletas.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/ioa.-

Exp. 10-16.016.-

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