Decisión nº PJ0222011000466 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, catorce de diciembre de once

201º y 152º

Expediente Nº: UP11-V-2002-00000020

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia procedimiento de solicitud de Colocación Familiar, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 E LA LOPNNA, nacida el 18 de julio de 2009, de 09 años de edad, residenciada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy. Admitida la demanda y realizado el trámite de ley fue declarada con lugar la COLOCACIÓN FAMILIAR solicitada mediante Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.003.- Redistribuido el expediente conoce este juzgador y por auto de fecha 06 de julio de 2011.- Posteriormente redistribuida se aboca al conocimiento de la causa este sentenciador, quien mediante auto de fecha 14 de julio de 2011 acordó la revisión de la Colocación Familiar otorgada y se ordenó notificar del padre de la niña ordenó el informe al Equipo Multidisciplinario y a la cuidadora de la niña ciudadana N.C.G., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.594.960 al padre de la niña ciudadano J.P.G.A.. Cumplidas las actuaciones se verificó mediante declaración del Alguacil y de la solicitante que el padre de la niña había fallecido en fecha 02 de julio de 2009.- Como se evidencia del Acta de defunción No. 586 del año 2009 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Documento Público al cual se le da pleno valor probatorio.

En fecha 27 de julio de 2011 compareció la niña y fue oída. En esa misma oportunidad comparecieron los ciudadanos N.C.G. y C.E.M., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No 7.594.960 y 7.909.429, quienes pidieron que le fuera otorgada a la pareja la colocación fa miliar de la niña para que ella fuera incluida en los beneficios que le corresponden al solicitante.

En fecha 07 de diciembre de 2011 se consigna informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección quien en sus conclusiones y recomendaciones, sugiere sea otorgada la colocación familiar a los ciudadanos N.C.G. y C.E.M., experticia no impugnada en juicio a la cual se le da pleno valor probatorio y que orienta a este sentenciador a otorgar la colocación familiar solicitada.

Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, quien asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes inicialmente. Lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional. Entre los postulados esta doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.

Este sentenciador, considera que antes que la colocación en familia sustituta de todo, niño, niña o adolescente, debe tenerse en cuenta su familia de origen, solo cuando ello resulte contrario a su interés superior o cuando las circunstancias aparezcan como desfavorables para la permanencia debe considera una familia distinta a la de origen o extendida, procede la colocación familiar o en entidad de atención.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:

Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

De las pruebas valoradas, es aconsejable y recomendable establecer la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra en el seno de otra familia que la ha asumido como parte de ésta, su padre que es el familiar conocido cumple con sus deberes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como consagra la Carta Magna, sin duda alguna, los niños, niñas y adolescentes, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con la Carta Magna, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, que son irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes progresivamente conforme a su edad.

En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa. Es así que para el caso de marras el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o adolescente. No siendo éste el caso de autos.

En el caso de marras, la niña fue entregadas por su padres a un familiar, quien es su tía paterna. En este sentido, el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente.”

Si bien, todo niño, niña o adolescente, conforme al contenido del artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe permanecer con su familia de origen. En este sentido debe ser considerada como familia de origen, conforme al articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, por lo que la solicitante está dentro de los supuestos antes indicados por se su tía materna y así se deja establecido.

En el presente asunto sacar al niño del entorno actual de su familia es contraria a su interés superior, por lo que se sonriera conveniente y procedente ratificar la COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, nacido el 21 de junio de 2.009, titular de la cédula de identidad No. 27.429.514, ACUERDA: PRIMERO: la Colocación Familiar, de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 E LA LOPNNA, nacida el 18 de julio de 2009, de 09 años de edad, residenciada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, en el hogar de los ciudadanos N.C.G. y C.E.M., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No 7.594.960 y 7.909.429, quienes la mantendrán bajo sus cuidados y podrán representarla, pudiendo viajar con ella dentro de la República Bolivariana de Venezuela pero no podrán salir fuera del país, ni cambiar su lugar de residencia donde lo tienes fijado en el Municipio Independencia. SEGUNDO: Por cuanto la niña está en condiciones para ser adoptada se acuerda oficiar a la Jefe de adopciones del IDENA a los fines de que inicié el trámite correspondiente de la niño por ser candidata a adopción. Todo de conformidad con lo establecido Con fundamento en lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 27, 358, 396 literal b) y siguientes y los artículos 400 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Líbrese Oficio.-

Se acuerda la emisión de las copias certificada del presente fallo para las partes, y entréguese por Secretaria.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de diciembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20p.m.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR