Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 05 de Febrero del 2009

198° y 149°

SOLICITANTES: N.H.G.D.G. y J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.692.255 y V-22.533.583 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: A.M.G.D. y L.A.L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.762 y 60.340 respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° 2195-08

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 11 de noviembre del 2008, comparecieron los ciudadanos N.H.G.D.G. y J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.692.255 y V-22.533.583 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio A.M.G.D. y L.A.L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.762 y 60.340 respectivamente, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace 13 años.

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Distrital de San M.d.P.R.d.E.C., Provincia de Lima, República del Perú, el día 01 de marzo del año 1982, según consta de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Miranda, la cual esta anotada bajo el N° 12, folio 016, de dicha unión procrearon dos (02) hijas, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Independencia, Avenida principal casa N° 73, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), y hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto dictado el día 17 de noviembre del 2008, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 24 de noviembre del 2008, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal.

En fecha 15 de enero del 2009, la fiscal XIV del Ministerio Publico consigna diligencia en la cual manifiesta no tener ninguna objeción con el proceso de divorcio planteado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide

DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos: N.H.G.D.G. y J.G.C., ambos identificados y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante el Concejo Distrital de San M.d.P.R.d.E.C., Provincia de Lima, República del Perú, el día 01 de marzo del año 1982, según consta de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Miranda, la cual esta anotada bajo el N° 12, folio 016, en los libros respectivos.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el día cinco (05) de febrero del dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ

Dra. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y quince de la tarde (02:15) p.m.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA

AO/windy

Expediente N° 2195-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR