Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de abril de 2007

196° y 148°

Exp. N° 11.875

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: N.J. PARRA H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 27.111

PARTE RECUSADA: abogado F.J.D., Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 12 de abril de 2007, se da por recibido en este tribunal superior el presente juicio signado bajo N° 11.875, fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes a esa fecha, a fin de que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

Siendo la oportunidad de ley, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

De la Recusación Planteada

La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

…Por ante este Tribunal, cursa causa signada con el No. 9590 que aun cuando por distribución fue recibida el 19 de Marzo (sic) tal como consta en el Libro de Distribución (sic) no se le dio la entrada oportuna y es en fecha 27 de Marzo (sic) cuando le dan entrada y abren a pruebas por lo cual en base a lo preceptuado en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil Le (sic) formulo formal recusación a usted Dr. F.J., JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL (sic) DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por tener interés en conocer la presente causa es más aun el expediente donde formule la recusación, o sea, 20566 aun reposa en el Tribunal Cuarto Civil debiendo el mismo haber sido remitido a distribución por todas estas anomalías son evidencias de las situaciones de las que he sido victima (sic). ¿Será que la Juez Cuarta ya conoce el pronunciamiento que usted hará?...

Por su parte el juez recusado, expresa en su acta de recusación lo siguiente:

…Como punto previo, se deja constancia que el presente expediente fue recibido en este Juzgado el día 19 de marzo de 2007, siendo distribuido en fecha 20 de marzo de 2007, dándosele entrada en fecha 27 de marzo de 2007, signándosele el número 9.590, y aperturando un lapso de ocho (8) días para las pruebas de la referida causa. Lo cual desvirtúa lo señalado por la abogado recusante N.J. PARRA H., cuando con la intención de motivar o justificar la presente recusación a todas luces improcedente señala, que el mismo fue recibida(sic) para la distribución en fecha 19 de marzo, ya que este Tribunal funge en los actuales momentos como Tribunal Distribuidor, efectuada la distribución en fecha 20 de marzo de 2007, correspondió a este Juzgado el conocimiento del caso sub-judice, transcurriendo desde la fecha señalada, tres (3) días de despacho hasta el día 27 de marzo de 2007, donde se le dio entrada y se ordenó lo señalado.

Igualmente, en este orden de ideas, el ordinal 12 del artículo 82 (sic) Código de Procedimiento Civil establece:

Sociedad de intereses. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes

.

Este Juzgador observa que la recusante no precisa o individualiza los hechos por los cuales fundamenta sus dichos, ni señala con cual de los litigantes este sentenciador mantiene sociedad de intereses o amistad íntima, a menos que se trate de su propia persona, lo cual rechazo, niego y contradigo para ser conteste con tan infundado adefesio jurídico; amén de que en su diligencia no indica ni señala ni describe los hechos constitutivos del supuesto alegado, de los previstos en dicho dispositivo legal; razón por la cual al no haber fundamentado debidamente dicha recusación la misma debe ser declarada inadmisible.

Inexplicablemente la abogada recusante N.J. PARRA H., quien ha recibido en este Tribunal el mismo trato de cordialidad, decencia y oportuna respuesta, que se le brinda a todos los justiciables que recurren a este, en aras de justicia; me atribuye el hecho de que el expediente signado con el No. 20.556, en el cual recusó a la Juez “a-quo”, y a su vez recusa a este sentenciador para que no conozca de la referida recusación; el hecho de que el mismo aun reposa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, cuando debió haber sido remitido a distribución, lo cual en ningún momento puede ser responsabilidad de este juzgador, aunado al irrespeto a la dignidad de esta magistratura y el decoro y respeto que los abogados como parte integrante del sistema judicial le deben a los Jueces, le imputa a la Juez “a-quo” facultades adivinatorias y se atribuye por tales “inexistentes” atrocidades, la condición de víctima cuando en realidad quien es la víctima del presente infundio es este sentenciador.

Finalmente y en base a la inexistencia de causal alguna de recusación, solicito del ciudadano Juez Superior que ha de conocer la presente causa, se sirva declarar inadmisible la recusación interpuesta; y en caso de no considerar la inadmisibilidad de la misma, resuelva al fondo declarándola improcedente. Y como quiera que la recusación intentada, carente de fundamento y evidentemente inadmisible, solo puede ser considerada como una estrategia de la recusante para la demora injustificada del proceso, solicito formalmente que la recusación interpuesta sea declarada criminosa con todos los pronunciamientos a que haya lugar, muy especialmente en lo referente a las sanciones disciplinarias que amerite…

Capítulo II

Consideraciones para decidir

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (Instituciones del P.C., Volumen I, Página 65, F.C.).

En el mismo sentido, la doctrina nacional ha sostenido:

...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa... (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. R.H.L.R.,T.I.,P. 320).

En el caso bajo estudio, nos encontramos que la recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida:

...Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes...

Ahora bien, constituye una carga para el recusante demostrar los hechos que sustentan la reacusación, y en el presente caso la recusante invoca como causa de la misma que no se le dió entrada oportuna al expediente en el tribunal a cargo del funcionario recusado, circunstancia que la llevan a la convicción de señalar la existencia de una sociedad de intereses o amistad íntima por parte del juez, e incluso señala en su recusación que el expediente principal que reposa ante el tribunal de primera instancia aun reposa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, llegando incluso a preguntarse la recusante que acaso la juez de la primera instancia tendría conocimiento de la sentencia de recusación formulada en su contra, que en todo caso le correspondería dictar al juez superior recusado.

Corresponde solo a este sentenciador emitir una decisión sobre la procedencia o no de la recusación planteada en contra del juez superior cuya actuación se discute, razón por la cual el escrito de promoción de pruebas promovido por la recusante ante esta alzada el 23 de abril de 2007, en donde promueve instrumentos destinados a sustentar la recusación que planteó en contra de la juez de primera instancia, es impertinente a los fines de decidir la reacusación dirigida en contra del juez superior, en el entendido que estos medios de prueba serían objeto de análisis cuando corresponda decidir la recusación contra la juez de la primera instancia.

La recusante mediante escrito de promoción de pruebas consignado ante esta alzada el 26 de abril de 2007, hace referencia a hechos que no fueron sostenidos en el momento de plantear su recusación, e incluso señala que los hechos incorporados en el escrito de promoción de pruebas encuadran en los supuestos de recusación contenidos en los ordinales 12º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hechos que se consideran impertinentes toda vez que no forman parte de la controversia de la incidencia, además de que la causal que invoca la recusante y corresponde decidir por esta alzada es la contenida en el numeral 12º del artículo 82 eiusdem referida a la sociedad de intereses o a la amistad y no a la causal que pretende incorporar en el escrito de promoción de pruebas contenido en el ordinal 18 del citado articulo 82, referida a la existencia de una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, lo que hace improcedente incorporar una nueva causa de recusación y así se establece.

Consigna la recusante junto con su escrito de promoción de pruebas un instrumento que riela a los folios 26 y 27 del presente expediente, contentivo de una denuncia dirigida a la inspectora general de tribunales, recibida el 26 de abril del presente año y de cuyo contenido se observa que, la recusante formula una denuncia que en todo caso constituye competencia de la inspectoría general de tribunales determinar la responsabilidad disciplinaria del juez superior, pero la misma es impertinente en relación a los hechos en que es sustentada la recusación.

En este orden, constata este juzgador que el 19 de marzo de 2007 el tribunal superior a cargo de la distribución recibe las actas conducentes a la incidencia de recusación formulada en contra de la juez de primera instancia, y al día siguiente el tribunal superior encargado de la distribución efectúa el sorteo de ley, correspondiendo conocer de la incidencia al mismo juzgado superior que distribuyó la causa.

Por auto del 27 de marzo de 2007 se da por recibido formalmente el expediente y se hace constar la apertura del lapso probatorio en la incidencia, trascurriendo tres días de despacho desde la fecha en que es distribuida la causa, no existiendo en consecuencia ninguna irregularidad en el trámite y circunstancia que en modo alguno determine la existencia de una sociedad de intereses o una amistad íntima con alguno de los litigantes, y si bien es cierto -tal como lo expresa el funcionario recusado en su informe- que no es de su responsabilidad el trámite que se está realizando en el expediente que conoce el juzgado de primera instancia, aunado al hecho de que el juez superior no tiene el conocimiento del trámite que se realiza ante ese juzgado de primer grado, tampoco constituye en opinión de quien decide, hecho que pueda determinar la existencia de una sociedad de intereses o amistad íntima, para con la parte contraria a la recusante.

En virtud de las razones antes sostenidas los hechos en que se sustenta la recusación no conducen a demostrar la existencia de la sociedad o amistad referida en la causal de recusación formulada, siendo por ello improcedente la recusación.

No existe el supuesto de inadmisibilidad invocado por el funcionario recusado, toda vez que se plantearon hechos en la recusación que no conducen a demostrar la causal que se invoca y se entiende que el acto de recusación obra en contra de la parte que recusa en lo que respecta a que la causa en que sustenta la recusación se dirige en su contra, por lo tanto la sociedad de intereses o la amistad íntima lo sería para con la parte contraria a la recusante, por ello la recusación planteada es admisible, no obstante tal circunstancia, ya se ha establecido que ésta es improcedente, considerando este juzgador asimismo que no comporta hechos criminosos y así se establece.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada N.J. PARRA H., en contra del abogado F.J.D., JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el tribunal superior actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.875

MAMT/DEH/mlvd

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