Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-2270

DEMANDANTE: N.J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-3.807.657.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 36.220,

DEMANDADOS: I.E.S.I. y RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.082.628 y V-2.914.995, respectivamente

ABOGADO PARTE DEMANDADA: E.S.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.079

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la ciudadana N.J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-3.807.657, contra los ciudadanos I.E.S.I. y RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.082.628 y V-2.914.995, respectivamente.

En fecha 07 de Julio de 2011, la parte actora presenta libelo de demanda.

En fecha 12-07-2011, Se admite la presente demanda.

En fecha 26-07-2011, Se recibe diligencia del A.. J.B. en la que consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que libren compulsas.

En fecha 28-07-2011, Se libró Compulsas, despacho de citación, y se remitió con oficio, tal y como fue ordenada en auto de admisión de la demanda de fecha 12 de Julio del 2011.

En fecha 23-11-2011, se recibió del Abg. J.B. presentando un escrito en el cual solicita se nombre correo especial y se deje sin efecto las compulsas libradas en fecha 28-07-2011, toda vez que las mismas fueron extraviadas por el Juzgado correspondiente, este tribunal acordó lo solicitado y

remitió con oficio N° 0900-1451.

En fecha 25-11-2011, Se recibido ofic. Nº 0820-600 emanado del Juzgado 1ero Civil del estado F., S.A. de Coro, con la finalidad remitir resultas de la comisión.

En fecha 01-12-2011, El tribunal en aras de garantizar el debido proceso, dispone dejar sin efecto las compulsas y despacho librado en fecha 23-11-2011, y acordó librar nuevas compulsas con despacho de citación por cuanto no estaban certificadas todas las copias del Libelo y se remitió con oficio N° 0900-1493.

09-01-2012, se Recibe diligencia del Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón, remitiendo comisión Nº 232/2011 sin cumplir.

En fecha 17-01-2012, El alguacil de este tribunal consigna COMPULSA SIN FIRMAR, del ciudadano I.E.S.I..

En fecha 18-01-2012, Se agregó comisión, de fecha 09-11-2011, recibida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Transito del Estado Falcón. Así mismo se agregó comisión sin cumplir, de fecha 15-12-2011, con oficio y 2460-484/2011, recibida del Juzgado de los Municipios Colina Petit del Estado Falcón.

En fecha 18-01-2012, se libró Cartel 223.

En fecha 23-01-2012, Se recibió escrito presentado por el Abg. J.B., donde solicitó se sirva entregarle por secretaria carteles de notificación y boleta, así mismo solicitó se le nombre correo especial.

En fecha 22-02-2012, Se realizo corrección de foliatura.

En fecha 01-03-2012, El Abg. J.B., consigno diligencia solicitando se le expidan copias certificadas del presente expediente.

En fecha 01-03-2012, El Abg. J.B. consigno la publicación del Cartel de citación.

En fecha 27-03-2012, Se recibió Oficio Nº 2460-137 emanado del Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón, remitiendo comisión Nº 073/2012, debidamente cumplida.

En fecha 09-04-2012, Se agregaron a los autos oficio N° 2460-137, contentivo de resultas de comisión sin cumplir, de fecha 200-03-2012, recibido del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón - Vela de Coro.

En fecha 02-05-2012, la Secretaria de este tribunal fijó copia del cartel de Citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223.

En fecha 04-06-2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. J.B. donde solicitó se designe defensor ad litem.

En fecha 04-06-2012, Se designo defensor Ad-litem.

En fecha 11-06-2012, el Alguacil de este tribunal consigno BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmado por la Abg. R.S., en su condición de DEFENSORA AD-LITEM.

En fecha 15-06-2012, Se realizo juramentación de defensor Ad-litem.

En fecha 11-07-2012, Abg. J.B. consignó copia del libelo de la demanda a los fines de que se libre la compulsa para el Defensor Ad-Litem.

En fecha 13-07-2012, se libró compulsa al defensor Ad-litem.

se agregaron a los autos promoción de pruebas presentada por la parte actora.

DE LA DEMANDA.

La presente demanda es de cumplimiento de contrato suscrito entre la demandante N.J.S.M., quienes celebraron en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara un contrato de opción de compra, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 308 ubicado en la Urbanización los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños y un puesto de estacionamiento. En el referido documento de Opción a Compra se estableció que los hoy demandados recibieron la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) hoy cincuenta mil Bolívares (Bs 50.000,00), serian cancelados al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta la cual se efectuaría en un plazo no mayor de 180 días continuos y consecutivos contados a partir del registro del documento de condominio, haciendo la salvedad de que podían hacerse abonos totales o parciales, a capital. Narra la parte actora que todo marchaba bien tal como se había acordado inclusive sin haber cancelado la totalidad del pago, fundamentados en la buena relación que mantenían, al punto que en fecha 22 de junio de 2.005 a la parte demandante se le oferta en plena propiedad un derecho equivalente al (1,95) de los derechos que les corresponde a los propietarios del edificio oriental. En la misma fecha el ciudadano M.A. representante de los hoy demandados, le plantea el cambio de apartamento a adquirir, pero manteniendo las mismas condiciones de espacio y tiempo pactadas en el documento de oferta autenticado en fecha 26 de Noviembre de 2.003, a saber: por haber sido negociado por los ciudadanos I.E.S.I. y R.Á.S.I., el inmueble que habían ofertado es decir el identificado con el Nº 308, a la señora G.D. por lo que acepto firmar un documento privado de común acuerdo, y a los solos efectos de las partes suscritoras, así como se estableció le deuda a los ciudadanos I.E.S.I. y R.Á.S.I., la cantidad de (50.000.000,00), hoy (50.000,00 bs.) por concepto de saldo restante de cancelación del inmueble en cuestión. Por cuanto ha sido imposible lograr que se abra el acto de protocolización de documento definitivo de venta por ante la oficina de Registro Publico correspondiente, por la negativa de los ciudadanos Igor Emigio Segura Ibarra y R.Á.S.I., por esta razón ocurre a demandar a los ciudadanos anteriormente mencionados. la parte actora fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.474, 1.527 y 1.531, del Código Civil y 141 del Código de Comercio, narra la parte actora que cumplió parcialmente con la cancelación del monto acordado en el contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes, hecho que se desprende de los recibos de pago emitidos por los codemandados, y los codemandados incumplieron con la obligación de aperturar el acto de registro y consecuencialmente la entrega material del inmueble, por ultimo estimo la demanda en Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) moneda actual.

DE LA CONTESTACIÓN.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada dio contestación a la misma de la siguiente forma:

O. cuestiones previas establecidas en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en este caso seria una prejudicialidad por proceso pena ya que por ante la fiscalia quincoagesima segunda (52º) del área Metropolitana de Caracas, existe una denuncia signada con el Numero 01-F52-0413-2012 nomenclatura de la fiscalia y H-304.289 (Nomenclatura de la División Contra la delincuencia organizada del C.I.C.P.C., incoada por mi persona y mi hermano R.Á.S.I., en contra del ciudadano M.A.T. por un delito contra la propiedad, específicamente el de la estafa. La cual se relaciona con la presente demanda y por lo tanto tiene incidencia directa, ya que el ciudadano que denunciamos por ante la fiscalia anteriormente nombrado Marco Aguaje, era el corredor de bienes inmuebles que a través de dos poderes otorgados por nosotros para que nos representara en las gestiones y negociaciones relacionadas con los distintos apartamentos del mencionado edificio en los cuales se encuentra el relacionado con la presente demanda, valiéndose de la cualidad y facultad que le conferían los poderes, procedió de manera fraudulenta a negociarlo dos veces y a distintas personas sin nuestro conocimiento ni consentimiento siendo la demandante del presente caso la persona estafada al igual que mi hermano, habiendo negociado anteriormente a otra ciudadana de nombre S.C.L., cumpliendo esta ultima con todos los requisitos solo a la espera de la protocolización de su documento definitivo de venta, tanto así que la misma ya vive dentro del inmueble y tiene la posesión del mismo. De igual manera las acciones legales y judiciales tanto civil como penalmente a intentar por la parte demandante la ciudadana N.J.S.M., no serian contra mi persona y la de, mi hermano si no contra el ciudadano que la estafo, o sea Marco Aguaje Torrealba.

DE LAS PRUEBAS.

Estando en la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho de la siguiente forma:

Las promovidas por el Abogado en ejercicio E.S.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA, parte demandante en la presente causa:

Reproduce y ratifica el merito favorable y probatorio que se desprende de autos en todo lo que le favorezca, especialmente:

  1. ) El escrito de promoción de la Cuestión previa en todo su contenido.

INFORMES

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52º) del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el edificio sede de las Fiscalías, situado en la avenida U., esquina de Animas, de la ciudad de caracas, requiriendo la siguiente información:

1) Si por ante esa Fiscalía corre una denuncia signada con el Nº 01-F52-0413-2012 (Nomenclatura de la Fiscalía) y H-304.289 (Nomenclatura de la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas) incoada por I.E.S.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.082.628 y su hermano R.Á.S.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.914.995, en contra del ciudadano MARCO ASUAJE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad Nº V.-7.332.045.

2) Cual es el delito en que se fundamenta dicha denuncia.

3) Sobre que inmueble recae la denuncia, especificando su ubicación, identificación y dirección.

No se valoran pues no consta el contenido en la presente causa.

Las promovidas por el Abogado en ejercicio J.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORMA SOCORRO, parte demandante en la presente causa:

CUARTO

Consigna marcado “B” copia certificada del expediente N.. KP02-V-2005-004169; no se valora pues su contenido no guarda relación con la presente cuestión previa.

QUINTO

Solicita en virtud del principio de la comunidad de la prueba se valore en la definitiva la revocatoria del poder general conferido por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA a los ciudadanos MARCO A.A.T. y otros, en fecha 20-12-1999, la cual data de fecha 10-05-2006, que cursa al folio 21 del expediente KP02-V-2005-4169; no se valora pues su contenido no guarda relación con la presente cuestión previa.

SEXTO

Reproduce el valor probatorio del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 22-06-2005, bajo el Nro. 28, Tomo 22, Protocolo Primero, el cual cursa en copia certificada en la pieza principal de este expediente, en la cual se protocoliza el 1,95 % de los derechos que le corresponden en el Edificio Oriental a favor de su representada N.S.M.; se valora en su contenido como instrumento público, no obstante, en la presente incidencia nada arroja sobre la naturaleza de la cuestión prejudicial sometida.

El artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, establece:

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

El demandado asegura que en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara existe una causa por Nulidad de Asamblea a la parte actora, entre otras consecuencias, se solicita la nulidad de los efectos lo cual dejaría en entredicho la legitimidad de la Junta Directiva.

El Tribunal recuerda que en derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor A.B., refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.” La diferencia de la prejudicialidad a otras cuestiones previas descansa en la permanencia de sus efectos, ciertamente, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.

Así las cosas este Tribunal empieza por señalar que la interposición de una denuncia ante la sede penal o las averiguaciones realizadas por un Fiscal del Ministerio Público no determinan per se la procedencia de una cuestión prejudicial penal, en una interpretación estricta se requiere la constitución de una causa. Para ello debería estar en sede judicial o sino lo está, debería contarse con suficientes elementos de convicción que establezcan la importancia de que esa causa traída sea indispensable para poder decidir la principal. Lo anterior en términos sencillos significaría que los demandados deberían probar que el delito penal imputado es indispensable para consolidar el examen de este juicio por cumplimiento de contrato.

El juzgado examina esta causa y percibe se trata de un cumplimiento de contrato, no se puede obviar que la denuncia penal pareciera tener cierta relación con estos alegatos, pero hay una distancia entre la relación y la prejudicialidad. En criterio de quien suscribe, si este juicio se ventilara por indemnización de daños y perjuicios, sería necesario el pronunciamiento en sede penal, porque sólo procede indemnización cuando se configura un hecho ilícito, pero el cumplimiento de contrato busca terminar una convención que de ninguna manera puede depender de la denuncia penal, estima quien suscribe que es viable examinar estrictamente el contrato y las actuaciones de las partes para establecer conclusiones sin necesidad de recurrir a las instancias penales.

En conclusión, indistintamente de contar con las copias certificadas tan esperadas considera el juzgado que en nada cambiaría las conclusiones aquí establecidas, razón suficiente para declarar la incidencia improcedente en derecho, así las cosas, sólo queda advertir a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente el demandado deberá dar contestación a la demanda, siguiendo el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa alegada relativas a la existencia de una cuestión prejudicial; fundamentada todos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8.

SEGUNDO

corolario de lo anterior, se ordena la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. E.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. B.E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 p.m-

EBC/BE/ebc.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. B.E.

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