Decisión nº PJ0672008000021 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteIván García Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, Doce (12) de Febrero del Dos Mil Ocho, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece por ante este JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, la ciudadana N.J.A. titular de la cedula de identidad Nro. 9.347.500 y su apoderado judicial el ciudadano: Y.M.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.797, parte actora en la presente causa. Asimismo se deja constancia de la comparecencia por la parte demandada del ciudadano H.M.E. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.634, apoderado judicial de la demandada. Dándose inicio a la audiencia. Las partes previa conversación sostenida en audiencia privada, y cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo: Punto Previo: N.J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8858377., de este domicilio, en su carácter de parte actora, a quien en lo adelante a efectos de este contrato se denominará LA DEMANDANTE, quien está debidamente asistida por el abogado Y.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9347500., e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93797 – por una parte - ; - y por la otra parte - la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29-04-1996, bajo el Nº 1, tomo 45-A, refundidos posteriormente en un solo texto según documento inscrito en dicho registro mercantil en fecha 11-12-2000 , anotado bajo el Nº 23, tomo 63-A - a quien se denominará a efectos de este documento EL PATRONO - representada por sus coapoderados judiciales en esta causa, abogados en ejercicio R.H.E.S. y H.M.E., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35713., y 31634., respectivamente (conforme instrumento poder autenticado en fecha 23-06-2004 por ante la Notaría Pública de Guacara, donde quedó anotado bajo el Nº 44, tomo 129); hemos acordado —de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo normado en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Entendiéndose que el nuevo proceso laboral mantiene en todo su recorrido el espíritu de conciliación de los intereses en conflicto, siendo ello prácticamente el pilar y razón de ser de la denominada audiencia preliminar, sin descartar la posibilidad de que fuera de la nombrada fase procesal las partes opten por solucionar sus posiciones contrapuestas mediante la implementación de una forma de autocomposición procesal, ajena a la sentencia de mérito, de las conocidas por la doctrina como formas atípicas de terminación de juicios, dentro de las cuales entra la figura de la transacción. Los acuerdos transacionales más adelante convenidos no significan aceptación alguna por parte de EL PATRONO respecto a la procedencia de los conceptos transigidos, pues ellos se pactan única y exclusivamente a los fines de poner fin al juicio dentro del espíritu de recíprocas concesiones que enmarca el sentido de la transacción como contrato. PRIMERO: Ambas partes y los abogados que las patrocinan y representan dejan establecido que están en conocimiento que el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela autoriza la celebración de transacciones y convenimientos en materia laboral, una vez terminada la relación de trabajo, manifestando asimismo que la transacción se celebra con estricto apego y sujeción a la norma constitucional mencionada, razón por la cual aceptan y reconocen que el presente negocio jurídico no adolece de vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad. A efectos de este documento y de su presentación ante el Juzgado 1ero de SME del Trabajo de Ciudad Bolívar, ambas partes reconocen al mencionado juzgado como el tribunal que se avocó a la causa, y renuncian expresamente a cualquier plazo o término que se haya otorgado para la reanudación de la misma. SEGUNDO: Ambas partes declaran que LA DEMANDANTE prestó servicios para EL PATRONO, entre las fechas 01-08-1989 y el 31-07-2006. Sin embargo, aclaran que durante los últimos 18 meses aproximadamente anteriores a la fecha de terminación de la relación LA DEMANDANTE se mantuvo de reposo prácticamente permanente debido a reposo médico otorgado por el IVSS quedando impedida de prestar servicio efectivo a EL PATRONO por todo ese lapso de tiempo. De la misma manera aceptan que su último salario fue de Bs.465.750,00 mensuales (Bs.465,75 Bs.F.).TERCERO: Por escrito de demanda que encabeza las actuaciones de la causa anotada como Asunto FP02-L-2007-000336, cuyo conocimiento jurisdiccional en primera instancia estuvo sometido al Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, LA DEMANDANTE pretendió el pago de los siguientes conceptos: El pago de Bs.34.617.749,00, por concepto de 5 años de salarios, con base al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente, relacionada con:

  1. Rectificación del eje cervical con artrosis leve. 2.- Discopatía degenerativa entre C2-C3 y C7-D1 (hallazgo de resonancia cervical);

  2. y con diagnóstico de hernia discal lumbar detectada por el médico legista T.E. en fecha 29/06/2004 quien certificó una incapacidad laboral parcial y permanente que se corresponde con un sesenta y siete por ciento (67%) ;

  3. y con informe emitido en fecha 24-11-2005 por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez que certificó 1.- Cervicodiscoartrosis. 2.- hernia discal L4-L5 sintomática . 3.- Osteoporosis severa. 4.- síndrome vertiginoso….con porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 67%..;

  4. y con certificación de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual por hernia discal L4-L5 sintomática de origen ocupacional (historia Nº 0379), según oficio Nº 049-06 de fecha 01-03-2006, firmado por la Dra. IRENEV ALFARO en su carácter de Médica Especialista en salud ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    1. El pago de Bs.75.000.000,00 (Bs.F. 75.000,00), por concepto de daño moral, con base a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil vigente, y con fundamento a una serie de argumentos que se indican en el libelo , especialmente en la responsabilidad imputable a la empresa ya que la misma nunca advirtió a LA DEMANDANTE de los riesgos que corría al movilizar objetos que implicaban exceso de fuerza para poder cumplir con su trabajo, y menos aún la dotó de implementos necesarios para que su organismo pudiera soportar tales fuerzas; y que debido a la lesión no podría ejercer en el futuro el oficio de obrero o actividad alguna que requiera esfuerzo físico, lo que su sumaba al dolor físico por la misma lesión, y al trastorno anímico y síquico consecuencial, y al hecho notorio de la perdida adquisitiva y el costo mismo del tratamiento médico que deberá seguir costeando, y que por su edad y enfermedad le impedirían conseguir un empleo que le ayudara a sostenerse.

    Los conceptos pretendidos – y anteriormente relacionados - ascienden a la cantidad real de Ciento Nueve Millones Seiscientos Diecisiete Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. F. 109.617,75) , aún cuando fueron indebidamente estimados en el libelo en la cantidad de Bs.111.617.749,00 (casi imperceptiblemente superior). LA DEMANDANTE basa su reclamo fundamentalmente en que – según su criterio – el patrono lo sometió a actividades laborales que implicaban esfuerzo físico, sin advertirle de los riesgos que corría, y sin dotarle de los elementos de seguridad e higiene industrial que impidieran sus lesiones o por lo menos aminoraran sus consecuencias. LA DEMANDANTE reconoce que el resto de los conceptos laborales a que tenía derecho al fin de la relación laboral, le fueron correcta y oportunamente cancelados, y por ello no exigió nada en relación a estos en su demanda. CUARTO: EL PATRONO niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos pretendidos por LA DEMANDANTE, y además afirma que las labores que desarrollaba N.A.G. no implicaba esfuerzos físicos en la forma que indica el libelo, que no movía escaparates, ni archivos, ni escritorios livianos y/o pesados, y que los químicos que manipulaba son los detergentes y desinfectantes de uso común en cualquier hogar. De igual forma señala expresamente: Que no adeuda el pago de Bs.34.617.749,00, por concepto de 5 años de salarios, con base al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente, relacionada con: 1.- Rectificación del eje cervical con artrosis leve. 2.- Discopatía degenerativa entre C2-C3 y C7-D1 (hallazgo de resonancia cervical); y con diagnóstico de hernia discal lumbar detectada por el médico legista T.E. en fecha 29/06/2004 quien certificó una incapacidad laboral parcial y permanente que se corresponde con un sesenta y siete por ciento (67%) ; y con informe emitido en fecha 24-11-2005 por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez que certificó 1.- Cervicodiscoartrosis. 2.- hernia discal L4-L5 sintomática . 3.- Osteoporosis severa. 4.- síndrome vertiginoso….con porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 67%..; y con certificación de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual por hernia discal L4-L5 sintomática de origen ocupacional (historia Nº 0379), según oficio Nº 049-06 de fecha 01-03-2006, firmado por la Dra. IRENEV ALFARO en su carácter de Médica Especialista en salud ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Que tampoco adeuda el pago de Bs.75.000.000,00 (Bs.F. 75.000,00), por concepto de daño moral, con base a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil vigente, y con fundamento a una serie de argumentos que se indican en el libelo , especialmente en la responsabilidad imputable a la empresa ya que la misma nunca advirtió a LA DEMANDANTE de los riesgos que corría al movilizar objetos que implicaban exceso de fuerza para poder cumplir con su trabajo, y menos aún la dotó de implementos necesarios para que su organismo pudiera soportar tales fuerzas; y que debido a la lesión no podría ejercer en el futuro el oficio de obrero o actividad alguna que requiera esfuerzo físico, lo que su sumaba al dolor físico por la misma lesión, y al trastorno anímico y síquico consecuencial, y al hecho notorio de la perdida adquisitiva y el costo mismo del tratamiento médico que deberá seguir costeando, y que por su edad y enfermedad le impedirían conseguir un empleo que le ayudara a sostenerse. Y EL PATRONO manifiesta que no le adeuda ninguno de los conceptos accionados, no por el simple cumplimiento de una carga procesal que le impone rebatir expresamente las pretensiones del accionante, sino porque tal negativa está fundada en que: a) la empresa no sometió a LA DEMANDANTE al ejercicio de tareas pesadas, ni de cualquier otra que implicara un esfuerzo superior a las tareas encomendadas ni a sus fuerzas físicas. Nunca le ordenó mover escritorios, escritorios ni archivos pesados ni livianos. De hecho cumplió con la notificación de riesgos a que se refiere la LOPCYMAT, y le entregó equipos de protección personal acorde a las tareas que realizaba, tal y como consta en acta levantada en fecha 24/05/2005 ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (expediente Nº 018-05-03-000389) en acto que contó con la intervención de la propia N.A., b) la inexistencia de tales tareas pesadas en relación al oficio ejecutado por LA DEMANDANTE consta del informe levantado por las doctoras R.P. e I.A. relacionado con la orden de trabajo Nº 0107-05 en cuyo informe se destaca que “no se constata movilización de carga” (documento probatorio marcado 5), c) la predisposición orgánica de LA DEMANDANTE a desarrollar las lesiones que fueron detectadas, y que fueron altamente influenciadas por su temprana menopausia y los desordenes hormonales que asociados a esta situación influyen en la consistencia ósea y formaciones musculares (consta en su historial médico); d) la acción con base a la cual LA DEMANDANTE plantea sus pretensiones está prescrita porque la misma está regida por la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la LOPCYMAT del año 2005. LA DEMANDANTE contaba con 2 años para proponer su demanda, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la enfermedad (19-08-2002 según consta de informe radiológico que determinó Rectificación de eje lumbar, discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1, con hernias descritas, según afirma el propio libelo). Así, el derecho para accionar por estas afecciones nació el 19-08-2002 y prescribió el 19-08-2004. La LOPCYMAT del año 2005, amplió el lapso para reclamar enfermedades y accidentes laborales y ocupacionales a 5 años, pero no podía ampliar un derecho que se había reconocido y prescrito bajo la ley derogada; e) la empresa cumplió con sus obligaciones sociales al incluir e inscribir ante el IVSS, a N.A., por lo que es a ese organismo a quien corresponde pagar las diferentes indemnizaciones, en tanto las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento ( Título VIII, de los infortunios en el trabajo) referentes a las indemnizaciones de trabajo y enfermedades profesionales, por haber quedado derogadas por el artículo 99 de la Ley del Seguro Social. Esta inscripción ante el IVSS es reconocida por la demandante y consta de las pruebas presentadas por la empresa. No obstante lo anterior, la empresa entiende el peso y alcance de los conceptos de responsabilidad y solidaridad social, y por ello para tratar de solventar la situación lamentable que presenta LA DEMANDANTE y a la buena conducta observada por ella durante el tiempo que prestó servicios a LA DEMANDADA le hará concesiones en este juicio, conforme se detalla en este escrito. QUINTO: A fin de no seguir debatiendo las pretensiones planteadas en el escrito de la demanda y, contrariamente, dar por terminado el juicio incoado que cursa en este Juzgado, así como para evitar el cobro eventual de costas y costos procesales, pues las partes expresamente hemos convenido que tales gastos sean asumidos por cada una de nosotras; y sin que ello implique para EL PATRONO aceptación o reconocimiento de ninguno de los conceptos o de las sumas pretendidas por LA DEMANDANTE en el presente juicio; se ha convenido en celebrar una Transacción Judicial expresada en los siguientes términos:

  5. LA DEMANDANTE desiste expresamente tanto de las pretensiones procesales planteadas en el petitorio del escrito de la demanda que encabeza las actuaciones de la causa contenida en este expediente, como del PROCEDIMIENTO y declara que nada más tiene que reclamar a EL PATRONO, pues con la presente transacción quedan definitivamente satisfechas todas y cada una de las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda.

  6. Las partes ratifican, a los fines de la presente transacción, que los conceptos laborales ordinarios que fueron pagados al fin de la relación laboral fueron correcta y oportunamente recibidos por LA DEMANDANTE.

  7. Las partes convienen en que la pretensión de LA DEMANDANTE referida a indemnizaciones con base a enfermedad profesional u ocupacional, y daño moral, no son procedentes debido a que las razones que se señalan en el punto CUARTO de este documento. Sin embargo, única y exclusivamente a los fines de esta transacción y sin que ello signifique aceptación alguna por parte de EL PATRONO respecto a la procedencia de los conceptos demandados, y ello tan solo con el exclusivo propósito de poner fin al juicio dentro del espíritu de recíprocas concesiones que supone la transacción, en los términos establecidos en este acuerdo transaccional, EL PATRONO conviene en pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 31.000,00) que LA DEMANDANTE acepta a su entera satisfacción y manifiesta su expreso desistimiento a la pretensión inherente a la indemnización o a las indemnizaciones establecida(s) en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en los textos legales que las modifican o sustituyen. Esta suma será cancelada dentro de los 20 días calendarios siguientes a la homologación de este acuerdo, toda vez que la parte administrativa de la empresa a quien le corresponde la elaboración y emisión del cheque está situada en Valencia. LA DEMANDANTE solicita que el pago se realice en cheque a nombre de su abogado Y.M.C., plenamente identificado.

  8. LA DEMANDANTE manifiesta que la cantidad de dinero que recibirá constituye el pago integro por las reclamaciones transigidas en el punto 3 de esta cláusula, y a su vez se corresponden con las pretensiones procesales por ella desistidas en esta misma cláusula.

  9. Ambas partes convienen en dejar establecido de manera clara que en los diversos puntos transaccionales de los que se compone esta cláusula del contrato están especificados de manera inequívoca todos y cada uno de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae la transacción, con suficiente explicación para que LA DEMANDANTE apreciara las ventajas del convenio, lo cual le fue suficientemente explicado por su abogado asesor, reconociendo él los beneficios que justifican las concesiones hechas con respecto a las prestaciones y pagos pretendidos en la demanda y desistidos en este escrito. Además, LA DEMANDANTE ponderó adecuadamente, luego de las explicaciones que le fueron dadas por su abogado asistente, los riesgos y perjuicios que le podría ocasionar sostener un proceso hasta el estado de una sentencia que, por razones de igualdad de las partes, actuación de la ley en el caso concreto y, sobre todo, imperio de la justicia, bien pudo serle adversa, riesgos a los cuales estaba igualmente sometido EL PATRONO, todo ello sin contar con la demora a la que todo proceso está sujeto en los términos normales del sistema de administración de justicia, con las incidencias de ello en la paz social y la tranquilidad de las partes, siendo lo aconsejable, conforme la más moderna doctrina sobre composición de los litigios, que ellas, aprovechando sus aptitudes sicológicas, sus propios conocimientos sobre los hechos y el enfoque de sus posibilidades procesales para superar el problema, se den una solución negociada con fundamento en el valor solidaridad y los principios de convivencia, superando el escollo de las dimensiones de lo que las separa y acentuando con énfasis las coincidencias que siempre existen para llegar a la solución autocompuesta por medio del diálogo y la negociación igualitaria y equitativa. SEXTA: Quedan comprendidos y pagados dentro de la presente transacción, y así lo declaran expresamente las partes, las prestaciones por concepto de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades; salarios correspondientes a los días normales de labor y los correspondientes a los días de descanso semanal obligatorio y días feriados, laborados o no; prestaciones contractuales, intereses sobre prestación de antigüedad, días feriados, descanso semanal, horas extras diurnas y nocturnas, imputación salarial de utilidades; diferencia de salarios, prestaciones e indemnizaciones; bonos salariales, de transporte, de alimentación y cualquier otro que hubiere sido ordenado por Ley o Decreto Presidencial; descanso compensatorio, comida, seguro colectivo de vida; y, en fin, cualquier otro concepto, prestación, indemnización o derecho laboral que pudiera corresponder a LA DEMANDANTE por mandato de la Ley o de la Convención Colectiva. LA DEMANDANTE declara expresamente que EL PATRONO nada queda a deberle por los conceptos señalados en este acuerdo transaccional, ni por ningún otro; asimismo declara que nada tiene que reclamar a EL PATRONO, representantes o apoderados de la misma, propietarios, por indemnizaciones derivadas de enfermedad y/o accidente profesional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (y sus Reglamentos) , ni por concepto de indemnizaciones derivadas de daño moral y lucro cesante, pagos por conceptos de gastos quirúrgicos, médicos y farmacéuticos, relativos o no a los establecidos en las cláusulas que los favorecen de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Asimismo, LA DEMANDANTE conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal renuncia y desiste de las acciones penales o de cualquier otra índole intentada o que pudiera intentar prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422 del Código Penal. SEPTIMA: Las partes expresamente solicitan a este d.T. de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente ACTA como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentra cumplido los extremos legales correspondientes. OCTAVA: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: a- Se imparte la HOMOLOGACION a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante éste Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efectos de cosa juzgada. b- Se deja constancia de que Tribunal regresó a cada una de las partes las pruebas promovidas c- Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el pago de lo acordado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.).-

    EL JUEZ,

    ABG. Y.A.G.L.

    La Secretaria,

    ABG. M.V.S.

    LAS PARTES,

    Por el patrono. Por la demandante.

    H.M.E.N.J.A.G..

    Abog. asistente de la demandante.

    Dr. Y.C.

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