Decisión nº 114-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2130-12-100

DEMANDANTE: La ciudadana N.J.B., venezolana, mayor de edad, casada, de ocupación oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.652.118 y, domiciliada en la calle Mérida, al final de la Avenida 43, Sector Campo Mió, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.791.232, y domiciliado en la Avenida 41, calle B., casa s/n, Sector Campo Mió, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho F.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.703.698 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 124.181.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho ZOILO JOSE COLINA y DAYANA DEL VALLE MONTILLA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 7.740.186 y 15.068.191, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 87.847 y 120.251, en el orden indicado.

Subieron las actas que integran el presente expediente a este Tribunal Superior, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; relativo al juicio de ALIMENTOS, seguido por la ciudadana N.J.B., contra el ciudadano L.A.G., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 30 de julio del 2012.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana N.J.B., asistida de abogado, alegando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.A.G. en fecha 16 de enero de 1997; que el prenombrado cónyuge ha dejado de cumplir con sus deberes y obligaciones mas elementales. De allí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Civil, demandó por alimentos.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 25 de enero de 2012, le dio entrada a la referida causa, ordenando lo pertinente al caso.

En fecha 19 de junio de 2012, se dio como tácitamente citado el demandado mediante escrito.

En fecha 22 de junio de 2012, el demandado contestó la demanda, alegando como punto previo la perención breve prevista en el ordina 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil..

Transcurridos los lapsos correspondientes en Primera Instancia, 30 de junio de 2012, el Juzgado del conocimiento de la causa, emite sentencia, declarando “…Perimida la instancia en el juicio de ALIMENTOS seguido por N.J.B. en contra de L.A.G.,…”.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante y, por ello, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación en fecha 23 de octubre de 2012. Asimismo, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada en fecha 09 de noviembre de 2012, dejando constancia que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción, en un juicio de ALIMENTOS. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento en Segunda Instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos del fallo recurrido:

    Se expresa en la sentencia dictada por el a quo, lo siguiente:

    …De tal manera, considera esta J. preciso analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado constatándose lo siguiente

    La presente causa fue admitida en fecha veinticinco (25) de Enero de 2.012, posteriormente, la parte actora consigna según nota de Secretaria de fecha 22/02/2012, las copias simples requeridas en el auto de admisión a la demanda a los fines de librar el despacho de citación correspondiente, el cual fue librado en fecha 23/02/2012.-

    Por lo que, se deduce, que el actor cumplió con su carga de consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación para practicar la citación correspondiente en tiempo hábil; sin embargo en actas no consta las resultas del despacho de citación librado en fecha 23/02/2012 signado con el No 36.682-233-12, no cumpliéndose así con lo requerido por el Juzgado Superior en la sentencia antes transcrita, ni se evidencia ninguna actuación o diligencia previa de su parte orientada a impulsar a través del alguacil del referido Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la misma;. considerando esta J. que el actor no cumplió con los actos de impulso procesal ni demostró ningún interés en cumplir con las obligaciones impuesta en la ley para la citación, lo que significa que da a lugar la solicitud de perención de la Instancia interpuesta por el demandado de autos. Así se considera.

    En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la extinta corte de Justicia y el criterio del Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Transito del Estado Zulia, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.….

    .

  2. Fundamentos de la sentencia de alzada:

    A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se formulan las siguientes consideraciones:

    El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    A su vez, el artículo 267, ordinal 1° de la Norma Adjetiva Civil, establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    . (El resaltado de la decisión)

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Y.J. de G., en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, asentó:

    Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…

    (…)

    En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil ...

    Asimismo, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expresó:

    La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25) de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,

    (…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….

    . (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

    En este orden de ideas, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en ponencia del Magistrado C.O.V., en el expediente No. AA20-C-2004-000700, se dejó asentado que:

    …Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta S. generan efectos de perención.

    …omissis…

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….

    .

    Además, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de octubre de 2009, en sentencia Nº 00539, dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000377, caso: J.E.A. contra D.A.B. y otros, entre varios razonamientos, estableció como debía ser computado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

    …De la anterior transcripción se refiere, que sólo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido en forma directa el derecho a la defensa de las partes, éstos deberán computarse por días de despacho.

    En ese sentido, cabe destacar que el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fue previsto por el Legislador para que la parte demandante impulsara el proceso, dando cumplimiento a la obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada.

    De manera que, a l no tratarse de un lapso en el cual esté inmiscuido de manera directa el derecho a la defensa, pues, como ya se mencionó, en él la parte actora sólo debe dar impulso al proceso, cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley, específicamente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con el fin de lograr que se constituya el contradictorio entre las partes del pleito, mal podría contarse por días de despacho como equivocadamente lo considera o pretende la parte actora recurrente. Así se declara. …

    (Lo resaltado y subrayado es del fallo).

    Vista la doctrina jurisprudencial precedentemente transcrita, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación, así como entregar los emolumentos necesarios al Alguacil para tal fin; siempre y cuando, en lo que respecta a este último deber, la dirección señalada por el actor en el libelo de la demanda diste a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles, con el propósito - se insiste - de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. Lo anterior, se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.

    Por lo antes expresado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional de la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispone igualmente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr este cometido, las partes tienen el deben cooperar con el Estado en hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad.

    Ahora bien, atendiendo los principios constitucionales antes señalados, en el caso bajo estudio se observa que el Juzgado del conocimiento de la causa admitió la demanda en fecha 25 de enero de 2012. Igualmente, se observa del auto dictado por el a quo, en el cual ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para la practica de la citación del demandado, como la Secretaria del Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2012, dejó constancia que la parte actora consignó la copia simples conducentes a los efectos del despacho comisorio de citación respectivo.

    De la relación anterior, que no transcurrieron entre el auto de admisión (25-01-2012), y la consignación de las copias simples a los efectos del despacho comisorio de citación respectivo (22-2-2012), los treinta (30) días exigidos en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, la presente causa no se encuentra subsumida en la estructura contingente prevista en el precitado elemento regulador.

    En este sentido, conforme los razonamiento precedentes en la Dispositiva que corresponda ha de declararse: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho F.A.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana N.J.B., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de julio del año 2012; y por vía de consecuencia, queda REVOCADA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana N.J.B. contra el ciudadano L.A.G., ambos identificados en la narrativa de la presente decisión, declara:

    • CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho F.A.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana N.J.B., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de julio del año 2012.

    Queda de esta manera REVOCADA en todas sus partes la sentencia recurrida.

    No se hay en costas procesales en virtud de la naturaleza de lo decidido.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Titular,

    Dr. J.G.N.. La Secretaria,

    M.F.G..

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2130-12-100, siendo tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    La Secretaria,

    M.F.G..

    JGN/ca.

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