Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 09 de Marzo del 2.007

Año 196º y 147º

ASUNTO KP01-P-2005-011227

Dando respuesta a las solicitudes presentada por la Comisión Técnica Permanente de Seguridad, Derechos Humanos y Ambientales del C.L.d.E.L., en cuanto a se le informe el estado actual del Asunto así como la Revisión de Medida a favor de la ciudadana N.J.H.P., portador de la cedula de identidad Nº 3.239.101, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En fecha 16 de Enero de 2006, se realizó Audiencia en la cual se Decretó la Continuación de la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el otorgamiento de Medida Cautelar señalada en el artículo 256 Ordinal °1 ejusdem como lo es Detención Domiciliaria a favor de la ciudadana N.J.H.P., portador de la cedula de identidad Nº 3.239.101, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En fecha 05 de Noviembre del 2005, se recibió Escrito Acusatorio en contra de la ciudadana N.J.H.P., portador de la cedula de identidad Nº 3.239.101, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 02 de Diciembre de 2005, se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual Se Admitió en su totalidad tanto la Acusación así como las Pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano N.J.H.P., portador de la cedula de identidad Nº 3.239.101, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose el Auto de Apertura a Juicio conforme lo estipula el artículo 331 ejusdem y ordenándose Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Imputada

En fecha 09 de Enero del 2006 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la realización de los Actos Procesales en fechas venideras como lo fueron Seleccionar Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto.

Agotado en el tiempo el cumplimiento del Procedimiento para la ubicación de los Candidatos a Escabinos y siendo que no se ha materializado la Constitución de Tribunal Mixto, en fecha 07 de Febrero del 2007, conforme lo señalado por la Sala Constitucional, se Ordenó Prescindir de los candidatos a Jueces a Escabinos y la realización del Juicio Oral y Público para el 05 de Marzo del 2003, fecha en la que se difirió el juicio a solicitud de la Defensa por cuanto en ese día lo designaron como tal, siendo juramentado y fundamentando lo peticionado en no conocer a profundidad las actuaciones, difiriéndose el Juicio para el 05 de Mayo del 2005 a las 10:00 a.m..

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Una vez detallado todos los pormenores ocurridos en el presente asunto, el Tribunal con respecto a la Solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar, procede a realizar las siguientes consideraciones haciendo necesario revisar lo señalado por nuestro M.T.S.d.J., en Sala Constitucional, de fecha 06 de Noviembre de 2005, Expediente N° 03-1844, Decisión N° 3421, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se indica:

Los DELITOS DE LESA HUMANIDAD, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan EXCLUIDOS DE BENEFICIOS como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un “DELITO DE LESA HUMANIDAD”, Y ASÍ SE DECLARA.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que “NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 253 HOY 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, NI LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A QUE HACE REFERENCIA EL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO VIII, DEL LIBRO PRIMERO DEL REFERIDO CÓDIGO”. (Subrayado del Tribunal). Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Jurisdicción del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Niega por Improcedente el Cambio de Medida Cautelar peticionada por la Comisión Técnica Permanente de Seguridad, Derechos Humanos y Ambientales del C.L.d.E.L., a favor de la ciudadana N.J.H.P., portadora de la cedula de identidad Nº 3.239.101, todo de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia de Carácter Vinculante, emitida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Remítase Copia de la Decisión a la Comisión Técnica Permanente de Seguridad, Derechos Humanos y Ambientales del C.L.d.E.L..

EL JUEZ DE JUICIO

ABG: L.M.

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