Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2004.

Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. A.Á.M.

ASUNTO: KP01-R-2004-000401

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-014626

De las partes:

Recurrente: N.J.V.P., asistida por los Abogs. R.P.L. e I.R..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 9.

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Agosto de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X2, Año: 1997, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Placa: DAJ28U, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W8VV320792, Serial del Motor: 8VV320792.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Solicitante N.J.V.P., asistida por los Abgs. R.P.L. e I.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Agosto de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X2, Año: 1997, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Placa: DAJ28U, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W8VV320792, Serial del Motor: 8VV320792.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Octubre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional (S), Dr. A.R.Á.M., quien admite el presente recurso en fecha 21 de Octubre del presente año, y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I

La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-014626 interviene desde un principio como Solicitante de Vehículo la ciudadana N.J.V.P., asimismo se observa que en el escrito de apelación está asistido por los Profesionales del Derecho Abog. R.P.L. y Abog. I.R.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 8.819 y 92.370. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, objeto de apelación fue publicado en fecha 24 de Agosto de 2004, quedando notificada de la decisión dictada la Solicitante en fecha 08 de Septiembre de 2004 (folio 92). En fecha 08 de Septiembre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al mismo día hábil después de notificada del Auto. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone entre otras cosas, como fundamento textualmente lo siguiente:

…en el presente caso yo soy y, así lo demostré ser propietaria del vehículo, por cuanto, realice todas las diligencias procedentes y necesarias para la compra del mismo. Además, cuando compré el vehículo, actuando como cualquier buen ciudadano, lleve el mismo a la revisión de tránsito, requisito exigido y cumplido por mi, sorprendiendo mi buena fe acudí ante el organismo del Estado encargado de velar por la buen actuación y que no se sorprendiera a los ciudadanos…/…como puede observarse en la compra del vehículo no existió en ningún momento la mala fe, esto se comprueba con las diligencias que se hicieron al momento de adquirir dicho vehículo, nombrados anteriormente, un comprador de mala fe no realiza los trámites por las vías legales, por otra parte, como lo establece el mencionado artículo, cuando se presume la mala fe debe demostrarla quien la alegue, por lo que, en ningún momento ninguno de lo que han negado la entrega del vehículo han demostrado la mala fe que tuve al momento en que realice la compra, por lo tanto, se violenta el mencionado artículo y, así lo denuncio…/…por lo que, soy la poseedora de dicho vehículo y así lo he demostrado, mediante documento de compra del vehículo debidamente Notariado y que han sido certificados por el Tribunal…/…De conformidad con el artículo 447 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 173 en concordancia con el 364 ejusdem, que señala que los autos dictados por el Tribunal deben ser fundados, es decir, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por lo que, en el caso que nos ocupa el Tribunal de Control en su decisión no fundamenta el porque niega la entrega del vehículo, solamente se limita a decir que no se demostró que la solicitante no es la propietaria, en consecuencia, el Tribunal no manifiesta cuales son las razones, o cuales son las pruebas que se deberían de presentar para demostrar la propiedad de un bien, resulta absurdo e ignorado por el Tribunal decir que no se ha demostrado que soy la legítima propietaria del vehículo en cuestión, por cuanto, presente todas las pruebas que me acreditan la propiedad del mismo, entonces, si con un documento de compra venta debidamente Notariado, no se prueba que soy propietaria, con mayor razón el Tribunal debe ser claro, preciso y conciso al decidir, por lo que, en este caso el Tribunal fue limitativo y tampoco pudo demostrar la mala fe de la compradora, por tanto, se encuentra incurso en la violación de los artículos mencionados, aunado, a que su decisión no es suficiente para negar la entrega del vehículo y, en tal caso lo que hizo fue ratificar la negación que hiciere la Fiscalía del Ministerio Público, sin ningún basamento legal o válido que es lo que debería hacerse, es por esto que, denuncio esta serie de irregularidades o vicios que se encuentran incurso en la decisión y solicito me sea entregado mi vehículo…

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, de fecha 24 de Agosto de 2004, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

...NIEGA la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Año 1.997, Color beige, Placa DAJ-28U, Tipo Sport Wagon, Clase Automóvil, Uso Particular, Serial de carrocería 8ZNCS13W8VV320792, solicitado por la ciudadana N.J.V.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.418.199, residenciado en residencias J.L. calle 51 entre 27 y 28, apartamento A-73, piso 7, Barquisimeto Estado Lara, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales, además de no haberse podido determinar la procedencia y legalidad del bien peticionado…

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Consta al folio 71, Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3325478 (8ZNCS13W8VV320792-3-1), a nombre de JARAMILLO J.A., dado a los 21 días del mes de Junio de 2001, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.

 Costa a los folios 90 al 92, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-0192 de fecha 17 de Mayo de 2004, realizada por el Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluye que el Certificado de Registro de Vehículo N° 3325478 (8ZNCS13W8VV320792-3-1), a nombre de JARAMILLO J.A., dado a los 21 días del mes de Junio de 2001, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito, es AUTENTICO.

 Consta al folio 73, Acta de Revisión N° 0602-504, emanada del Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones Penales, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., realizada en Maracay a los 14 días del mes de Enero de 2004, al vehículo en cuestión, presentado por el propietario J.J..

 Consta a los folios 74 al 78, original del Poder, en donde el ciudadano J.R.M.R., a quien el ciudadano J.A.J. le confiere Poder Especial para que lo represente en cuanto a la venta del vehículo en cuestión, sustituye en todas sus partes dicho poder en la persona del ciudadano A.A.H.A.. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública Cuarta de Maracay Municipio Girardot, en fecha 20 de Enero de 2004, bajo el N° 36, Tomo 05.

 Consta a los folios 69 y 70, original del Documento de Compra Venta, en donde el ciudadano A.A.H.A. vende el vehículo a la ciudadana N.J.V.P.. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública Cuarta de Maracay Municipio Girardot, en fecha 11 de Marzo de 2004, bajo el N° 77, Tomo 22.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones, también a considerar:

 Costa al folio 57 y 64, Acta de Reconocimiento en Seriales y Detalles al vehículo en cuestión, realizada por la Oficina de Vehículos de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 de Lara, en el que se concluye que la Chapa Serial Tablero Suplantada, el Área del Serial de Seguridad o FCO, incorporada, el Serial Chasis que presenta, la impresión no es original de la planta, el Área de ubicación del Serial Chasis está devastada y el reactivo no arrojó resultados positivos en virtud del desgaste y quemaduras por calentamiento eléctrico, anulo el posible afloramiento del Serial Original. Por lo que se trata de un vehículo identificado con seriales que no le corresponden y con evidentes daños y reparaciones no originales de planta ensambladora.

 Costa a los folios 115 y 116, Experticia a los Seriales del vehículo en cuestión, N° 9700-056-063-05-04 de fecha 12 de Mayo de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, en el que se concluye que la Chapa Identificadota de la Carrocería 8ZNCS13W8VV320792 está SUPLANTADA, el Serial de Seguridad denominado FCO 61801, se encuentra incorporada la superficie al resto de la carrocería mediante un cordón de soldadura eléctrica la cual no es utilizada por la planta ensambladora y que se debe iniciar averiguación.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, aun cuando existan dudas y falsedades en los seriales del vehículo en cuestión, se observa que el documento fundamental de propiedad como lo es el Certificado de Registro de Vehículo es Auténtico, y el cual se encuentra debidamente registrado con esas características en el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), que es el organismo competente para emitir el referido certificado, es por lo que esta Instancia Superior deduce que no hubo mala fe en la operación realizada y cuyo objeto fue el señalado vehículo.

Ante tales presupuestos, y estando en presencia de la presunción de buena fe en la compra, demostrada por la solicitante, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, y asimismo, a que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquiriente, consideraciones estas que conllevan a esta Corte de Apelaciones a considerar que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y que lo procedente, en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Solicitante N.J.V.P.. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto el vehículo peticionado tal como se dijo anteriormente, presenta los seriales falsos, pero igualmente esta demostrada la buena fe del adquirente, es por lo que la propiedad legítima del solicitante no está comprobada fehacientemente, por consiguiente lo justo es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero en Calidad de Deposito a la ciudadana N.J.V.P., por lo que podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo.

Asimismo, deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia. El Depositario es responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Solicitante N.J.V.P., asistida por los Abgs. R.P.L. e I.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Agosto de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X2, Año: 1997, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Placa: DAJ28U, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W8VV320792, Serial del Motor: 8VV320792.

SEGUNDO

DECRETA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO anteriormente descrito a la ciudadana N.J.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.418.199, con domicilio en Residencias J.L., Calle 51 entre Carreras 27 y 28, Piso 7, Apartamento N° A-73, de esta ciudad de Barquisimeto, quien queda sujeta a las condiciones siguientes:

1) El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

2) Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.

3) El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

4) Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes.

5) Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.

TERCERO

Remítase el presente Asunto al Tribunal Ad-Quod, a los fines de que HAGA EFECTIVA la Entrega del Vehículo antes descrito, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

QUINTO

Se ordena a todas las Autoridades de la República, al acatamiento del presente fallo en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada a la ciudadana N.J.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.418.199., y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 11 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional (S) y Presidente,

(Ponente)

Dr. A.Á.M.

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),

Dr. L.L.A.D.. P.F.d.G.

La Secretaria,

Abg. G.S.

AAM/R-2004-401/armando

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