Decisión nº PJ01220112000529 de Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo
PonenteJenny de Jesús Rodriguez Lamon
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo

Punto Fijo, treinta de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP31-V-2007-001082

Vista la solicitud formulada por la ciudadana N.J.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.803.366, domiciliada en la Urbanización J.H., Sector 4, Vereda 12, casa N° 1, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado A.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.528.896, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.943, en la cual manifiestan su voluntad de adoptar en forma plena, a la niña: (SE OMITE NOMBRE), venezolana, de cinco (5) años de edad, nacida el Seis (6) de Octubre del año 2.006, hija de los ciudadanos R.E.G.R. Y O.E.H., según consta Acta de Nacimiento N° 2.281, del año 2.006 expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que obra al folio N° 06 del expediente, que es su deseo de adoptar en forma plena a la niña ya mencionada, siendo dicha niña hija Biológica de O.E.H. ya plenamente identificado. Visto los informes: Psicológicos Practicados a los solicitantes que rielan inserto en los folios 42 al 46 del cual se desprende que la aspirante a la adopción se encuentran apta para gestionar los tramites correspondientes, Informe Social practicado al hogar de la solicitante, donde se desprende que el ambiente cuenta con condiciones físico ambientales satisfactorias y adecuadas para la niña, que riela en el folio 47 al 51, visto los informes correspondientes presentados por la oficina de Adopciones del Instituto Autónomo C.E.d.D. del Niño, Niñas y Adolescente (IDENA FALCON), realizado a la niña (SE OMITE NOMBRE), en la cual recomienda conceder la Adopción a la ciudadana N.J.L.M., inserto en los folios 46.

Visto como fue notificada el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Falcón, y habiendo opinado no favorable, según consta en escrito que riela inserto bajo los folios 97 y 98 del presente expediente este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 23 de marzo de 2012, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abogado Helme Aliendo Cordero, interpuso escrito constante de tres folios útiles mediante el cual solicita se que la ciudadana R.E.G.R., sea notificada en su domicilio, y este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012, se pronuncia ante el requerimiento de la Fiscalía indicando que se ha agotado todos los medios para la notificación de la ciudadana anteriormente señalada, y en consecuencia denegó lo solicitado. En este sentido, visto lo suscrito este Tribunal se aparta de la opinión Fiscal y considera que la ciudadana R.G.R. se encuentra a derecho. Así se decide.

Visto el informe integral de idoneidad presentado por la oficina de Adopciones del Instituto Autónomo C.E.d.D. del Niño, Niñas y Adolescente (IDENA FALCON), los cuales manifiestan que la ciudadana N.J.L.M., es idónea para optar a la adopción, y que riela en el folio 39 al 46. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ADOPCION PLENA, solicitada por la ciudadana N.J.L.M., para efectuarla sobre la niña (SE OMITE NOMBRE), quien en lo sucesivo se llamara (SE OMITE NOMBRE), conforme a lo establecido en el articulo 430 y 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; y en adelante gozará de todos los beneficios en su condición de hija según lo establecido en el articulo 425 de la misma Ley. Luego de haber quedado definitivamente firme la sentencia expídase por Secretaría copias Certificadas del mismo con inserción del auto de Ejecución y remítase con oficio a los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello y al Registrador Principal del Estado Carabobo, advirtiéndole que a tenor de lo dispuesto en el articulo 432 Ley Orgánica para la Protección deL Niño y Adolescente y por orden de este Tribunal deberá ser levantada una nueva Acta de Nacimiento en el cual conste que la niña: (SE OMITE NOMBRE) nació el día Seis (06) de Octubre del año 2.006, y que es hija de los ciudadanos N.J.L.M. y O.E.H., titulares de la cedula de identidad N° V-9.803.366 y V-9.622.821 respectivamente. De igual forma se ordena a El P.d.M.P.C. y al Registrador Principal del Estado Carabobo, que deberán INVALIDAR la Partida de Nacimiento que corre inserta bajo el N° 2.281 del Libro de Registro de Nacimiento de fecha 06 de Octubre de 2.006, estampándole al margen la palabra ADOPCION PLENA quedando dicha partida privada de todo efecto legal a tenor de lo dispuesto en el articulo 433 Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescente, Registrase.-

LA JUEZA

ABG. J.R.L.

EL SECRETARIO

ABG. IGNACIO HIDALGO

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