Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

21 de Octubre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE APODERADA: ABOGADA M.M.

DEMANDANTE PODERDANTE: N.R.L.D.C.

DEMANDADA: FARMACIA GUARANI S.R.L, Representante Legal G.S.R.M.

ABOGADO (a): NO ACREDITA

CAUSA: DESALOJO

EXPEDIENTE No. 1174-13

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.545, apoderada judicial de la ciudadana N.R.L.D.C., titular de la Cedula de Identidad N° 3.605.018, quien señaló en resumen lo siguiente:

“…suscribí un Contrato de Arrendamiento verbal, desde el primero (01) septiembre del 2.000, con la sociedad de Comercio de este domicilio FARMACIA GUARANI, S.R.L.,… representada por la ciudadana ROSA MARIA GONZALEZ SILVERA… en su carácter de Directora de la mencionada sociedad mercantil… Es el caso ciudadano Juez que, “EL ARRENDATARIO” FARMACIA GUARANI, S.R.L., ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a tres (03) mensualidades consecuetivas, es decir ha incumplido su obligación principal de pagar el canon oportunamente, debiendo a la fecha los canones de arrendamiento, desde el primero (01) de abril de 2013 hasta la presente fecha…Siendo peor el caso que, al acudir a la sede del inmueble, con el objeto de averiguar el por que de la falta de pago, éste se encuentra sin actividad, y completamente cerrado, siendo imposible lograr el pago de los alquileres insolutos a la fecha, a pesar de las multiples diligencias efectuadas por mi representada …” (sic)

Admitida la demanda en fecha: 11 de Julio de 2013, y seguidos los tramites de la citación. Riela al folio 71 y 72, del cuaderno separado, acta de fecha 13 de Agosto de 2013, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.l.C. Judicial del Estado Carabobo, donde plasma la practica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y donde la demandada, asistida de la abogada L.B., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 30.807, se opone a dicha medida. Corre al folio 31, auto dictado por este Tribunal, donde se apertura el lapso probatorio. Sigue al folio: 28 escrito de pruebas presentado por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.545, apoderada judicial de la ciudadana N.R.L.D.C., titular de la Cedula de Identidad N° 3.605.018, y siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en este Tribunal observa:

MOTIVA

Que la pretensión puesta a la tutela de este Tribunal, es relativa a una acción de desalojo de un inmueble arrendado constituido por un (01) local comercial, señalando la demandante como hechos constitutivos de la demanda, que los demandados, no han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, desde el primero (01) de abril de 2013, hasta la presente fecha, por lo que solicita el pago de tales cánones, el desalojo del inmueble, los daños y perjuicios ocasionados y las costas procesales correspondientes. Ahora bien, al pasar a verificar este despacho, los hechos constitutivos del contradictorio aprecia, que corre al folio: 71 y 72, del cuaderno separado, acta de fecha 13 de Agosto de 2013, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.l.C. Judicial del Estado Carabobo, donde plasma la practica de la medida de secuestro decretada y donde la demandada, asistida de la abogada L.B., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 30.807, realizó oposición a la medida decretada, por lo que operó con su oposición, la citación tácita de la demandada, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 216 La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Subrayado el Tribunal)

Aprecia asimismo este juridicente, que la demandada no dió contestación a la demanda, ni promovió ningún género de pruebas a su favor, y la demanda no es contraria a derecho, por lo que se ha materializado la confesión ficta de la demandada, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado el Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal, considera importante destacar, la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien puntualizó con respecto a la confesión ficta del demandado lo siguiente:

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.

Se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de autos. (omisis)

Por consiguiente, el caso de marras, calza perfectamente en los criterios señaladas en la sentencia parcialmente transcrita, en lo que respecta a la confesión ficta del demandado y sus efectos, ya que efectivamente la demandada, no dio contestación a la demanda, nada probó que le favoreciere y efectivamente la acción propuesta en la demanda, esta taxativamente establecida en el Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo es el artículo 34 literal “a” de dicha ley, por lo que en forma efectiva se ha materializado la confesión ficta de la demandada y así se decide.

Ahora bien, de la misma manera aprecia quien decide, que la parte actora al momento de la promoción de pruebas, promovió he hizo valer, la solicitud No. 4353-13, expedida por este Tribunal, (folios: 43-47 cuaderno separado) de la cual se evidencia, según la certificación del Secretario Titular de este Tribunal, que no se recibió por ante este Juzgado, canon de arrendamiento alguno a favor de la demandante poderdante, documento éste que constituye documento público en atención a lo establecido en el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil y así lo valora este despacho, con lo que demuestra la actora, que la demandada no dio cumplimiento al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende su insolvencia en los cánones de arrendamiento demandados y así se decide.

Por consiguiente, de los análisis precedentes concluye este Tribunal, que la parte demandante demostró los hechos constitutivos de la demanda, y por ende la acción de desalojo debe prosperar, y así queda decidido. En lo que respecta a los daños y perjuicios demandados, este Tribunal, observa que la parte actora, no logró cuantificar ni demostrar el monto correspondiente por tal concepto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de desalojo intentada por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.545, apoderada judicial de la ciudadana N.R.L.D.C., titular de la Cedula de Identidad N° 3.605.018, en contra de la FARMACIA GUARANI, S.R.L., en la persona de su Representante Legal, ciudadana R.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.052.749. SEGUNDO: CONDENA A LA DEMANDADA, AL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, correspondiente a los meses de Abril 2013, hasta la fecha en que la presente sentencia, quede definitivamente firme y ejecutoriable, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), cada uno. TERCERO: CONDENA A LA DEMANDADA, AL DESALOJO INMEDIATO, del bien inmueble arrendado, ubicado en: Barrio Primero de Diciembre, Avenida Carabobo, cruce con calle Porvenir, N° 26, Sector Agua Blanca de este Municipio, libre de personas y cosas y entregarlo a la ciudadana N.R.L.D.C., titular de la Cedula de Identidad N° 3.605.018. CUARTO: CONDENA A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por haber sido totalmente vencida en esta causa y así queda establecido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Á.L.A.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

ALA/JPPT/yuri

P.P.W: ____

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