Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAcción Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-001710

En fecha 09/05/2008 se introdujo Acción Interdictal de Restitución por Despojo por la ciudadana N.L.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.673.344, de este domicilio, asistida por la abogada YELIMAR M.M.C., de Inpreabogado No. 119.506, contra la ciudadana A.F.D.V., alega que venía ejerciendo la posesión de una parcela de terreno con un área aproximada de 10 metros de frente por 16 metros de fondo, ubicada en la Urbanización F.T., Calle en proyecto entre Av. Principal y Calle Proyecto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Señala que el detenta la posesión desde hace mas de cuatro años, que el hecho del despojo ocurrió el 04 de febrero de 2008 en horas de la tarde, que penetró de forma violenta, arbitraria y junto con otras personas se instaló en el inmueble.

Vista la querella interdictal restitutoria por despojo, presentada y analizadas como han sido las pruebas presentadas por la parte querellante, las testimoniales evacuadas ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05/05/2008.

A los fines de determinar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto restitutorio por despojo, los cuales están previstos en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la admisibilidad de la querella y para que el Juez dicte la medida de restitución o secuestro, que la parte querellante demuestre al Juez la ocurrencia del despojo, así como también que se lleve a la convicción del Juez que quien esté reclamando la restitución acredite el hecho de la posesión actual, es decir que es poseedor y que fue despojado; en tal sentido, este Tribunal pasa de seguidas a revisar si fueron cumplidos tales requisitos por el querellante.

Con fundamento a los hechos narrados ut-supra por el querellante, esta juzgadora entra a.l.p.d. admisibilidad de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN:

El artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por su parte el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario...”

Los interdictos restitutorios por despojo, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en la que el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro.

Como puede observarse de la interpretación de la norma en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.

Al respecto resulta oportuno traer a colación, comentario del Dr. A.S.N., en su obra, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, que señala de manera muy precisa e ilustrativa, lo siguiente:

…En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año de la fecha concedida para intentar la acción correspondiente… Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo no creemos, que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante. Pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración seria inútil la demostración del despojo…

En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora, procede a hacer un análisis de los medios de prueba aportados, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente interdicto restitutorio, es decir, la ocurrencia del despojo, y por vía de consecuencia los actos posesorios del demandante, y en tal sentido observa: Que ni los testigos en sus deposiciones, ni las documentales presentadas son suficientes para crear convicción sobre la posesión que supuestamente la querellante ejerce sobre el inmueble que reclama fue despojado por el querellado de autos, y por vía de consecuencia considera esta juzgadora que con tales pruebas no se evidenció que el inmueble objeto de este litigio haya sido despojado al querellante, máxime cuando los testigos no fueron suficientes en sus dichos, en señalar indicaciones de tiempo, modo y lugar.

A manera de corolario, esta juzgadora considera que el querellante de autos, no trajo elementos de convicción respecto a los supuestos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de la posesión.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, incoada por la ciudadana N.L.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.673.344, de este domicilio, asistida por la abogada YELIMAR M.M.C., de Inpreabogado No. 119.506, contra la ciudadana A.F.D.V..

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Acc.

Eliana Gisela Hernández Silva

MJP/maria elisa

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