Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijacion De Bonos Especiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR No. 02.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.- N.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.347.861, domiciliada en S.A.N., Sector B.V., N° 14, Mérida, estado Mérida y hábil, en su condición de tía materna y representante legal de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.- EDDYLEYBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (Ẹ) de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.351.174, estudiante, domiciliado en Chamita, Calle 13, Los Bucares, S/N, Segunda casa después del local donde funciona un Internet, Mérida, Estado Mérida, quien fue citado en fecha 26 de noviembre de 2009, según boleta de citación que obra inserta al folio treinta y seis (36) del presente expediente. –-----------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: I.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.103.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.786, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE BONOS ESPECIALES, presentada por la ciudadana: N.M.P.R., en su condición de tía materna y representante legal de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Admitida la solicitud en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: J.A.R.P., para lo cual libra boleta de citación, boleta de notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se acuerda oír la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: N.M.P.R., en su condición de tía materna y representante legal de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano J.A.R.P., ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de su sobrina, en la oportunidad de realizarse la audiencia conciliatoria en la sede de la Fiscalía Novena de Protección, el día 09 de julio de 2009, conforme consta en audiencia 09-07-58, no concilio lo bonos especiales, fijando solo la mensualidad a favor de la adolescente, pues su ofrecimiento fue mínimo en relación con las necesidades de la adolescente en cuanto a gastos escolares, ropa y calzado, en los cuales el progenitor nunca ha contribuido, debiendo ser ella quien ha asumido sola esta responsabilidad a pesar que luego del fallecimiento de la madre, es el progenitor a quien corresponde enfrentar estos gastos. Refiere la solicitante que su indisposición radica en lo injusto de la postura del ciudadano J.A.R.P., quien nunca ha estado pendiente de su hija y argumenta que no trabaja para evadir su responsabilidad, aunque es conocido que si trabaja pues lo han observado varias personas manejarse como personal del Comando Estadal Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, donde se le ha visto entrando y saliendo como trabajador de esa dependencia. Destaca la solicitante que si bien le es difícil a ella enfrentar la situación, la ayuda económica del padre le permitiría darle un mejor estatus de vida a su sobrina quien tendría lo mínimo necesario para su desarrollo integral. La solicitante aspira que se establezca a favor de su sobrina, dos bonos especiales, escolar y navideño, el primero por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) a pagar en el mes de agosto y el segundo por la suma de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), a pagar en el mes de diciembre de cada año. Razón por la cual solicita que los Bonos Especiales a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, sean judicialmente fijados, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), a pagar en el mes de agosto y la suma de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año.------------------------------------------- Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE BONOS ESPECIALES, se hizo presente la parte demandada, ciudadano J.A.R.P., asistido de abogado, y consigno escrito de contestación a la solicitud en cinco (05) folios útiles y once (11) anexos. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha diez y seis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en Término para decidir en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Fijación de Bonos Especiales como complemento de la obligación de manutención a favor de su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Igualmente establece la ley especial in comento en su articulo 373 “El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivas con éstos”.

Para calcular el monto de la Fijación de Bonos Especiales, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 Ejusdem. El primero de los requisitos antes señalados debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una adolescente, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. -----

Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------.

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio nueve (09) del presente expediente la partida de nacimiento de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, el cual se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de su padre, quien tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico integral, para garantizarle un nivel de vida adecuado .-----------------

TERCERO

El padre obligado, ciudadano J.A.R.P., contesto la solicitud, asistido de abogado, manifestando que niega y rechaza que se le fije como Bono Escolar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para pagar en el mes de agosto y como Bono Navideño la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para pagar en el mes de diciembre porque se le es imposible aportar las sumas de dinero que solicitan para su hija, porque no tiene la capacidad económica para hacerlo ya que tiene una carga familiar actualmente ya que se encuentra casado y su esposa se encuentra embarazada lo que implica para el un gasto adicional tanto en el presente como a futuro, puesto que tiene que pagar: controles médicos, ultrasonidos obstétricos, medicamentos etc., mas los gastos que se avecinan con el nacimiento del mismo. Refiere que paga alquiler de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales por la vivienda donde reside con su esposa, además de encontrarse actualmente bajo tratamiento médico por problemas en sus rodillas debido a cambios degenerativos con meniscopatía asociada, por lo que debe someterse a fisioterapia diariamente y tratamiento continuo. Refiere que su sueldo actualmente es de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.499,00) y una asignación mensual de QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 529,00) de cesta ticket, es por lo expuesto si se le suma el gasto promedio que tiene mensual por alimentación y demás gastos de su esposa y su futuro hijo, y que ascienden a los OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales que aplican para los mismos meses de agosto y diciembre es mas que obvio que no puede cumplir con los Bonos que se le esta solicitando sean fijados. Es por estas razones que rechaza categóricamente se le fije las cantidades anteriormente señaladas por cuanto las considera exageradas y que no tiene la capacidad económica para cubrirlas; pero sin embargo señala que ofrece voluntariamente como Bono Navideño para pagar en el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y como Bono Escolar para pagar en el mes de agosto igualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que es lo que realmente puede aportar por estos conceptos.-------------------------------------------------------------

Dentro del lapso legal de pruebas el padre obligado, ciudadano J.A.R.P., promovió pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: Documentales. 1.- Copia certificada del acta de matrimonio que riela inserta al folio 48, donde contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MERYS DEL C.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.268.610, el Tribunal valora el acta como documento publico de conformidad con al articulo 1357 y 1359 del Código Civil supletoriamente aplicable en sintonía con el articulo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. 2.-Los numerales dos y tres, constitutivos de facturas e Informe Médico, emitidas por el Doctor A.A.G., Gineco obstetra por consultas prenatales realizadas a la ciudadana MERYS DEL C.R.M., son documentos privados emitidos por tercero no intervinientes en el presente juicio, no fueron ratificadas si impugnadas por lo que no se aprecian en la presente causa. 4.- Contrato de arrendamiento privado. 5.- Recibos de pago de alquiler por Bs. 800 c/u, de fechas 30 de agosto de 2009, 30 de septiembre de 2009 y 30 de octubre de 2009, todos suscritos por la arrendadora L.J.D., numerales 4 y 5 documentos privados no ratificados por lo que no tienen valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable en sintonía con el 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes 6.- Informe Médico, expedido por el Doctor A.P.C., médico fisiatra igual al numeral anterior.-----------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: Documentales: 1.- Valor y merito jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer la solicitud planteada, las actas y autos pertenecen al proceso por lo que no se le puede atribuir valor probatorio para una sola de ellas en virtud del principio de la comunidad de la Prueba. 2.- Invoco valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de Sentencia de Medida de Protección Colocación en Familia Sustituta a favor de la adolescente, el Tribunal valor como documento público emitido por personal autorizado 3.- Acta de solicitud N° 321, prueba del pedimento realizado, el cual se aprecia en su contenido 4.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, la cual el tribunal aprecia con todo el mérito probatorio que la Ley le atribuye a los actos demostrativas de filiación. 5 Facturas y Recibos presentados en dos (2) folios útiles, no se aprecian de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes 6.- Constancia de estudio de la adolescente de autos de la Unidad Educativa Gral “Eleazar López Contreras”, constancia que no fue ratificada tampoco impugnada por lo que el tribunal aprecia como indicio de la escolaridad de la adolescente de autos. Otras pruebas documentales: 1.- Fotocopia de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, expediente 22.264, del 08 de octubre de 2009, Sala de Juicio N° 3. 2.-Fotocopia de la audiencia 09-07-58 de fecha 09-07-09, realizado en la Fiscalía Novena de Protección. Los numerales uno y dos el Tribunal aprecia por ser emitida por funcionario autorizado 3.- Invoco la comunidad de la Prueba con respecto a la constancia de ingresos aportada por el demandado, solicitada con la prueba de Informe consignada al folio 81 oficiando al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Tribunal aprecia en su contenido donde se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario que le permite contribuir con gastos extraordinarios de su hija adolescente que así lo requiere. 5.- Se promueve como testigos los ciudadanos J.G.P.R., S.L.V. y F.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 11.955.392, V- 3.764.169 y V- 4.991.178, los mismos fueron contestes en afirmar que conocen a la adolescente y que la misma requiere de la contribución de su padre pruebas testifical se valoran de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable en sintonía con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. En fecha quince (15) de diciembre del año 2.009, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, dando cumplimiento al articulo 80 de La ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente.-

SÉPTIMA

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, y de la contestación a la solicitud por parte del padre obligado alimentario; se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum previo análisis de la relación de ingresos y egresos del ciudadano J.A.R.P., en la cual se evidencia que tiene ingresos por el orden de Un Mil Quinientos cincuenta y seis Bolívares con doce céntimos (Bs 1.556,12), deducciones por el orden de Trece Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 13,88) evidenciando su capacidad económica para cumplir con su deber de fijación de bonos a su hija que así lo solicita, y poder contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de la misma, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, de conformidad con el requisito equidad de genero en las relaciones familiares; comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades de la adolescente, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de Bonos Especiales. Dándole cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana N.M.P.R., ya identificada en contra del ciudadano J.A.R.P., igualmente identificado a favor de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. En consecuencia se fija dos Bonos Especiales, el Escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), para el mes de agosto y el Navideño por la cantidad de cuatrocientos BOLÍVARES (Bs.400,00) para diciembre de cada año, para que el padre contribuya con los gastos decembrinos de la adolescente de autos, mas el bono especial que otorga la institución. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado de un quince por ciento (15%) en los Bonos Especiales antes fijados, siempre y cuando le incrementen el sueldo al obligado alimentario, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda el pago de la prima y cualquier otro beneficio que pague la Institución a los hijos de sus empleados; así como el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y extraordinarios. Cantidades que deberán ser descontadas por el organismo empleador directamente del sueldo del padre obligado y entregados a la tía materna y representante legal de la adolescente de autos ciudadana N.M.P.R.. Ofíciese. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

SRIA

EXP. Nº 22329

GYJ / wasc.

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