Decisión nº PJ0012007000506 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº I

Caracas, 09 de mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-016611

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

Parte ACTORA: N.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.324.692, actuando en nombre y representación de sus hijas (x) de seis, once, y diez, años de edad, respectivamente, debidamente asistido por la abogado Y.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889.

Parte Demandada: I.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.804.

I

La presente causa se inicia mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 25 de septiembre de 2006, presentado por la ciudadana N.M., actuando en representación de sus hijos (x) de seis, once, y diez, años de edad, respectivamente, debidamente asistida de abogado.-

En fecha 02 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual este despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano I.A.Z.R., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente demanda. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas.

En fecha 13 de diciembre de 2006, compareció por ante este Circuito Judicial el ciudadano I.A.Z.R., quien se dio por citado del presente procedimiento y manifestó que estaría pendiente de la presente solicitud. Asimismo, en fecha 16 de diciembre de 2006, la Secretaria de la Sala de Juicio abogada A.M., dejó constancia en los autos de la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de enero de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio se levanto acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, dejándose en consecuencia abierto el lapso hasta las tres y treinta (3:30) horas de la tarde a los fines que se diera contestación a la demanda.

En fecha 18 de enero de 2007, compareció la abogada Y.E.P., apoderada judicial de la parte actora quien consignó escrito de pruebas.

En fecha 18 de enero de 2007, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual admitió el escrito de pruebas de la parte actora, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 29 de enero de 2007, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual acordó dictar auto para mejor proveer de quince días de despecho siguientes a la referida fecha.

En fecha 15 de febrero de 2007, compareció la abogada E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre la totalidad del dinero que se encuentra depositado en Banesco Banco Universal cuyo titular es el obligado.

En fecha 22 de febrero de 2007, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual fijó para el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha para dictar el respectivo fallo, que en cuanto a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 15/02/2007, esta Sala de Juicio proveería por auto separado.

En fecha 26 de febrero de 2007, compareció la abogada I.P., apoderada judicial de la parte actora quien mediante diligencian ratificó diligencia de fecha 15/02/2007.

Esta Sala de Juicio para decidir observa:

Pretensión de la parte actora alegó:

Que en fecha 22/08/2003, la Sala de Juicio Nº VI de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, Homologó convenio suscrito por su persona y el padre de sus hijos, referente a la obligación alimentaría, quedando el obligado a cancelar la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), comprometiéndose además a suministrar en el mes de diciembre , el calzado, ropa y juguetes de los niños y cancelar lo relativo a la inscripción y mensualidades del colegio y compra de útiles escolares, asimismo se estableció un incremento de un diez por ciento anual, asimismo se acordó que todos los pagos deberían hacerse en cheques y la madre se comprometía a firmar todos los recibos por la entrega del dinero; pero es el caso que actualmente el quantum tanto de la obligación alimentaria mensual como de las bonificaciones especiales, no guardan un relación proporcional entre las necesidades básicas de manutención de sus hijos y con la capacidad económica del obligado, con el agravante de la irregularidad en el pago de las mismas por parte del obligado, por ende ha tenido que cubrir la mayor parte de los gastos inherentes a la manutención de sus hijos; es por lo que solicitó formalmente conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de la obligación alimentaría fijada, y se fije una cantidad equivalente a un TERCIO (33,33%) de los ingresos obtenidos mensualmente por el obligado en su relación laboral; igualmente se fije una bonificación de fin de año y otra para gastos escolares; se le concedan a sus hijos los beneficios que le conceden a los hijos en el lugar de trabajo del obligado; y se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado hasta cubrir 36 mensualidades de obligación alimentaría más tres bonificaciones especiales escolares y tres bonificaciones de fin de año y por último solicitó sea descontado directamente las obligaciones fijadas directamente del sueldo del obligado.

En cuanto a la parte demandada se observa:

Que en fecha 09 de enero de 2007, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para que el ciudadano I.A.Z., diera contestación a la presente demanda, el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Asimismo, en la oportunidad para que las partes promovieran y evacuaran pruebas en el presente procedimiento la parte actora solo hizo uso de su derecho.

De las Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Cursa a los folios 04 al 06 del presente asunto, copias de las actas de nacimiento de sus hijos (x) , de seis, once, y diez, años de edad, respectivamente, expedidas por las Primeras Autoridades Civiles de las Parroquias Antemano, Sucre y la Pastora, del Municipio Libertador Distrito Capital, signados con los Nros. 825, 67 y 1163, respectivamente, esta Juzgadora les otorga pleno valor en su condición de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une al ciudadano I.A.Z., con los referidos adolescentes y niños, y así se declara.

2) Cursan a los folios 07 al 11 del presente asunto copias simples relativas a la obligación alimentaría la cual se revisa, cursa acta de fecha 31/07/2003, levantada por ante la Fiscalia Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual las partes acordaron lo relativo a la obligación alimentaria, suscrito por los ciudadanos N.M. e I.A.Z.R., en donde el padre se comprometió a cancelar CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, en cuanto a la bonificación de fin de año el padre se comprometió a surtir de calzado, ropa y jugotes a sus hijos en el mes de diciembre, igualmente el padre cancelaría el pago de inscripción y las mensualidades el colegio, así como también las compras de útiles escolares y la madre asumiría la compra de uniformes, la cual comenzaría a regir a partir del 22/08/2003; y con un ajuste automático de un diez por ciento anual; asimismo cursa auto de fecha 22/08/20063, mediante el cual el Tribunal Homologó dicho convenio suscrito por las partes, copias fotostáticas que se tienen como fidedignas de los instrumentos públicos allí reproducidos, y como tales, merecen pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende la existencia de una sentencia definitivamente firme.

De las pruebas de Informes:

Cursa al folio 51 del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa PDVSA mediante la cual informan que el obligado ciudadano I.A.Z., no trabaja en dicha empresa, la cual esta Sentenciadora aprecia por cuanto la misma fue obtenida a través de las pruebas de Informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo que el obligado no labora en dicha empresa, y así de declara.

Cursa a los folios 60 al 88 del presente expediente, comunicación emanada de Banesco Banco Universal, mediante la cual informan que el ciudadano I.A.Z., es titular de la cuenta corriente n° 134-0369-40-3693010682, asimismo envían los movimientos bancarios desde el día 02-08-2006 hasta el 31-01-2007, las cuales esta Sentenciadora aprecia por cuanto la misma fue obtenida a través de las pruebas de Informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la capacidad económica del obligado alimentario, y así se declara.

Cursa al folio 92 del presente asunto comunicación emanada del Banco provincial mediante la cual informan que el ciudadano I.A.Z., no es cliente de dicha Institución, la cual esta Sentenciadora aprecia por cuanto la misma fue obtenida a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como prueba que el obligado no mantiene cuenta en dicha Institución y así se declara.

Ahora bien, visto que la pretensión de la parte actora, se encuentra encaminada a la revisión del monto de la obligación alimentaría, en los términos establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa esta Sentenciadora a realizar el siguiente análisis:

La obligación alimentaría, constituye uno de los deberes compartidos e irrenunciables, propios del ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establecen el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y 282 del Código Civil.

Asimismo, dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” (Cursivas nuestras)

Por su parte, establece el artículo 369 Ejusdem: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad del obligado.” (Cursivas nuestras)

Establecido lo anterior, tenemos que para solicitar la revisión del quantum alimentario, deben concurrir ciertos requisitos, que pueden clasificarse en: 1) Actos y situaciones jurídicas preexistentes: a) Una sentencia definitivamente firme, que reconozca la existencia del derecho a la obligación alimentaría cuya modificación se pretende, que establezca su titularidad y la determinación de la persona a quien resulta exigible, así como el monto a ser cumplido; b) La legitimidad e interés del representante legal o del propio beneficiario de la obligación alimentaría, para acudir ante el Órgano Jurisdiccional.2) Circunstancias modificables y concomitantes: que los supuestos que dieron pie a la fijación de la obligación alimentaría hayan variado, en lo que respecta a: a) La capacidad económica del obligado, y b) La necesidad del niño o adolescente titular del derecho.

Tales extremos deben ser cubiertos para solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaria, y en definitiva, será el órgano jurisdiccional el que determine, si los supuestos en los cuales fue fijada han variado, a los fines de aumentar, disminuir o ratificar el quantum. Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a determinar si es procedente o no la pretensión de la parte actora, valorando las pruebas que constan en los autos.

Igualmente observa esta Sentenciadora:

Que lo que respecta a las necesidades de los niños y adolescentes, constituye un hecho notorio en los términos previstos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, confirmado por las máximas de experiencia, que el ciclo evolutivo de los adolescentes no es circunstancial, ni estático, y que su desarrollo físico e intelectual aumenta progresivamente, y en tal sentido, los supuestos que fueron tomados en consideración por sus progenitores al momento de convenir el quantum alimentario en fecha 22/08/2003, han variado, lo que se traduce en un incremento de gastos de manutención. Aun cuando ello no haya sido comprobado en autos por la parte actora, en vista de los razonamientos anteriores, tal circunstancia resulta exenta de pruebas. Además, aún subsiste el deber irrenunciable de los padres de sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En cuanto a la prueba de la capacidad económica del obligado, ésta ha quedado demostrada a través de la comunicación emanada de Banesco Banco Universal, mediante la cual informan que el ciudadano I.A.Z., es titular de una cuenta corriente y donde se evidencia a través de los movimientos bancarios de los últimos meses las diferentes transacciones monetarias realizadas, por lo que se puede comprobar la capacidad económica del mismo, lo que conlleva a esta Juzgadora a la convicción de que la capacidad económica del demandado se ha incrementado, así como las crecientes necesidades de sus hijos, estimadas en relación con los índices inflacionarios anuales, llevan a la certeza que la suma aportada por el padre por concepto de obligación alimentaría debe ser revisada en aumento.

Por otra parte, si bien es cierto, en la oportunidad prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo lograrse la conciliación entre las partes, y el demandado no dio contestación a la demanda, ni por sí, ni por apoderado judicial, no es menos cierto, que el mismo podía promover en el lapso probatorio, medios de prueba dirigidos a enervar los hechos alegados por la actora, lo cual no sucedió, aún y cuando estaba en conocimiento del procedimiento que se ventilaba. Por tal motivo, establece el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 451, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados […] se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (Destacados de la Sala), existe en el presente caso, presunción grave de existencia de la confesión ficta, por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, no compareció al acto conciliatorio y no probó nada que le favoreciera, que lo excusara o desvirtuara lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar.

En vista de lo anterior, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por revisión del monto de la obligación alimentaría debe prosperar, por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.

Asimismo, la viabilidad de la pretensión, es acorde con el Interés Superior de los niños (x) , que no es otro que asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a la vida, a la educación, a un nivel de vida adecuado, tal y como disponen los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien,

En consecuencia, por todo lo antes expuesto el quantum alimentario, fijado el cual quedará de la siguiente manera:

La cantidad equivalente a 48,79% del salario mínimo nacional establecido en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), salario mínimo Nacional Urbano, según lo previsto en el Decreto N° 5.318, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, de fecha 02 de Mayo de 2007; es decir, equivale la obligación alimentaria a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales. Asimismo, dicho cálculo se efectúa tomando en consideración capacidad económica del obligado.

Igualmente, se fija una bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre, por concepto de gastos escolares y de fin de año, respectivamente, equivalente cada una a una mensualidad igual a la de la obligación alimentaría.

En lo que respecta al ajuste automático del monto de la obligación alimentaria, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala se adhiere al criterio sostenido por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:

…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría…

De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través de una nueva revisión del monto de la obligación alimentaría, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 521 ordinal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria acordada en este fallo, se acuerda dictar Medida Preventivo de Embargo sobre la cuenta de corriente N° 134-0369-40-3693010682, del Banco Universal Banesco, cuyo titular es el ciudadano I.A.Z.R., titular de la cédula de identidad N° 10.484.804, sobre 36 mensualidades futuras de la obligación alimentaría fijada en este fallo a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), así como tres bonificaciones especiales para el mes agosto y otras tres para los meses de diciembre para cubrir gastos escolares y navideños de sus hijos, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Universal Banesco a los fines de que proceda al embargo de dichas cantidades.

IV

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez de la Sala de Juicio N° I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.324.692, actuando en nombre y representación de sus hijos niños (x) en contra del ciudadano I.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.484.804, en consecuencia queda revisado el quantum alimentario, fijado en fecha 22/08/2003, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos de la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (09) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. A.D.

LA SECRETARIA,

K.R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.R.

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