Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 8 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001493

ASUNTO : SP11-P-2010-001493

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.T.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADOS: N.M.L.M. y J.D.L.M.D.P.

DEFENSORA: ABG. R.D.J.M.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación penal No. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP: 403, de fecha 02 de Julio de 2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, de servicio en el punto de control del dispositivo Bicentenario ubicado en el Chicaro, Rubio, estado Táchira, le solicitan la documentación a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo Jeep, rustico, placas 73T-SAG, propiedad del M.Á.P.M., donde se trasladaban desde la Ahumada a la población de Rubio, identificándose los mismos con comprobante de solicitud Nos. 979567 y 978765, de fechas 05-05-2010, expedidos por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a nombre de Díaz Polanco J.d.l.M. y Leal Meneses N.M. respectivamente, procediendo los funcionarios a efectuar llamada telefónica al SAIME, donde el funcionario de esa oficina le informa que esos permisos registran a nombre de otras personas; razón por la cual, ante la presunción de un hecho punible proceden a la detención preventiva de los ciudadanos, quedando a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien giro las instrucciones pertinentes.

DE LA AUDIENCIA

En el día, Sábado 03 de Julio de 2010, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: LEAL MENESES N.M., de nacionalidad colombiana, natural de Barrancabermeja, Santander, República de Colombia; nacida en fecha 18 de Septiembre de 1965, de 42 años de edad, hija de Ernesto leal Amaya (f) y de B.M. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-63.472.503, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en la calle 2, casa S/N, la lado del Sr. L.B., por la misma calle de la cancha, La Ahumada, sector el Chicaro, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-136.92.29 (esposo) y DÍAZ POLANCO J.D.L.M., de nacionalidad colombiana, natural de Guaranda, Sucre, República de Colombia; nacido en fecha 27 de Septiembre de 1957, de 53 años de edad, hijo de N.D.D. (f) y de Etilvia Polanco (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.886.861, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 2, casa S/N, la lado del Sr. L.B., por la misma calle de la cancha, La Ahumada, sector el Chicaro, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-136.92.29; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. N.S.G., la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O. y los imputados previos traslados del órgano legal.

En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. R.D.J.M., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya los imputados provistos de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados LEAL MENESES N.M. Y DÍAZ POLANCO J.D.L.M., a quien les atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación, tales como la denuncia, acta policial e inspección técnica. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto a los imputados si desean declarar, manifestando LEAL MENESES N.M. Y DÍAZ POLANCO J.D.L.M., que SI, razón por la cual de conformidad con el artículo 136 de la norma adjetiva penal, se manda a retirar de sala al imputado DÍAZ POLANCO J.D.L.M. quedando LEAL MENESES N.M., quien expuso lo siguiente: “Yo recibí ese permiso, porque quería tener papeles. Me dijera que pasara los papeles y los pase, nunca pensé que fuera tener problemas con ese permiso. Eso lo saque en la DIEX de Rubio, me pidieron fotocopia de la cédula y copia del Das. Yo soy Ama de Casa y vivo en la Ahumada, tenemos como 15 años de estar aquí en el país. Siempre había gente en la cola, yo no pague nada por eso, yo hice la cola y entregue los papeles en la sede de la DIEX, es todo”, es todo”. Una vez en sala el imputado DÍAZ POLANCO J.D.L.M., en forma libre de juramento y coacción e impuesto del precepto constitucional expuso: “Ese documento, hubo una jornada en extranjería en Rubio, nos avisaron yo estaba en la ahumada y me dijeron mira están dando certificados en extranjería, yo pregunte que documentos exigen allá y me dijeron fotocopia de la cedula Colombia, fotocopia del das colombiano, una carta del consejo comunal y una fotocopia de un carnet industrial que yo tenía primero, con esos documentos en una carpeta marro la lleve a extranjería, estábamos bastante gente allá con esas carpetas, allá salio una señora y nos metió en una cola e íbamos entregando las carpetas, después salía y nos llamaban uno por uno, uno que va a pensar que era malos, uno alegre de que tenía papeles en el país, y no tener que estarme escondiendo, a mi edad yo nunca he tenido problemas en el país, es todo”. A preguntas del ministerio público, entre otras cosas manifestó: “… hace como dos meses que tengo ese documento, no recuerdo la fecha… no, no cancele nada. Uno contento de tener papeles, porque este vale por un año…” A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “en el país tengo como 15 o 16 años, en la Ahumada como ocho años, antes vivía en el Piñal… yo trabajo en lo que me salga…en la ahumada estamos sembrando maíz...”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. R.d.J.M., quien expuso: “oída la declaración de mis defendidos, los cuales fueron sorprendidos en su buena fe por funcionaria del SAIME, a quien le entregaron documentos originales colombianos con la confianza de que la misma le expediría documentos legales a su favor. El artículo 61 del Código Penal establece que nadie puede ser castigado como reo del delito sin que tuviera la intención de realizar el delito, por tal motivo me opongo a la calificación de aprehensión en flagrancia de mis defendidos. Solicito que la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario y me adhiero en ello, a los fines de que se realicen diligencias necesarias de investigación, tales como la practica de una experticia grafotecnica, para establecer la posible responsabilidad de la institución de identificación y Extranjería antes citada, específicamente en la persona de la T.S.U D.A., las cuales esta defensa promoverá ante el despacho fiscal. Por cuantos mis defendidos tienen residencia fija en la ciudad de Rubio, sector la Ahumada, desde hace 8 años y en el Venezuela, alrededor de 15 años viviendo, no se configura la presunción de fuga, ni de obstaculización en el proceso, por lo que solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y afirmación de libertad que ampara constitucional y legamente a mis representados; finalmente solicito copias simple de las actas policiales y del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, de servicio en el punto de control del dispositivo Bicentenario ubicado en el Chicaro, Rubio, estado Táchira, le solicitan la documentación a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo Jeep, rustico, placas 73T-SAG, propiedad del M.Á.P.M., donde se trasladaban desde la Ahumada a la población de Rubio, identificándose los mismos con comprobante de solicitud Nos. 979567 y 978765, de fechas 05-05-2010, expedidos por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a nombre de Díaz Polanco J.d.l.M. y Leal Meneses N.M. respectivamente, procediendo los funcionarios a efectuar llamada telefónica al SAIME, donde el funcionario de esa oficina le informa que esos permisos registran a nombre de otras personas, motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Consta al folio 5 Acta de entrevista de fecha 02-07-2010, rendada por el ciudadano M.Á.P.M., quien entre otras cosas manifestó: Que iba con su vehículo con dos amigos por el sector del Chicaro, cuando en la alcabala que tiene la Guardia por el sector le pide la documentación a sus amigos; Que sus amigos le mostraron los papeles y pasados varios minutos le dijeron a ellos que los comprobantes de solicitud aparecían a nombre de otras personas; Que los funcionarios les dicen que los acompañaran hasta el Comando y estando allí les dijeron que iban a quedar detenidos.

A los dos ejemplares de comprobantes de solicitud, expedidos por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), le realiza.E.d.A. o Falsedad No. 9700-062-544, concluyendo la Experto, entreotras cosas: “… los mismos tienen su uso natural, común y especifico e igualmente depende del aplicado por su poseedor.”

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial realizada en el procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos LEAL MENESES N.M., y DÍAZ POLANCO J.D.L.M., imputados de autos, se produce en virtud que el mismo trataron de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con unos comprobante de solicitud Nos. 979567 y 978765, de fechas 05-05-2010, expedidos por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) donde se pudo determinar que los permisos registran a nombre de otras personas. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LEAL MENESES N.M., de nacionalidad colombiana, natural de Barrancabermeja, Santander, República de Colombia; nacida en fecha 18 de Septiembre de 1965, de 42 años de edad, hija de Ernesto leal Amaya (f) y de B.M. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-63.472.503, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en la calle 2, casa S/N, la lado del Sr. L.B., por la misma calle de la cancha, La Ahumada, sector el Chicaro, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-136.92.29 (esposo) y DÍAZ POLANCO J.D.L.M., de nacionalidad colombiana, natural de Guaranda, Sucre, República de Colombia; nacido en fecha 27 de Septiembre de 1957, de 53 años de edad, hijo de N.D.D. (f) y de Etilvia Polanco (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.886.861, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 2, casa S/N, la lado del Sr. L.B., por la misma calle de la cancha, La Ahumada, sector el Chicaro, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-136.92.29, en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos LEAL MENESES N.M., y DÍAZ POLANCO J.D.L.M., están señalados por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto son de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, y de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira. 2) Notificar cualquier cambio de domicilio. 3) No verse involucrados en otros hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así notificados los imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestaron de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados LEAL MENESES N.M., de nacionalidad colombiana, natural de Barrancabermeja, Santander, República de Colombia; nacida en fecha 18 de Septiembre de 1965, de 42 años de edad, hija de Ernesto leal Amaya (f) y de B.M. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-63.472.503, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en la calle 2, casa S/N, la lado del Sr. L.B., por la misma calle de la cancha, La Ahumada, sector el Chicaro, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-136.92.29 (esposo) y DÍAZ POLANCO J.D.L.M., de nacionalidad colombiana, natural de Guaranda, Sucre, República de Colombia; nacido en fecha 27 de Septiembre de 1957, de 53 años de edad, hijo de N.D.D. (f) y de Etilvia Polanco (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.886.861, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 2, casa S/N, la lado del Sr. L.B., por la misma calle de la cancha, La Ahumada, sector el Chicaro, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-136.92.29, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados LEAL MENESES N.M. Y DÍAZ POLANCO J.D.L.M., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira. 2) Notificar cualquier cambio de domicilio. 3) No verse involucrados en otros hechos punibles.

CUARTO

Remítase copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en razón de la emisión de los certificados emitidos por funcionario de la Oficina del SAIME Rubio.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR