Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE: N.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.039.567 divorciada, docente, domiciliada en La Pedregosa media, Sector San Isidro, Calle Albarregas, Casa Santísima Trinidad, Primera Planta, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo, el ciudadano OMITIR NOMBRE, actualmente mayor de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido ciudadano.-----------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: V.K.M.A., Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente (Civil, familia y Protección de Niños y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------

B.-PARTE DEMANDADA: J.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.591.590, Politólogo y Locutor, domiciliado en Socopó, Carretera Nacional, Edificio Radio Bravo, F.M. 99.7, Barinas, Estado Barinas, cuya citación se hizo efectiva en fecha 17/05/2007, la cual obra inserta al folio 45 del presente expediente.------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana N.C.M.P., asistida por la fiscal Encargada de la Fiscalía décima del Ministerio Público, abogada V.K.M.A., Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente (Civil, familia y Protección de Niños y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, establecida en Convenimiento homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Titular Unipersonal Nº 02, en fecha 13 de febrero del año 2006, en la cual el padre ofreció un aumento por concepto de la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, y Bonos Especiales en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) cada uno, los cuales serian cancelados en los meses de septiembre y diciembre de cada año, a los fines de colaborar con los gastos escolares y de fin de año. Tanto las mensualidades como los Bonos Especiales serían depositados en la cuenta de ahorro Nº 0157-0075-12-0075274621 del Banco DELSUR, a nombre de la ciudadana N.C.M.P. en su condición de progenitora del adolescente de autos. Los gastos médicos serían compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, igualmente se comprometió a establecer un aumento anual del 10% de las cantidades fijadas, refiere la solicitante que el Obligado Alimentarlo solamente deposito hasta el mes de junio de 2006, no contribuyendo desde entonces con ningún otro gasto de su hijo, por lo que tiene una deuda que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 910.000,00) correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2006 y enero de 2007, respecto a los Bonos Especiales señala, que no cancelo el escolar, pero si el navideño, por lo que la deuda asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.160.000,00), razón por la cual demanda al ciudadano J.J.B. el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría judicialmente establecida. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: J.J.B., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 04/10/2007, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en términos para decidir. En estos términos esta planteada la controversia.-----------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: N.C.M.P., ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo, el ciudadano OMITIR NOMBRE, actualmente mayor de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido hijo, la cual fue establecida mediante Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, expediente Nº 13.483, de fecha 13 de febrero del año 2006, en el cual se estableció la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.000,00) y los Bonos Especiales en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) pagaderos para los meses de septiembre y diciembre de cada año, debiendo ser dichas cantidades depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0157-0075-12-0075274621 de la entidad bancaria DELSUR, a nombre de la ciudadana N.C.M.P., estableciéndose igualmente que los gastos médicos y medicinas serian asumidos por el progenitor en un 50%, asimismo se fijo un aumento del 10% de las cantidades planteadas en audiencia, sin embargo, indica la solicitante que el padre de su hijo solamente deposito hasta el mes de julio de 2006, no contribuyendo desde entonces con ningún otro gasto para su hijo, por lo que adeuda la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 910.000,00) correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2006 y enero 2007, no cancelando el Bono Escolar, solo el navideño, por lo que adeuda la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.160.000,00), igualmente destaca que en la sentencia quedo establecido que el dinero por tal concepto sería depositado en la cuenta de ahorros Nº 0157-0075-12-0075274621, en la entidad bancaria DELSUR, sin embargo a petición del Obligado Alimentario se acordó que las respectivas mensualidades y Bonos Especiales se depositarían en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela Nº 01020354660100085454, aperturada a su nombre, y en diciembre de 2006 fue aperturada otra cuenta bancaria a nombre de OMITIR NOMBRE, a fin de que su progenitor depositara las Obligaciones Alimentarías, sin embargo no lo hizo, razones por las cuales demanda al ciudadano J.J.B. el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría Judicialmente Establecida. Solicita citar al ciudadano J.J.B., a los fines de ser obligado a cancelar la deuda acumulada, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.160.000,00). Solicita la indexación judicial de la cantidad adeudada y el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita se ordene al patrono de la emisora Radio Brava 99.7 FM, la retención de la cantidad antes señalada, así como los intereses moratorios, y que los mismos le sean entregados a la madre, ciudadana N.C.M.P.. Solicita el embargo de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación en caso de que renuncie a su empleo. Solicita la aplicación de la sanción Civil establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 248 y siguientes del mismo texto legal.---

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado, el demandado ciudadano: J.J.B., ya identificado, no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno Escrito de Contestación de la demanda. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------

El ciudadano: J.J.B., no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.----------------------------------------Estando dentro del lapso legal de pruebas, la solicitante ciudadana: N.C.M.P., no hizo uso del lapso legal de pruebas, pero de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Venezolano no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias cuando se refiera a la prestación de alimentos, cuando estos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación esté legalmente establecida.--------------------------------------Concluido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. ------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: J.J.B., a satisfacer las necesidades de su hijo, el ciudadano OMITIR NOMBRE, actualmente mayor de edad, cantidad establecida mediante Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2006, según Expediente Nº 13483, Juez Titular Unipersonal Nº 02, en el cual se estableció la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales y Bonos Especiales en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) cada uno, los cuales serian cancelados en los meses de septiembre y diciembre de cada año, a los fines de colaborar con los gastos escolares y de fin de año. Tanto las mensualidades como los Bonos Especiales serían depositados en la cuenta de ahorro Nº 0157-0075-12-0075274621 del Banco DELSUR, a nombre de la ciudadana N.C.M.P. en su condición de progenitora del hoy ciudadano OMITIR NOMBRE. Los gastos médicos serían compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, igualmente el padre se comprometió a establecer un aumento anual del 10% de las cantidades fijadas y el obligado alimentario solamente deposito hasta el mes de junio del 2006 y no ha contribuido con ningún otro gasto de su hijo por lo que tiene una deuda que asciende a los novecientos diez mil bolívares (Bs. 910.000,oo), correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006 y enero del 2007. Respeto a los bonos especiales no cancelo el escolar, pero el navideño si. Por tal motivo la deuda asciende a la cantidad de un millón ciento sesenta mil bolívares (Bs. 1.160.000,oo).---------------------- La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación alimentaría del ciudadano OMITIR NOMBRE, actualmente mayor de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos.---------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario, no dio contestación a la solicitud. Igualmente se ha evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.--------------------------------------------------------

CUARTO

De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la obligación alimentaria fijada mensualmente, el monto de los bonos especiales, el incremento del 10% anual sobre dicha obligación, así como el porcentaje de ley. Del análisis de las actas se deduce que el obligado alimentario adeuda la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS (Bs. 2.917.600,oo) discriminados de la siguiente manera: A.-La cantidad de dos millones ochenta mil bolívares (Bs. 2.080.000,oo) por concepto de obligación alimentaria vencidas y no pagadas desde el mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del 2007, a razón de Bs. 130.000,oo a cada uno. B.- La cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) por concepto de bono escolar correspondiente al año 2006. C.- La cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,oo), por concepto de bono escolar correspondiente al año 2007, con su respectivo aumento del diez por ciento (10%) anual. La sumatoria total de las cantidades A, B y C arriba indicadas ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.605.000,oo). A este gran total se le suma por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 312.600,oo), lo cual sumando las mensualidades y los bonos, mas el cálculo del doce por ciento (12%) da un gran total de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS (Bs. 2.917.600,oo) cantidad esta que deberá pagar al ciudadano: J.J.B., antes identificado, por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas al ciudadano OMITIR NOMBRE, actualmente mayor de edad, en quince cuotas consecutivas a partir del mes de noviembre del presente año a razón de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 194.506,oo), las cuales deberán ser descontadas por nomina. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. ------------------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría propuesta por la ciudadana: N.C.M.P., ya identificada, contra el ciudadano: J.J.B., igualmente identificado a favor de su hijo, el ciudadano OMITIR NOMBRE, actualmente mayor de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.917.600,oo) discriminados de la siguiente manera: A.-La cantidad de dos millones ochenta mil bolívares (Bs. 2.080.000,oo) por concepto de obligación alimentaria vencidas y no pagadas desde el mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del 2007, a razón de Bs. 130.000,oo a cada uno. B.- La cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) por concepto de bono escolar correspondiente al año 2006. C.- La cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,oo), por concepto de bono escolar correspondiente al año 2007, con su respectivo aumento del diez por ciento (10%) anual. La sumatoria total de las cantidades A, B y C arriba indicadas ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.605.000,oo). A este gran total se le suma por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 312.600,oo), lo cual sumando las mensualidades y los bonos, mas el cálculo del doce por ciento (12%) da un gran total de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.917.600,oo) cantidad esta que deberá pagar al ciudadano: J.J.B., antes identificado, por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas al ciudadano OMITIR NOMBRE, actualmente mayor de edad, en quince cuotas consecutivas a partir del mes de noviembre del presente año a razón de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 194.506,oo), las cuales deberán ser descontadas por nomina y entregadas personalmente al ciudadano OMITIR NOMBRE o depositadas en una cuenta bancaria que se aperturara a tales efectos. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 09 A.M.

LA SRIA.

EXPEDIENTE: 16416

CTD / asim.-

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