Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoSolicitud De Interdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de mayo de 2011

Años 201° y 152°

PARTE SOLICITANTE: N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.680.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: LETICIA CALANCHE DE GUZMAN y OLGA FLORDANNY P.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 1750 y 108.015, respectivamente.-

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN de la ciudadana P.M.O.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.214.814.-

EXPEDIENTE: Nº 40.667.-

I

La representación judicial de la ciudadana N.N., presentó la solicitud de interdicción, en fecha 3 de diciembre de 2008, en la cual alegó, que su hermana la ciudadana P.M.O.N., padece de defecto intelectual desde la fecha de su nacimiento, solicitando así, que se le designara como tutor interino. (Folios 1 al 9).

Posteriormente, este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2008, admitió la presente solicitud y acordó aperturar la averiguación sumaria, designando a su vez, a los ciudadanos GETSABET MEJIAS y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.156.779 y V-885.566, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los Nos. 32.054 y 870, respectivamente, de profesión médicos, como expertos facultativos, a los fines de que examinaran a la ciudadana P.M.O. antes identificada y presentaran el informe respectivo; se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folios 11 al 13).

La abogada O.P.G., mediante escrito de fecha 12 de enero de 2009, solicitó que se oficiara a la Fiscalia Vigesima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que remitieran la información contenida en el oficio No. 05-F24-1228-08, dirigido a la Casa de la Mujer de Aragua en fecha 12/12/2008, donde se evaluó a la ciudadana P.M.O.N., para agilizar el proceso, por cuanto los médicos designados por este Tribunal para la evaluación requerida, informaron a la ciudadana N.N., no estar interesados en efectuar la función para la cual fueron designados, acompañado de respectivo anexo. (Folios 14 y 15).

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2009, la representación judicial de la parte solicitante, ratificó el escrito de fecha 12 de enero de 2009. (Folio 16).

Este Juzgado en fecha 28 de enero de 2009, dejó sin efecto la designación de los expertos GETSABET MEJIAS y J.G., antes identificados, y designó como nuevos expertos facultativos a los ciudadanos J.M. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.826.097 y V-2.963.325, respectivamente, a los fines de que examinaran a la ciudadana P.M.O., se libró boleta de notificación a los mismos, para que comparecieran ante este Juzgado, aceptaran y prestaran el juramento de ley del cargo que le fuera designado. (Folios 17 al 19).

En fecha 27 de mayo de 2010, el ciudadano J.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.826.097, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el No. 4315, aceptó el cargo para el cual había sido designado por este Juzgado, asimismo, presto el juramento de ley y estimó como tiempo necesario para presentar informe de diez (10) días hábiles. (Folio 34).

Por medio de diligencia de fecha 28 de julio de 2010, la representación judicial de la parte solicitante, ratificó el contenido de la diligencia efectuada por su persona en el 2008, en la cual solicitó que se oficiara a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que remitieran información con respecto al examen medico que se le realizó a la ciudadana P.M.O.N., y a su vez, solicitó que se dejara sin efecto la designación de los facultativos, designados en fecha 7 de agosto de 2009. (Folio 35).

Este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2010, ordenó librar nuevas boletas de notificación a los facultativos designados los ciudadanos J.C. y J.M., supra identificados. (Folios 36 al 38).

El ciudadano J.M., compareció ante este despacho en fecha 23 de septiembre de 2010, se dio por notificado, se le juramentó y a su vez solicitó un tiempo de diez (10) días hábiles para desempeñar sus funciones y presentar el informe correspondiente. (Folio 39).

En fecha 15 de octubre de 2010, el ciudadano J.M., consignó informe psicológico de la ciudadana P.M.O.N.. (Folios 40 y 41).

El Secretario de este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2010, dejó constancia que en esa misma fecha el ciudadano J.C., consignó informe medico de la ciudadana P.M.O.. (Folios 42 y 43).

Por consiguiente, este Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2010, fijó oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguiente al auto en mención, a los fines de que se diera lugar a la entrevista respectiva de la presunta entredicha y a cuatro familiares, y a su vez, libró oficio a la solicitante. (Folio 44 y 45).

Posteriormente, la abogada O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.015, apoderada judicial de la solicitante, en fecha 4 de noviembre de 2010 se dio por notificada del auto antes mencionado. (Folio 46).

En fecha 11 de noviembre de 2010, se dio lugar al acto de entrevista de la presunta entredicha y de los testigos, anteriormente fijado por este Juzgado. (Folios 47 al 53).

Se profirió decisión en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró, la interdicción provisional de la ciudadana P.M.O.N., supra identificada, se designó el consejo de tutela de la misma y se apertura el procedimiento ordinario en la presente causa. (Folios 54 al 59).

La representación judicial de la parte solicitante, en fecha 26 de enero de 2011, promovió pruebas. Las cuales fueron agregadas en fecha 1° de febrero de 2011 y por medio de auto de fecha 8 de febrero de 2011, se admitieron. (Folios 65 al 71).

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, llas apoderadas judiciales de la parte interesada, solicitó que se declarara por terminado el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto no había nada que evacuar. Lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2011, y se fijó oportunidad para presentar informes. (folios 72 al 75).

Una vez realizado el recuento de los actos determinantes de la presente solicitud, siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previó resumen de lo alegado por la solicitante:

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Que tiene una hermana de nombre P.M.O..

Que únicamente cuenta con sus hermanos y demás familiares, que son los que se encargan de su cuidado y administración de sus bienes.

Que su referida hermana padece de defecto intelectual desde el nacimiento, ya que nació con síndrome de down, razón por lo cual, no puede proveer a sus propios intereses, ni administrar sus bienes, siendo inútiles los esfuerzos realizados, ya que se trata de un defecto de nacimiento.

Que por esas razones es que solicitó la interdicción de P.M.O.N..

Solicitó que se designe como tutor de la ciudadana P.M.O., a la ciudadana N.N., quien es su hermana.

Solicitó a su vez, que se le declare el estado de defecto intelectual.

Hecho este resumen, este Juzgado pasa pronunciarse con respecto a lo solicitado:

III

VALORACIÓN PROBATORIA

 Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana N.N., titular de la cedula de identidad No. V-3.201.680, este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. así se declara.

 Copia certificada de poder general, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2008, quedando inserto bajo el No. 06, tomo 351, otorgado por la ciudadana N.N., supra identificada, a las abogadas LETICIA CALANCHE DE GUZMAN y OLGA FLORDANNY P.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 1750 y 108.015, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación alguna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana M.N., titular de la cedula de identidad No. V-7.214.814, este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. así se declara.

 Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana P.M.N., expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserta bajo el No. 3, tomo 1, año 1964, de los libros de nacimientos llevados por ese despacho, de la cual desprende que era hija de los ciudadanos C.O.T. y CLARA NAVAS DE ORTIZ, respectivamente, y que nació en fecha 24 de diciembre de 1963. este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. así se declara.

 Copia certificada de acta de defunción de la causante CLARA NAVAS DE ORTIZ, expedida ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual quedó inserta bajo el No. 135, tomo V, año 2005, de la cual desprende que la referida ciudadana falleció en fecha 27 de mayo de 2005, que era esposa del difunto C.O.T., y dejó ocho (8) hijos de nombres N.N., CELI NAVAS, A.O. NAVAS, LUCILA NAVAS, C.O. NAVAS, F.Y.O. NAVAS, W.A.O.N. y P.M.O.N., quedando evidenciado que la solicitante la ciudadana N.N. es hermana de la ciudadana P.O.. este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. así se declara.

 Copia certificada de acta de defunción del causante C.O.T., expedida ante el Registro Civil de la Parroquia J.C. delM.A.G. delE.A., la cual quedó inserta bajo el No. 794, tomo 3ro, año 1994, de la cual desprende que el referido ciudadano falleció en fecha 12 de abril de 1994, que era esposa de la difunta CLARA NAVAS DE ORTIZ, y dejó cinco (5) hijas de nombres A.O. NAVAS, C.O. NAVAS, F.Y.O. NAVAS, W.A.O.N. y P.M.O.N., quedando evidenciado que los padres de la ciudadana P.O., fallecieron. este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. así se declara.

 C.M. emanada de la Unidad Médica Ambulatoria V. deB., C.A. Este Tribunal observa, que la referida constancia ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario, por no haber sido impugnada. Así expresamente se declara y decide.

 Oficio No. 05-F24-1228-08, remitido por la Fiscalia Vigesima Cuarta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la ciudadana M.U. en su condición de Presidenta del Instituto de la Mujer de Aragua, de fecha 13 de noviembre de 2008. Este Tribunal observa, que el referido oficio ha debido ser promovido en el presente juicio mediante prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario, por no haber sido impugnada. Así expresamente se declara y decide.

 Informe Psicológico de la ciudadana P.M.O.N., de fecha 15 de octubre de 2010, remitido a este despacho por el Dr. J.A.M.R., titular de la cedula de identidad No. V-2.963.325, inscrito en la Federación de Psicólogos de Venezuela bajo el No. 03173, en la cual quedó expresado en los siguientes términos: “…INFORMACION GENERAL: la paciente es traida a consulta por dos (2) hermanas, en edades comprendidas entre los 40 y 60 años (N.N. y F.O.). La paciente tiene dificultad para caminar (traida en silla de ruedas). Su vocabulario es escaso al insitirsele mucho, para que hable; con pronunciación defectuosa. Piedad es la hija N° 21 de sus hermanos siendo ella la menor. Los labios se aprecian edematizados con lesiones hechas por ella misma, al no complacerle en lo que pide; asimismo se golpea la cara con la chancleta, para lograr satisfacer su pedido.

Duerme muy poco y toma Sinogan de 50mg por indicación psiquiatrita. Sus rasgos físicos, estatura y psicomotricidad, se corresponden con indicadores Mongoloides.

CONCLUSIÓN: paciente con incapacidad mental severa (Síndrome de Dowm), inhábil para accionar legalmente y con dependencia extrema de ayuda, control y asistencia familiar e institucional…”

Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Informe Psicológico de la ciudadana P.M.O.N., de fecha 19 de octubre de 2010, remitido a este despacho por el Dr. J.C.O.., titular de la cedula de identidad No. V-8.826.097, en la cual quedó expresado en los siguientes términos: “…ENFERMEDAD ACTUAL

Paciente con antecedentes de enfermedad mental desde el nacimiento retardo mental y psicomotor y deterioro continuo de funciones cognitivas, lenguaje, con limitaciones motoras, no tolera bipedestación, actualmente disartrica, poco tolerante a la frustración y a los cambio ambientales, labilidad afectiva, disartrica y desorientada, controla esfínteres, requiere atención diaria para todas las necesidades de su vida diaria.

EVOLUCIÓN:

Paciente con deterioro generalizado de funciones mentales superiores, sensitivas y motricidad gruesa y fina. Sin respuesta favorable a medicación suministrada., con episodios psicoticos recurrentes y conducta autoagresivas.

EXAMEN MENTAL:

No articula palabras, comprende ordenes y preguntas sencillas, responde si o no con movimientos oculares de parpadeo., no responde a la entrevista con el examinador. Luce desientada en tiempo y espacio, reconoce a familiares cercanos.

ANTECEDENTES PERSONALES:

Niega quirúrgico dengue hemorrágico hospitalizado hace 3 años y por neumonía hace 4 años.

DIAGNOSTICO CLINICO:

Síndrome de down.

Retardo mental grave.

PRONOSTICO FUNCIONAL:

El paciente presente síntomas de deterioro cognitivo severo, por lo que se encuentra incapacitada total y permanentemente para trabajar y estudiar realizar tramites legales y administrativos requiriendo ayuda y apoyo familiar para los cuidados de su vida diaria…”

Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Entrevista realizada por este Juzgado a la presunta entredicha ciudadana P.M.O.N., en fecha 11 de noviembre de 2010, de la cual se evidencia lo siguiente: “…Acto seguido se deja constancia que la Juez de este Juzgado se entrevisto con la ciudadana P.M.O.N., supra identificada, en el estacionamiento del Tribunal, por cuanto se observa que presenta inconvenientes para subir a este despacho, por consiguientes, la Juez del Tribunal procede a realizar la entrevista a la mencionada ciudadana: P.M.O.N., antes identificada, y acto seguido La Juez del Tribunal pasa a realizar el interrogatorio a la ciudadana P.M.O.N.. PRIMERA: como te llamas? y ella respondió: “no se”; SEGUNDA: como te sientes? Ella respondió: “no se”, nuevamente se le pregunto, como te sientes? Ella respondió: “bien”; TERCERA: pregunta, que día es hoy? Ella no respondió; CUARTA: pregunta que desayuno hoy? y ella no respondió. Se deja constancia, que la ciudadana antes entrevistada, presenta dificultades para hablar…”. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del Código Civil. Así se declara.

 Testimonial rendida por la ciudadana N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.201.680, en fecha 11 de noviembre de 2010, de la cual se evidencia lo siguiente: “…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana P.M.O.N.?. Contestó: “es mi hermana, claro que la conozco.”; SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe cuantos hermanos tiene la ciudadana P.M.O.N.?. Contesto: “somos ocho (8) vivos y uno (1) muerto”; TERCERA: Diga el testigo si la ciudadana P.M.O.N., se vale por si sola?. Contesto: “No, hay que hacerle el aseo”; CUARTA: Diga usted si la ciudadana P.M.O.N., padece de alguna enfermedad de tipo mental? Contestó: “ella nació con el síndrome de down pero a parte de nacer con eso, tiene síntomas de agresividad, se hace daño a si misma, se arremete, hay que darle los alimentos“; QUINTA: Diga usted, por lo antes declarado si considera que la condición que tiene la ciudadana P.M.O.N. le impide realizar actos por ella misma? respondió: ”Si”. SEXTA: Diga usted, cuales limitaciones considera que tiene la ciudadana P.M.O.N.? Contestó: “prácticamente todas, hay que acostarla, darle la comida en la boca”. SÉPTIMA: Diga si tiene conocimiento, de si la ciudadana P.M.O.N. tiene control medico? Contestó: “Si, se los llevo a la casa, Bionalistas, entre otros”. OCTAVA: Diga usted, si considera que la ciudadana P.M.O.N., tiene capacidad intelectual para realizar los actos de la vida ordinaria de una persona normal? Contestó: “no”…”. Por ser congruentes entre sí y no incurrir en ningún tipo de inhabilidades los testigos, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del Código Civil. Así se declara.

 Testimonial rendida por la ciudadana L.N.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.203.630, en fecha 11 de noviembre de 2010, de la cual se evidencia lo siguiente: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana P.M.O.N.?. Contestó: “Si la conozco.”; SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe cuantos hermanos tiene la ciudadana P.M.O.N.?. Contesto: “somos nueve (9)”; TERCERA: Diga el testigo si la ciudadana P.M.O.N., se vale por si sola?. Contesto: “No, muy pocas cosas”; CUARTA: Diga usted si la ciudadana P.M.O.N., padece de alguna enfermedad de tipo mental? Contestó: “Claro, toda la vida“; QUINTA: Diga usted, por lo antes declarado si considera que la condición que tiene la ciudadana P.M.O.N. le impide realizar actos por ella misma” respondió: Síndrome de down. SEXTA: Diga usted, cuales limitaciones considera que tiene la ciudadana P.M.O.N.? Contestó: “ella se para, habla camina, va a su baño, pero prácticamente no hace mas nada”. SÉPTIMA: Diga si tiene conocimiento, de si la ciudadana P.M.O.N. tiene control medico? Contestó: “Si claro. OCTAVA: Diga usted, si considera que la ciudadana P.M.O.N., tiene capacidad intelectual para realizar los actos de la vida ordinaria de una persona normal? Contestó: “no”. Por ser congruentes entre sí y no incurrir en ningún tipo de inhabilidades los testigos, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del Código Civil. Así se declara.

 Testimonial rendida por la ciudadana A.O.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.203.757, en fecha 11 de noviembre de 2010, de la cual se evidencia lo siguiente: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana P.M.O.N.?. Contestó: “Es mi hermana, de toda la vida.”; SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe cuantos hermanos tiene la ciudadana P.M.O.N.?. Contesto: “somos nueve (9),y uno se murió”, TERCERA: Diga el testigo si la ciudadana P.M.O.N., se vale por si sola?. Contesto: “No”; CUARTA: Diga usted si la ciudadana P.M.O.N., padece de alguna enfermedad de tipo mental? Contestó: “Si, síndrome de dowm “; QUINTA: Diga usted, por lo antes declarado si considera que la condición que tiene la ciudadana P.M.O.N. le impide realizar actos por ella misma” respondió: “Si”. SEXTA: Diga usted, cuales limitaciones considera que tiene la ciudadana P.M.O.N.? Contestó: “no puede realizar ningún acto”. SÉPTIMA: Diga si tiene conocimiento, de si la ciudadana P.M.O.N. tiene control medico? Contestó: “Si ha tenido. OCTAVA: Diga usted, si considera que la ciudadana P.M.O.N., tiene capacidad intelectual para realizar los actos de la vida ordinaria de una persona normal? Contestó: “no”. Por ser congruentes entre sí y no incurrir en ningún tipo de inhabilidades los testigos, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del Código Civil. Así se declara.

 Testimonial rendida por la ciudadana F.J.O.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.544.731, en fecha 11 de noviembre de 2010, de la cual se evidencia lo siguiente: PRIMERO: Diga el testigo cuales son las limitaciones que presenta la ciudadana P.M.O.N.? Contesto: Síndrome de down, SEGUNDA: desde cuando presenta dichas limitaciones? Contesto: siempre pero ha evolucionado, sin embargo, no hace algunas actividades sola, TERCERA: que otro tipo de problema presenta? Contesto: crisis, se desespera, no puede estar con muchas personas, habla para pedir sus necesidades, como agua, comida, entre otras cosas. Por ser congruentes entre sí y no incurrir en ningún tipo de inhabilidades los testigos, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del Código Civil. Así se declara.

 Testimonial rendida por el ciudadano: C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-349.284, en fecha 11 de noviembre de 2010, de la cual se evidencia lo siguiente: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana P.M.O.N.?. Contestó: “Si, soy hermano.”; SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe cuantos hermanos tiene la ciudadana P.M.O.N.?. Contesto: “Somos ocho (8) vivos y un (1) muerto”; TERCERA: Diga el testigo si la ciudadana P.M.O.N., se vale por si sola?. Contesto: “No, hay que hacerle todo”; CUARTA: Diga usted si la ciudadana P.M.O.N., padece de alguna enfermedad de tipo mental? Contestó: “Si, esta así de nacimiento“; QUINTA: Diga usted, por lo antes declarado si considera que la condición que tiene la ciudadana P.M.O.N. le impide realizar actos por ella misma? respondió: “No, hay que darle todo”. SEXTA: Diga usted, cuales limitaciones considera que tiene la ciudadana P.M.O.N.? Contestó: “tiene todo tipo de limitaciones, y estar bajo dependencia”. SÉPTIMA: Diga si tiene conocimiento, de si la ciudadana P.M.O.N. tiene control medico? Contestó: “Si tiene”, OCTAVA: Diga usted, si considera que la ciudadana P.M.O.N., tiene capacidad intelectual para realizar los actos de la vida ordinaria de una persona normal? Contestó: “No”. Por ser congruentes entre sí y no incurrir en ningún tipo de inhabilidades los testigos, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del Código Civil. Así se declara.

 Invocó el merito favorable de las actas procesales, en todo y en cuanto lo favorezca. A respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable, no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aún más cuando los instrumentos referidos, deban forzosamente ser examinados, los cuales esta Juzgadora valorara en la oportunidad que le corresponda. Así se decide.

IV

MOTIVA

Un vez realizado el recuento de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que estamos en presencia de una solicitud que por interdicción de la ciudadana P.M.O.N., identificada con anterioridad, fue presentada por su hermana, ciudadana N.N., supra identificada, asimismo, que se le declaró la interdicción provisional a la ciudadana P.M.O.N., en fecha 18 de noviembre de 2010, a quien se le designó como tutora interina para su custodia a la ciudadana N.N., y como representantes del consejo de tutela a las ciudadanas L.N.D.D. y A.O.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.203.630 y V-3.203.757, respectivamente, por encontrar este Juzgado de la entrevista realizada y del estudio de los informes presentados por los expertos facultativos designados en autos, un defecto intelectual grave denominado síndrome de down, que le impide resolver sus propios intereses y administrar sus bienes.

A los fines de tener conocimiento del caso que nos ocupa, vale decir, que encontramos la interdicción normada en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, el cual establece entre otras cosas, que serán sometidos al proceso de interdicción: “…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses…”, llevándose a cabo bajo el proceso establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual esta dividido en dos fases, que consisten: la primera en una averiguación sumaria y la segunda en una etapa plenaria.

Así pues, según lo antes expuesto, se entiende de conformidad con el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, que estamos en presencia de la segunda fase del procedimiento de interdicción, que es la fase tramitada por el procedimiento ordinario denominada etapa plenaria, donde podrá comparecer cualquier persona que crea tener interés en el resultado del presente juicio, a oponerse o coadyuvar a la solicitante a recolectar pruebas suficientes para que sea declarada la interdicción definitiva de la entredicha o no.

En este orden de ideas, se encuentra necesario expresar la noción de Interdicción Civil, la cual es, la que constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.

Según nuestro Código Sustantivo, el entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez.

Asimismo, una vez decretada la interdicción, de ésta surge una serie de efectos tanto para el declarado entredicho como para su tutor, los cuales se numeran a continuación:

  1. - El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.

  2. - El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes

  3. - El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la medre de incapaz.

Por otro lado, en cuanto a la figura de la interdicción, para ser decretada por un Juez competente, debe tomarse en consideración las disposiciones legales que rigen a tal institución, diferenciando la misma con la inhabilitación, y sobre el particular la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, caso H.R.A., dejó sentado:

“Por su parte la interdicción, según comenta M.D.G., en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”

En efecto, del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que la persona que tenga un defecto intelectual grave que sea declarada entredicha, debe quedar sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la cúratela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización.

Este Tribunal, una vez hechas las anteriores consideraciones, encuentra necesario verificar si de las actas resultan pruebas suficientes que le permitan a esta Juzgadora, considerar llenos los extremos para declarar la interdicción definitiva de la entredicha, luego de habernos paseado por los tramites previos a su declaración, como lo son los contemplados tanto en nuestro Código Sustantivo como el Adjetivo.

En ese sentido, se observa, de las actas de la presente causa, que el grado del defecto intelectual de la ciudadana antes identificada, según informes médicos presentados por expertos, valorados con anterioridad y las declaraciones rendidas en la entrevista que le fuera realizada por este Juzgado, tanto a la entredicha como a los cinco (5) familiares de la misma, de conformidad a lo establecido en los articulo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, no queda lugar a dudas que existe el defecto intelectual.

Entonces, una vez realizado el examen probatorio, hechas las anteriores consideraciones, determinado cual es el fin de la institución de la interdicción con sus respectivos efectos y por no existir oposición alguna en cuanto a la declaratoria de interdicción definitiva de la entredicha, esta Juzgadora no encuentra impedimento para declarar la interdicción definitiva de la ciudadana P.M.O.N., por tener un defecto intelectual grave que no le permite resolver sus propios intereses o de administrar sus bienes, el cual según las experticias realizadas y presentada mediante informes por los expertos, esta denominada síndrome de dowm.

De manera que, en atención a lo anterior, según se desprende de autos, habiéndose declarado con anterioridad, en fallo de fecha 18 de noviembre de 2010 proferido por este Juzgado, la interdicción provisional de la ciudadana P.M.O.N., y designada como tutora provisional a su hermana N.N., supra identificadas, esta Juzgadora, de conformidad a lo antes expuesto, por haber la solicitante en el presente proceso ordinario llenado los extremos de ley, demostrando sus afirmaciones de hecho que le permitieron a este Juzgado crear concepto sobre la indiciada, en consecuencia: declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana P.M.O.N., antes identificada, y designa como su tutora definitiva, por haber obrado de buena fe, a su hermana y solicitante, ciudadana N.N., supra identificada. Así se declara y decide.

Asimismo, en cuanto al C. deT., este tribunal ratifica la designación provisional que se realizó en fallo de fecha 18 de noviembre de 2010, dictado por este Juzgado, y en efecto, se designa como C. deT. a las ciudadanas L.N.D.D. y A.O.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.203.630 y V-3.203.757, respectivamente. Así se declara y decide.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana P.M.O.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.214.814.

SEGUNDO

se designa como tutora definitiva a la ciudadana N.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.680 y como miembros que conformaran el consejo de tutela a las ciudadanas L.N.D.D. y A.O.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.203.630 y V-3.203.757, respectivamente.-

TERCERO

de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea consultado el mismo.

CUARTO

se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de inhabilitación a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación de esta ciudad de Maracay, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO

se ordena notificar a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del presente fallo, a los fines de que exprese lo que crea conducente del mismo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,

DELIA LEÓN COVA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

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