Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2001-000007

ASUNTO ANTIGUO: 2001-24.447

SENTENCIA DEFINITIVA

FUERA DE LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana N.M. NEU DE AMEIJEIRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.296.854.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos K.B.M. y M.D.L.R.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 10.549 y 8.484, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.H.B.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.990.943.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.C.S., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 83.562.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia este proceso mediante libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, presentado el día 14 de Mayo de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, por la ciudadana N.M. NEU DE AMEIJEIRAS, a través de su abogada Y.J.G.N., contra la ciudadana R.H.B.D.C., por presunto incumplimiento en el pago del alquiler.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 04 de Febrero de 2002, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciere.

En fecha 18 de Febrero de 2002, se libró la compulsa respectiva a la parte demandada.

En fecha 22 de Marzo de 2002, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la ciudadana demandada, consignando la compulsa y el recibo sin firmar a los fines legales consiguientes.

En fecha 24 de Abril de 2002, previa solicitud de la representación accionante, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante cartel y ordenó su publicación en los diarios El Nacional y Últimas Noticias conforme los términos previstos en la Ley, siendo librado en esa misma fecha y retirados posteriormente por la representación judicial de la accionante.

En fecha 12 de Agosto de 2002, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.C.B., actuando sin poder de representación de su madre, ciudadana R.H.B.D.C. quien manifestó la imposibilidad de traslado de la demandada, por lo que se dio por citada en su nombre y que a tal efecto se acogía al beneficio de prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 07 de Octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda, señalando que la ciudadana demandada había dejado de pagar los cánones de arrendamientos, correspondientes al mes de Febrero y siguientes y que dichos pagos habían sido consignados en el mes de Julio por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, verificándose de esta forma la terminación del contrato e igualmente señaló que para hacer uso de la prórroga legal estipulada en la Ley, era necesario que la persona no tuviera ninguna obligación ni contractual ni legal.

En fecha 10 de Octubre de 2002, la ciudadana M.C., consignó copia del depósito efectuado a fin de demostrar que no se había dejado de pagar y que el mismo había sido consignado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio.

En fecha 16 de Octubre de 2002, la ciudadana R.H.B.D.C., otorgó poder apud acta al abogado F.C.S., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 83.562.

En fecha 23 de Octubre de 2002, el abogado F.C., consignó diez (10) folios contentivos a las planillas de los depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela, a fin de demostrar la improcedencia de la resolución de contrato solicitada por la parte accionante. Igualmente señaló que en el presente asunto operó un tácito consentimiento de la mora, en virtud al ofrecimiento de venta realizado por la accionante, encontrándose la demandada en un estado de atraso en relación al pago.

En fecha 06 de Noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consignó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre, efectuado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de Abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó ante este Juzgado cuatro (04) vouchers relativos al pago de la obligación arrendaticia.

En fechas 28 de Enero, 17 de Febrero y 16 de Marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que fuera dictada la sentencia definitiva.

En fecha 08 de Noviembre de 2007, la parte actora revocó el poder otorgado a la abogada Y.G. y otorgó poder apud acta a los abogados K.B.M. y M.D.L.R.F.

En fechas 16 de Noviembre, 10 de Diciembre de 2007, 14 de Febrero y 16 de Junio de 2008, los abogados K.B.M. y M.D.L.R.F., SOLICITARON A ESTE JUZGADO SE DICTARÁ SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

En fecha 20 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando su notificación mediante boleta a la ciudadana demandada.

En fecha 08 de Octubre de 2008, los apoderados de la parte actora solicitaron la notificación de la demandada por carteles, debido a la imposibilidad referida por el alguacil de practicarla.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron el cartel de notificación publicado en el diario El Universal, dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 15 de Abril, 06 de Octubre de 2009 y 24 de Mayo de 2010, la abogada actora solicitó al Tribunal que fuera dictada sentencia definitiva.

Ahora bien en vista que el mérito de la causa no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso; en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

.

Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

La representación judicial de la parte demandante expresa en el escrito libelar que a través de la ADMINISTRADORA APARAY, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana R.H.B.D.C., el cual tuvo como objeto un inmueble propiedad de la ciudadana N.M. NEU DE AMEIJEIRAS, constituido por Un (1) Apartamento identificado con el Nº 185-A, situado en el Conjunto Residencial Bucare, entre las esquinas de Pilita y Bucare, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Señala que dicho contrato tendría un plazo de duración de seis (06) meses, prorrogable por un período de seis (06) meses, si alguna de las partes no le avisa a la otra lo contrario.

Afirma que dicho bien le fue ofrecido en venta a la inquilina en según comunicación de fecha 07 de Mayo de 2000, luego de vencido el contrato, y que dicha carta fue contestada en fecha 05 del mismo mes y año, solicitando un plazo de un (1) mes más para adquirirlo que le fue concedido y que sin embargo dicha ciudadana dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente desde el mes de Febrero de 2000 y consignando en el mes de Julio, los pagos atrasados.

Invocó como fundamento legal de la demanda los Artículos 1.167, 1.599 y 1.618 del Código Civil.

Concluye dicha representación judicial que por lo expuesto es que procede a demandar a la ciudadana R.H.B.D.C., para que convenga en dar resuelto el contrato de arrendamiento por ella suscrito, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió.

De conformidad con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretará y practicará medida de secuestro del inmueble arrendado.

Señaló la dirección para la práctica de la citación de la demandada, indicó a su vez el domicilio procesal de su representada, y, por último, solicitó la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Conforme fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, el Artículo 33 del Decreto con Fuerza, Vigor y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en forma expresa que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

A tales respectos establece el citado Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo

.

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

.

Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él

. (Énfasis del Tribunal)

Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código

.

Con vista a las anteriores determinaciones, las cuales por compartirlas las hace suya este Juzgador, y aplicadas al punto bajo estudio, puede inferir de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente que en esta causa llegó a configurarse la citación de la parte demandada, ciudadana R.H.B.D.C., el día 16 de Octubre de 2002, cuando otorgó poder apud acta al abogado F.C.S., puesto que la ciudadana M.C.B., cuando se dio por citada en representación de aquélla, no acreditó poder alguno con facultad para ello, conforme lo dispone el citado Artículo 217 eiusdem, y siendo que el auto de admisión de la pretensión es expreso al determinar que su comparecencia en este juicio comenzaría a correr a la constancia en autos de su citación, tal como fue llamada a juicio, se observa:

De autos tenemos que una vez verificado que la parte demandada se dio por citada en el presente juicio a partir del día 16 de Octubre de 2002, quedó desde dicha fecha a derecho para la contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente, esto es para el día 25 de Octubre de 2002, según se desprende del Calendario Judicial llevado por este Juzgado, ya que a los autos nada riela en contrario, y así se decide.

Por consiguiente, tal como ocurrieron los hechos el Tribunal observa de autos que verificada la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada, ciudadana R.H.B.D.C., no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual, se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la representación judicial de la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La parte actora anexó al escrito libelar, la siguiente documentación:

Original de poder otorgado en fecha 02 de Noviembre de 2000, por la ciudadana N.M. NEU DE AMEIJEIRAS a la abogada Y.J.G.N., por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 14, Tomo 60 de los libros respectivos, cursante a los folios 04 y 05 del expediente en copia certificada de su original; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.

Copia del documento de Propiedad del inmueble de la ciudadana N.M. NEU DE AMEIJEIRAS, cursante ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de Julio de 1983, bajo el Nº 10, folio 44, Protocolo Primero; y en vista que no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia la titularidad que ostenta la hoy accionante sobre dicho bien, y así se establece.

Documento original de la extinción de la Hipoteca constituida en el inmueble antes identificado, por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de enero de 2001, bajo el N’ 59, tomo 6, al cual se le adminiculan los recaudos cursantes a los folios 12 al 21 y 24 del expediente, y siendo que no fueron cuestionados por la contraparte se valoran de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de arrendamiento, y así se decide.

Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de Octubre de 1999, entre la ADMINISTRADORA APARAY, C.A., en su condición de arrendadora y la ciudadana R.H.B.D.C., en su condición de arrendataria del bien inmueble de marras identificado Ut Supra, a través de documento privado, cursante a los folios 22 y 23 del expediente al cual se adminicula la notificación de la cesión contractual cursante al folio 25 del expediente; y en vista que no fueron cuestionados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.371 del Código Civil, y tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado por haberse venido prorrogando automáticamente por períodos iguales a voluntad de las partes, con un canon de alquiler mensual por la cantidad hoy equivalente de Ochenta Bolívares (Bs.F 80,00) pagadero con toda puntualidad dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, cuyos derechos y obligaciones que surgieron del mismo fueron cedidos en fecha 08 de Octubre de 2000, a la parte accionante, según anexo al mismo y su notificación de fecha 18 de Octubre de 2000, puesto que la representación demandada no desconoció tal participación, y así se decide.

Por su parte la representación demandada consignó cursante a los folios 42 al 52 del expediente Notificación Judicial practicada en fecha 23 de Octubre de 2000, donde le hace saber a la ADMINISTRADORA APARAY, C.A., que la ciudadana R.H.B.D.C., representada por la ciudadana M.C.B., hará uso de la prórroga legal que estipula la Ley Especial, la cual si bien se valora por emanar de un funcionario con competencia para ello, no la aprecia en la presente causa, puesto que a los autos consta que dicha Administradora dejó de ser la Arrendadora con ocasión de la cesión ocurrida en fecha 08 de Octubre de 2000 y notificada en fecha 18 del mismo mes y año puesto que la representación demandada nada demostró en contrario a los autos tal como quedó determinado Ut Supra, y así se decide.

Del mismo modo produjeron cursante a los folios 55 al 74 de las actas procesales copia certificada de algunas actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones distinguido con el N° 2000-1773 de la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, a la cual se les adminiculan los depósitos bancarios cursantes a los folios 76, 81, 82, 83, 84, 85 86, 87, 88, 89, 90, 92 al 97, 104 y 105 del expediente, instrumentales estas que al no haber sido cuestionadas por la contraparte se valoran de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia aprecia que la parte demandada ciudadana R.H.B.D.C. comenzó a consignar el canon de alquiler del inmueble de marras identificado Ut Supra, a favor de la ADMINISTRADORA APARAY, C.A., relativo, específicamente, a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2000, todos el mismo día 17 de Julio de 2000, entre otros, de lo cual se infiere que tales pagos fueron efectuados en forma extemporánea y acumulada en contravención a lo pautado en la Ley Especial, por consiguiente incurrió en insolvencia de pago al dejar de pagar más de dos (2) mensualidades en forma consecutiva, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el Nº 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la para demandada, ciudadana R.H.B.D.C., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar a partir del mes de Febrero de 2000 y los meses subsiguientes, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, ya que no compareció al acto de contestación ni promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidenciado en el presente caso, que la citada ciudadana incumplió en el pago, de acuerdo con las formalidades que exige el contrato y la Ley Especial que rige la materia; por lo tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción de resolutoria que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de la comentada ciudadana la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la confesión ficta de la pretensión, con lugar la demanda resolutoria interpuesta y resolver jurisdiccionalmente el vínculo obligacional bajo estudio con la correspondiente entrega material, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil y en lo estipulado en el encabezado de la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Alquiler bajo estudio, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadana R.H.B.D.C., de conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se configuraron los tres (3) requisitos en forma concurrente, necesarios para que la misma obre en su contra.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana N.M. NEU DE AMEIJEIRAS contra la ciudadana R.H.B.D.C., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la inquilina incurrió en incumplimiento de una de sus principalísimas obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar el pago del canon de alquiler convenido, por más de dos (2) mensualidades en forma consecutiva.

TERCERO

RESUELTO jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento que comenzó desde el día 31 de Octubre de 1999, y en consecuencia ordena a la ciudadana R.H.B.D.C. a entregar a la parte actora libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Centro Residencial Bucare, distinguido con el Nº 185 A, situado entre las Esquinas de Pilita y Bucare, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 11:11 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/Iriana-PL-B.CA

Asunto Nº AH13-V-2001-000007.

Resolución de Contrato de Alquiler

Materia Civil-Arrendamientos Inmobiliarios

La suscrita Abg. DIOCELIS J. P.B., Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que los fotostátos que anteceden son traslado fiel y exacto de las actas procesales que forman el Expediente N° AH13-V-2001-000007 de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana N.M. NEU DE AMEIJEIRAS contra la ciudadana R.H.B.D.C.. La Secretaria suscribe la presente certificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS J. P.B.

DJPB/PL-B.CA

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