Decisión nº 3 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente: 7762

Ocurre por ante esta Sala de Despacho el ciudadano G.A. PUCHE URDANETA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.P.D.F., quien en venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.930.487, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante el Consulado General en Miami, Estados Unidos de América, el día 06 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 10, Tomo 78, folios 22 al 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado; e interpuso la presente querella por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en contra de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), Instituto Autónomo de este domicilio, creado según Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.979, de fecha 26 de julio de 1969.

PRETENSIÓN DEL RECURRENTE:

El Apoderado Actor refirió como hechos relevantes, con la finalidad de fundamentar su pretensión, los siguientes: Que su representada comenzó a prestar sus servicios para la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), el día 12 de enero de 1987, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos y posteriormente fue retirada en el mes de julio de 1995, por lo que demandó la nulidad de su remoción y retiro ante el Tribunal de Carrera Administrativa, obteniendo sentencia definitivamente firme.

Que ejecutada la sentencia, CORPOZULIA le propuso a su representada el pago de los sueldos caídos y las prestaciones sociales para que renunciara a su reincorporación, cuestión que su representada no aceptó; pero que por necesidad económica el día 06 de agosto de 2002 se le presentó un cheque supuestamente por el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales, sin ningún tipo de asistencia jurídica y mediante un documento preelaborado por CORPOZULIA en el cual su representada renunciaba a su reincorporación.

Alega el apoderado actor que el cálculo de los salarios caídos no se calculó hasta el 06 de agosto de 2002 cuando terminó la relación del trabajo y recibió el pago, sino que fueron calculados hasta el día 31 de diciembre de 2001 y en consecuencia: 1) Que la transacción suscrita por su representada no tenía validez ni eficacia jurídica por no estar suscrito ante un Tribunal o Inspector del Trabajo y no causaba cosa juzgada; 2) En caso de que su representado haya renunciado a su reincorporación, los cálculos debieron realizarse hasta el 06 de agosto de 2002 y no hasta el 31 de diciembre de 2001, por lo que se le adeudaban los salarios caídos y la diferencia de prestaciones sociales.

Alegó además que a su representada no se le canceló la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, a razón de cuatro (4) meses por año, lo que ascendía a la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 30/100).

Reclamó en nombre de su representada, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 52/100 (Bs.3.774.701,52) por concepto de siete (7) meses de salarios caídos, más seis (6) días, por el periodo comprendido entre el 01/01/2002 al 06/08/2002.

Igualmente demandó el pago de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.1.048.528,20) por concepto de diferencia de antigüedad, por el periodo comprendido entre el 31/12/2001 y el 06/08/2002, es decir, 07 meses y 06 días a razón de Bs.17.475,47 de salario diario, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; más los intereses de esas prestaciones sociales.

Que la transacción suscrita entre su representada y CORPOZULIA no cumplió los requisitos establecidos en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución nacional, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamenta su pretensión en los artículos 92 y 89 de la Constitución nacional y pide que las cantidades reclamadas sean indexadas de conformidad con el método establecido por el tribunal Supremo de Justicia.

Recibida la presente acción ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha trece (13) de febrero de 2003.

DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, en fecha veinte (20) de mayo de 2003, comparecieron los Abogados en ejercicio J.R. y P.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.507 y 60.193, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de CORPOZULIA, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 02 de abril de 2001, el cual quedó anotado bajo el Nº 98, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones.

Los citados abogados, antes de contestar el fondo de la demanda, opusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza para proceder en juicio, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, toda vez que la ciudadana N.P.D.F. tiene domicilio en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, como lo indicaba el apoderado actor y consta en el poder consignado con la querella.

Igualmente opuso como defensa perentoria la caducidad de la acción, toda vez que desde la supuesta fecha de terminación de la relación laboral entre la accionante y su representada (06 de agosto de 2002) hasta la presentación de esta querella (05 de febrero de 2003), había transcurrido más de tres meses, en razón de lo cual solicitan se declare la caducidad de la acción, conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Indicaron que la verdadera fecha de terminación de la relación laboral fue el 31 de diciembre de 2001 y no el 06 de agosto de 2001, pero aún en ese supuesto, habría operado la caducidad de la acción.

Seguidamente, procedieron a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes el escrito libelar, y en particular lo siguiente: Si bien era cierto que una vez retirada del cargo la querellante obtuvo una sentencia favorable del Tribunal de Carrera Administrativa, no era cierto que “una vez puesta en ejecución la sentencia su representada le propuso a la querellante el pago de los salarios caídos y las prestaciones para que renunciara, pues CORPOZULIA tuvo conocimiento de la ejecución de la sentencia por la participación directa de la querellante, quien propuso a CORPOZULIA celebrar un acuerdo por no tener interés en la reincorporación.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada le hubiese presentado un cheque por concepto de salarios y prestaciones sociales, sin ningún tipo de asistencia jurídica y mediante un documento preelaborado por CORPOZULIA en el cual renunciaba a la reincorporación y que no le calcularon las conceptos citados hasta ese día 06 de agosto de 2002, sino hasta el 31 de diciembre de 2001. Que lo cierto era que la querellante se presentó en las oficinas de CORPOZULIA y se reunió con el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, así como con los Analistas, a fin de efectuar el cálculo de lo que le correspondía, por lo que las cantidades canceladas fueron conocidas y discutidas por la querellante, quien conjuntamente con su apoderado, el Dr. R.V., acordó con la Oficina de Recursos Humanos de CORPOZULIA el corte de cuenta al 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual renunciara al reenganche ordenado.

Que la querellante había manifestado que estaba en Venezuela sólo para solventar la situación con CORPOZULIA, así como su intención de renunciar porque estaba domiciliada en Miami, de tal forma que la relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual la querellante renunció al cargo después de haber revisado los conceptos a cancelar.

Que la transacción se materializó el 26 de julio de 2002 con el consentimiento de la querellante, a quien se le había manifestado el día 31 de diciembre de 2001 que no era sino hasta el segundo trimestre de 2002 que CORPOZULIA contaba con la aprobación del presupuesto.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la transacción suscrita no tenga eficacia ni validez jurídica porque el artículo 3 en parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo no contempla como requisito de validez para la celebración de la transacción el hecho de que el trabajador deba estar asistido por abogado, pues la querellante estuvo asesorada de abogado y en conformidad con los montos calculados.

Negaron, rechazaron y contradijeron que los cálculos debieron realizarse hasta el 06 de agosto de 2002, pues éstos se hicieron hasta la fecha en que la demandante renunció al reenganche ordenado por el Tribunal de Carrera (31 de diciembre de 2001), fecha en la cual se hizo el “corte de cuenta” a los efectos de determinar una fecha cierta para el pago de los conceptos que debían cancelar.

Negaron rechazaron y contradijeron que su representado le adeude a la querellante las sumas reclamadas por concepto de diferencia de salarios caídos, concepto laborales y prestaciones sociales, en primer lugar porque la relación laboral con la querellante culminó el 31 de diciembre de 2002 y además porque el pago de aguinaldos y vacaciones requería la prestación efectiva del servicio. Invocó el criterio jurisprudencial del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2001.

Negaron rechazaron y contradijeron que su representado le adeude a la querellante las sumas reclamadas por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales del periodo 31/12/2001 al 06/08/2002, porque la relación laboral había terminado el 31 de diciembre de 2002.

Que su representado honró los compromisos laborales que tuvo con la ciudadana N.P. con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa y además, que había sido muy enfática con la querellante respecto a la fecha de pago de los conceptos laborales, aún cuando su renuncia fuera interpuesta el 31 de diciembre de 2002.

Que la relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2002 y únicamente el acuerdo se firmó el 06 de agosto de 2002, pero que no entienden de dónde la accionante deriva esta fecha de la presunta culminación de la relación laboral.

Que la transacción no podía ser homologada por un Inspector del Trabajo por ser un órgano incompetente ya que su representada es un instituto autónomo y la querellante una funcionaria pública de carrera. Que el representante legal de la querellante se había comprometido a introducir la transacción por ante el Tribunal de Carrera Administrativa para su homologación, por lo que sorprendía la demanda y el argumento de ilegalidad de la transacción, actitud poco seria además de los querellantes que ponía de manifiesto un fraude procesal, queriendo sorprender la buena f.d.T..

Que la transacción laboral suscrita entre las partes era perfectamente legal por cumplir con los supuestos del artículo 89 de la Constitución Nacional por cuanto no existe renunciabilidad de ningún derecho, sino que fueron cancelados y además, se expusieron de forma diáfana los motivos, fecha y eventos que dieron origen a la misma.

Que el carácter de cosa juzgada de una transacción era un elemento más de su eficacia pero no la invalida por no estar presente, ya que lo determinante era el mutuo consentimiento y que el reclamante haya actuado libre de constreñimiento, el acuerdo equitativo que de buena fe ponga fin a un litigio o evite uno, que no se vulneren los derechos de las partes, así como las concesiones recíprocas. Que la transacción simple no tenía efecto de cosa juzgada pero era oponible como excepción de pago y prueba de las recíprocas concesiones en caso de que el trabajador demande posteriormente.

Que entre el momento en que las partes llegaron a un acuerdo transaccional y el momento de la suscripción de la transacción, donde efectivamente se cancelaron los conceptos laborales, no existe contradicción.

Por todos los argumentos anteriores solicitaba a este Superior Órgano Jurisdiccional que declarara Sin Lugar la demanda por temeraria e infundada y consignó los antecedentes administrativos de la accionante.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En el lapso probatorio, fueron promovidas y admitidas los siguientes instrumentos:

I) Pruebas de la parte accionante:

1.1) Invocó el mérito favorable que se desprendía de las actas procesales y ratificó los documentos producidos con el libelo de la demanda e invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba respecto de todos los instrumentos consignados por CORPOZULIA en su contestación. Observa el Tribunal que adjunto al libelo el apoderado judicial de la accionante consignó original del Poder otorgado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estados Unidos de América; copia fotostática del cuadro histórico de sueldos y de la orden de pago Nº OP-200207-02065, emitida en fecha 22 de julio de 2002, suscrita por la accionante en fecha 06 de agosto de 2002, donde consta que le fueron calculadas sus prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 2001. Respecto a las copias simples antes identificadas, el Tribunal las aprecia como prueba y las tiene como fidedignas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Visto igualmente el instrumento poder, se aprecia como prueba de la representación que se atribuye el abogado G.A.P.U. y del domicilio de la querellante, a tenor del artículo 1.360 del Código Civil. En relación al mérito favorable y al principio de comunidad de la prueba, ratifica éste Juzgado que éstos son principios de valoración que debe aplicar el juez en la sentencia de fondo y no instrumentos probatorios en sí mismos, por lo que se desecha su promoción. Así se decide.

1.2) Promovió copias de las sentencias dictadas por el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 22 de marzo de 1999 y 05 de junio de 2001 respectivamente, a los fines de probar que se ordenó la reincorporación de su representada al cargo desempeñado en CORPOZULIA, más el pago de los salarios caídos actualizados desde la fecha 20 de mayo de 1995 hasta el día que fuera efectivamente reincorporada al cargo. En relación a ésta prueba, observa la Juzgadora que el promovente no consignó en el expediente las sentencias citadas y en virtud de ello no se admitió la prueba.

II) Pruebas de la parte accionada:

2.1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales, particularmente de la transacción celebrada entre las partes, a los fines de demostrar que cumple con los requisitos legales y en consecuencia es válida. La presente prueba fue admitida y se tiene como fidedigna de su original a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El cumplimiento de los requisitos legales se analizará en la parte motiva de ésta decisión. Así se decide.

2.2) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.800.468 y J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.935.034, quienes desempeñan funciones de Analistas de la Oficina de Recursos Humanos de CORPOZULIA, cuya responsabilidad era efectuar los cálculos diversos sobre los conceptos laborales de todos los trabajadores de la Corporación, a fin de probar la objetividad y transparencia con la que se realizan os cálculos de los diversos conceptos laborales en el organismo.

2.3) Promovió la testimonial jurada del ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.5200.440, quien desempeña el cargo de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos de CORPOZULIA, para que de fe de la transparencia y objetividad con la que se efectúan los cálculos de los conceptos laborales en la Corporación y de la reunión que sostuvo con la querellante para discutir los términos y montos de la transacción.

2.4) Consignó copia de la obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, Tomo I, páginas 15-16, a los fines de demostrar que la transacción objeto de la presente litis es absolutamente válida y por ende, oponible como prueba del pago efectuado por su representada, sobre la base de recíprocas concesiones. Estas citas doctrinarias no fueron consignadas en las actas, por lo que no se admitió su promoción.

En relación a las testimoniales juradas promovidas en los particulares 2.2 y 2.3, el día 19 de junio de 2003 el abogado G.P. tachó los testigos promovidos, los dos primeros por ser empleados de confianza de la demandada y el último por ser representante del patrono, al considerar que tenían un interés manifiesto en las resultas del proceso. Para resolver lo conducente, ésta Juzgadora actuando de conformidad con los artículos 477, 478 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al principio de la sana crítica establecido en el artículo 509 eiusdem, observa: Los testigos J.G.M.M. y J.C.C. manifestaron al Tribunal en la oportunidad de evacuar sus testimonios que se desempeñaban en la Oficina de Recursos Humanos de CORPOZULIA, preparando las liquidaciones de prestaciones sociales del personal egresado y activo que labora en esa Corporación. Es criterio de ésta Juzgadora que al tener una participación directa en los hechos que constituyen objeto del presente juicio, es decir, en la errónea elaboración de los cálculos de prestaciones sociales, los precitados testigos se ven inhabilitados para declarar por tener un interés indirecto en las resultas del proceso, pues siempre se verán constreñidos a salvaguardar su responsabilidad ante el patrono, ya que de admitir que incurrieron en errónea ejecución de sus funciones como trabajadores del ente querellado, pudieran estar incursos en causales de destitución. Además, las máximas de experiencia permiten a ésta Juzgadora afirmar que ante la escasez de fuentes de trabajo, los empleados sienten un temor natural a perder sus cargos, por lo que evitan exponer hechos que pudiese perjudicar a su patrono en el proceso temiendo una represalia posterior. Por tales motivos se desecha el testimonio de los nombrados testigos.

Igualmente se desecha la declaración testimonial del ciudadano M.J.P.U., ya que éste indicó que ocupaba el cargo de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de CORPOZULIA y por ende, es un empleado de confianza del ente querellado que ejerce su representación en todo lo que concierne al personal que labora en la Corporación. Así las cosas, los dichos del testigo no merecen fe a ésta Juzgadora al considerar según las máximas de experiencia, que la veracidad de sus declaraciones se verían comprometidas por los vínculos laborales que tiene con el ente querellado y por su participación directa en la redacción de los términos de la transacción suscrita por las partes, todo de conformidad con el artículo 478 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Proferido el dispositivo del fallo en la oportunidad procesal, pasa esta Juzgadora a producir la sentencia en forma escrita, previas las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS:

Los Abogados en ejercicio J.R. y P.C., apoderados judiciales de CORPOZULIA, opusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza para proceder en juicio, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, toda vez que la ciudadana N.P.D.F. tiene domicilio en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica.

El artículo 36 del Código Civil venezolano reza:

Artículo 36: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado o sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.

Ha quedado comprobado en la presente causa el domicilio de la ciudadana N.P.D.F., mediante la declaración que el propio Apoderado Judicial realiza en el libelo y del Instrumento Poder que en original riela a los folios 7 y 8 de las actas que conforman el expediente; es necesario entonces pronunciarse sobre la procedencia de la cautio iudicatum solvi prevista en el artículo 36 del Código Civil venezolano en el presente caso, para lo cual esta Juzgadora procede a interpretar la norma atendiendo al criterio de la ratio legis, en el sentido siguiente:

Señala Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares” (año 1974, pág.60) que los derechos cautelares establecidos en beneficio de un determinado sujeto, tienen por efecto específico la constitución de una garantía que se rige plenamente por las normas de derecho común que las regulan. En el caso específico de la cautio iudicatum solvi establecida en el artículo 36 del Código Civil, el legislador persigue soslayar el peligro de infructuosidad que existe por no tener el demandante domicilio dentro del territorio nacional ni poseer bienes suficientes en el mismo. Se ordena entonces en beneficio del demandado, ya que para éste resulta sumamente difícil y oneroso ejecutar una medida preventiva sobre bienes ubicados en el extranjero, de una persona que igualmente no reside en Venezuela. Es decir, que la caución tiene la finalidad de garantizar los intereses del demandado y en virtud de ello concluye: “la contracautela no está a las resultas del procedimiento de medida preventiva ni a las resultas del proceso principal, sino a las del posible juicio de responsabilidad civil”.

Parece contradictorio a esta Juzgadora que si la caución prevista en el artículo 36 del Código Civil tenga como finalidad garantizar los intereses del demandado por la dificultad que representa para él ejecutar una medida contra bienes del demandante perdedor, en caso de un posible juicio por responsabilidad civil, ésta no tenga relación con las resultas del proceso principal ni con el procedimiento de medidas preventivas que pudiere efectuarse en él, toda vez que la responsabilidad civil por daños y perjuicios en que incurre quien intenta una acción manifiestamente infundada o temeraria, tiene fundamento jurídico en el abuso de derecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, según el cual: “Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Cuando una sentencia definitivamente firme decide la inexistencia de un derecho, es decir, niega la pretensión, queda demostrado que no existía el derecho que se pretendía asegurar y como consecuencia lógica, era injustificado el juicio, es decir, que el solicitante usó mal el derecho de acción o abusó de su derecho, causando un daño al demandado victorioso por los gastos o la limitación a sus derechos que pudieron producirse en virtud de medidas preventivas decretadas, por lo que haciendo una interpretación racional del derecho, aprecia esta Juzgadora que la cautela establecida en el artículo 36 del Código Civil si guarda relación con el resultado del juicio, las eventuales medidas preventivas solicitadas por el demandante domiciliado en el exterior y más aún, con el objeto de la pretensión, ya que el legislador declara que se debe afianzar “lo que pudiere ser juzgado y sentenciado”.

En adición a lo anterior, se observa que en materia contenciosa administrativa, los institutos autónomos como CORPOZULIA gozan de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a los cuales, éste no puede ser condenado en costas. Así las cosas, ha dicho la jurisprudencia que en virtud del principio de igualdad procesal, el particular que se vea constreñido a demandar a los entes públicos y cuya pretensión sea declarada improcedente en derecho, no pueden ser condenados en costas tampoco (ver sentencia dictada el 11/05/2006, Nº 1.221 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De tal manera que aún cuando la pretensión de la querellante fuera infundada, no procede en derecho su condenatoria en costas y inconsecuencia, haciendo una interpretación restrictiva del artículo 36 del Código Civil por tratarse de una medida excepcional que condiciona el derecho de acción en el caso de que el demandante sea domiciliado en el exterior, considera esta Juzgadora que en la presente causa no es procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil. Así se decide.

Como segundo punto previo, es necesario pronunciarse sobre la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para resolver lo conducente es preciso señalar que la doctrina judicial no ha sido uniforme en cuanto a la aplicación del lapso de caducidad en los casos de cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos. Mientras unos jueces consideraban la aplicación del lapso de caducidad con estricto apego a la Ley del Estatuto de la Función Pública, otra corriente consideraba que para éste tipo de pretensiones sólo era procedente la aplicación del lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en el principio constitucional a la no discriminación, la progresión de los derechos laborales y a la aplicación de la norma más favorable para el trabajador. Ésta última interpretación fue compartida por éste Tribunal desde la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con apoyo en los criterios judiciales establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente Nº 02-1798) donde se consideró que debe proporcionarse a los trabajadores, funcionarios o empleados sin haber distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al trabajador debía ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61.

Ahora bien, en sentencia reciente dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (del 03 de octubre de 2006), dictada en el expediente Nº 06-0874, Nº 1.643, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció de manera definitiva que el lapso de caducidad contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no admitía paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que corre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se quiere hacer valer. Señaló igualmente la Magistrada que lo conforme a derecho es aplicar la caducidad establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública a toda demanda o recurso donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano (inclusive en las pretensiones de cobro de prestaciones sociales) y que el derecho al trabajo, si bien era un “derecho fundamental”, no puede ser interpretado como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica. Éste criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 2.325, de fecha 14/12/2006, expediente Nº 06-1504.

Sin embargo, observa el Tribunal que la querella fue interpuesta ante éste Tribunal cuando éste órgano jurisdiccional aplicaba el primer criterio expuesto, esto es, la no aplicación de la caducidad de tres meses, sino del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para este caso concreto, el Tribunal otorga eficacia retroactiva al criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en resguardo de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, posibilidad ésta reconocida por la Sala en sus sentencias Nº 401 del 19/03/2004 y 3.057 del 14/12/2004. Por tal razón se declara improcedente la inadmisibilidad de la acción por caducidad, alegada por el apoderado judicial del querellante. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa a pronunciarse quien suscribe la decisión sobre el fondo de la litis, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

Igualmente, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad y así se declara…”

Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)”

Toda vez que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, destaca el Tribunal que en el debate probatorio quedó suficientemente demostrado que la ciudadana N.P. comenzó a prestar sus servicios para la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), el día 12 de enero de 1987, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos y posteriormente fue retirada, por lo que demandó la nulidad del acto administrativo.

Se observa que la prueba identificada con el particular 1.2) no fue admitida, sin embargo, esta Juzgadora estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.

Por tanto, en uso de la llamada notoriedad judicial, esta Juzgadora tiene conocimiento que el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de marzo de 1999 declaró Con Lugar la querella incoada por la ciudadana N.P.D.F. contra CORPOZULIA; en consecuencia se declaró la nulidad de los actos de remoción y posterior retiro ordenando la reincorporación de la funcionaria al cargo desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración en la misma localidad, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, actualizados, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo. Igualmente tiene conocimiento ésta Juzgadora por notoriedad judicial, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentenció Sin Lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de CORPOZULIA, mediante decisión dictada el 05 de junio de 2001, en la cual confirmó en todas sus partes el mencionado fallo. Éste hecho queda establecido en la presente causa, aún cuando la prueba no fuera admitida en la oportunidad probatoria, por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado el 26 de mayo de 2005, en sentencia Nº 1.000. Así se establece y se ordena agregar a las actas copias simples de tales decisiones a los fines de un mejor proveer.

Definitivamente firme como quedó la orden de reincorporación y pago de los salarios caídos hasta el día de la reincorporación de la funcionaria, fue demostrado en las actas que las partes celebraron una transacción en fecha 06 de agosto de 2002.

La parte querellante alegó la nulidad de dicha transacción por cuanto: 1) No fue homologado por el Inspector del Trabajo y 2) Su representada no estuvo asistido de abogado. Para resolver lo conducente es preciso ratificar que los Inspectores del Trabajo no tienen competencia para homologar transacciones de carácter laboral que suscriba la administración pública con sus funcionarios públicos de carrera, por cuanto éstos quedan excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 8. En otro sentido, la homologación impartida por un funcionario del trabajo sólo tiene relevancia a los fines de otorgarle el carácter de cosa juzgada, pero la validez de dicho contrato está siempre determinada por los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, tal y como lo alegó la representación judicial de CORPOZULIA.

Debe destacarse que la asistencia jurídica es un derecho y no una garantía en los términos del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, por lo que su ejercicio depende exclusivamente de la voluntad del ciudadano; de manera que las consecuencias jurídicas de no hacerse asistir por un profesional del derecho sólo debe soportarla el titular del derecho, siendo irrelevante a los fines de determinar la validez del contrato de transacción suscrito entre las partes. Así se declara.

Planteado lo anterior, es menester atender a los preceptos constitucionales y legales que regulan la transacción, a saber:

Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Negrillas del Tribunal)

Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo tendrá efectos de cosa juzgada.” (Negrillas del Tribunal).

Artículos 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escritos y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motives y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Negrillas del Tribunal)

Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Efectos de la Transacción Laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. (Negrillas del Tribunal)

Se concluye de lo consagrado en las normas citadas, que la transacción es perfectamente posible al término de la relación laboral, sin que pueda considerarse como renuncia de los derechos laborales comprendidos en ellas, siempre y cuando se hayan cumplido los siguientes requisitos concurrentes: Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, que consten por escrito, que contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y los derechos en ella comprendidos y que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno; el cumplimiento de tales requisitos determina la validez de la transacción celebrada. Igualmente se desprende de las normas antes citadas que el carácter de cosa juzgada no deriva de la voluntad de las partes sino que la propia ley establece que sólo podrá tener efecto de cosa juzgada la transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo. De no cumplirse concurrentemente tales supuestos, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana N.P. y CORPOZULIA suscribieron una transacción en fecha 06 de agosto de 2002, con la intención de poner fin a la relación laboral y a la vez dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de junio de 2001 (ver Cláusula Tercera). Así las cosas, las recíprocas concesiones efectuadas por las partes versaban sobre situaciones que no estaban discutidas, ni eran objeto de litigio, sino por el contrario, existía a la fecha un pronunciamiento expreso y definitivamente firme (carácter de cosa juzgada) que ordenó a CORPOZULIA el pago de los salarios caídos de la ciudadana N.P., desde la fecha de su retiro ilegal hasta la efectiva reincorporación. Por lo expuesto considera el Tribunal que la transacción no cumple concurrentemente con los requisitos antes señalados y por ello no es válida, subsistiendo las acciones de la trabajadora para reclamar el cumplimiento de sus derechos laborales. Así se declara.

En consecuencia, dicho contrato sólo es oponible a la demandante como prueba de pago de la cantidad de Bs.33.139.792,52 a tenor de lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil y hace fe de la verdad de las declaraciones en él contenidas conforme lo dispone el artículo 1.363 ejusdem, conservando la actora las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo o las diferencias a que hubiese lugar . Así se decide.

Ahora bien, se discute entre las partes la fecha en la cual se estableció el “corte de cuenta” para el cálculo de prestaciones sociales, pues CORPOZULIA alega que por voluntad de la querellante la relación laboral duró hasta el 31 de diciembre de 2001. La demandante señaló que su renuncia fue presentada el día 06 de agosto de 2002 cuando suscribió efectivamente la transacción, en razón de lo cual reclama la diferencia. Así las cosas, observa ésta Juzgadora que en la transacción que suscribieron ambas partes se lee:

Cuarto: (omisis…) En consecuencia, a través del presente documento, manifiesta igualmente su deseo de renunciar al cargo de Asistente de Analista III, es decir, al cargo que ordena ingresarla la citada sentencia, poniéndole de esta forma, fin a la relación de trabajo con CORPOZULIA.

Queda de ésta forma establecido, que la renuncia al cargo, fue interpuesta por la ciudadana N.P. en la fecha que se suscribió la transacción, es decir, el día 06 de agosto de 2002, y es hasta esa fecha que debe computarse su antigüedad a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos ordenados en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de junio de 2001. Así de decide.

Sin embargo, consta en la transacción que riela a los folios 48 al 58 que a la querellante le cancelaron los salarios caídos y las prestaciones sociales hasta el día 31 de diciembre de 2002, sin que la querellada hubiese demostrado la extinción e la obligación, ni el pago de las bonificaciones de fin de año correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, por lo que éste Tribunal declara procedente la presente querella. Así se decide.

Se ordena a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), que cancele a la querellante la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 30/100) por concepto de bonificación de fin de año. Asimismo, se ordena el pago de la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 52/100 (Bs.3.774.701,52) por concepto de siete (7) meses de salarios caídos, más seis (6) días, por el periodo comprendido entre el 01/01/2002 al 06/08/2002 y el pago de la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.1.048.528,20) por concepto de diferencia de antigüedad, por el periodo comprendido entre el 31/12/2001 y el 06/08/2002, es decir, 07 meses y 06 días, a razón de Bs.17.475,47 de salario diario, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con lo que respecta a las cantidades de dinero que le corresponden al trabajador por intereses sobre prestaciones sociales generados desde el 31/12/2001 al 06/08/2002, éste Tribunal ordena que se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, por el experto que a tal efecto designen las partes y, de existir desacuerdo, por el Tribunal.

Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 05 de febrero de 2003, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte accionante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo, la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y por otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 1996. Así se decide.

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