Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana N.Q.d.B., de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.024.518, domiciliada en la casa nro.14, calle J.M.V. de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.F.M. y O.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.499 y 27.461, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.714.442, domiciliado en la ciudad de Pampatar, Torro 1 Residencias Margarita, apartamento Nro.6-6, ubicado en la calle Narváez, cruce con avenida Terranova, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.115.820.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana N.Q.d.B. en contra del ciudadano J.M.B., ya identificados, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 21-3-2006 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.

    Por auto de fecha 28-3-2006 (f.6) este Tribunal instó a la parte actora a que consignara copia de la partida de nacimiento de la hija procreada en esa unión conyugal, advirtiéndosele que una vez cumplida se procedería a la admisión de la demanda.

    En fecha10-4-2006 (f.10-11) se dictó auto mediante el cual se admitió la presente acción de divorcio, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.M.B., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primero acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 18-4-2006 (f. vto11) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación así como la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

    El día 18-4-2006 (f.13) compareció la ciudadana N.Q. asistida de abogado y mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados O.J.A. y R.F.M..

    En fecha 26-4-2006 (f.15-16) compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 11-5-2006 (f. 19-24), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada, e informó que se había trasladado a la dirección indicada por la parte actora donde fue informado en la administración que dicho ciudadano no aparecía registrado ni como dueño ni como inquilino de ese apartamento, asimismo que le fue suministrado el vehículo para practicar la citación del demandado.

    En fecha 15-5-2006 (f. 25) compareció el abogado O.J.A., acreditado en los autos como apoderado judicial de la parte actora, N.Q., y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada por cuanto había sido infructuosa la citación personal. Siendo acordado por auto de fecha 18-5-2006 (f.26) de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el correspondiente cartel en esa misma fecha (f.27).

    El día 12-6-2006 (f.31 al 36) compareció el abogado O.J.A. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y por medio de diligencia consignó los ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” done apareció publicado el cartel de citación respectivo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 3-7-2006 (f.37 al 46) se agregó los autos la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que se sirviera dar cumplimiento al último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En diligencia de fecha 2-8-2006 (f.47) el abogado O.J.A. con el carácter acreditado en los autos, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 8-8-2006 (f.48 al 49) recayendo en el abogado E.F..

    En fecha 18-9-2006 (f.52-54) el alguacil de este Tribunal consignó por diligencia la boleta de notificación dirigida al abogado E.F. debidamente firmada.

    En fecha 21-9-2006 (f.55) compareció el abogado E.F. y por diligencia presentó su excusa como defensor judicial en la presente causa.

    Por diligencia suscrita en fecha 25-9-2006 (f.56) el apoderado judicial de la parte actora, abogado O.J.A., solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial. Siendo acordado por auto de fecha 4-10-2006 (f.57) recayendo en la persona del abogado F.G.G..

    En fecha 30-10-2006 (f.63) el Alguacil de este Tribunal consignó por diligencia la boleta de notificación que le fue entregada para notificar al ciudadano F.G.G., e informó que la misma hacía sido firmada por el referido abogado.

    El día 2-10-2006 (f.64) compareció el abogado F.G. y por diligencia manifestó su aceptación al cargo de defensor de la parte demandada jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones del mismo.

    En fecha 9-1-2007 (f.65 al 67) compareció el abogado O.J.A., en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó constancia médica expedida por el Dr. E.E.P. a la p.N.B. e igualmente copia de la sentencia del 25-11-2002 del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de observar a este Tribunal que en vista de ese hecho su representada no pudo asistir al acto conciliatorio del proceso a celebrarse el día 8-1-2007.

    Por auto de fecha 15-1-2007 (f.68) se ordenó la apertura de una articulación probatoria en la cual cada una de las partes podría aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión en su defecto sobre su procedencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18-1-2007 la parte actora a través de apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas a los fines que surtiera efectos con motivo de la incidencia surgida.

    Por auto de fecha 22-1-2007 (f.70-71) se admitió las pruebas de la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, comisionándose al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que éste se sirviera evacuar la prueba de ratificación de documento.

    En fecha 30-1-2007 (f.74 al 75) se dictó auto mediante el cual se ordenó recabar la comisión conferida al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado siempre y cuando se encontrase vencido el lapso de evacuación establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele asimismo a las partes que una vez vencido los quince (15) días concedidos, computados a partir del recibo del oficio que a tal efecto se libró al referido Tribunal se procedería a fijar la oportunidad para que éstos presenten sus informes.

    En fecha 5-2-2007 (f.77) compareció el abogado O.J.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicitó se sirviera remitir a la brevedad posible una aclaratoria de la situación que presentaba la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en el sentido de que el ciudadano E.E.P. había sido promovido para que rindiera su testimonio sin citación previa y en el referido despacho de pruebas se incurrió en el error de indicar que el mismo rendiría su testimonio previa su citación. Siendo acordado por auto de fecha 7-2-2007 (f.78 al 79).

    El día 28-2-2007 (f.80-91) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en la cual consta que fue debidamente evacuada la prueba testimonial del ciudadano E.E.P..

    Por auto de fecha 1-3-2007 (f.92) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente en la presente causa por un lapso de Treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre incidencia surgida en el presente procedimiento se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte actora:

    Se deja constancia que la accionante a través de su apoderado judicial el abogado O.J.A. durante la articulación aperturada en la presente causa, consta que éste promovió la testimonial de E.E.P..

    *.- El ciudadano E.E.P. al momento de ser interrogado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 16-2-2007, manifestó que si ratificaba en todas y cada una de sus partes la constancia médica expedida por su persona en fecha 8-1-2007 a la p.N.B. así como también ratificaba la firma que aparece en el pie de la misma por ser suya. La anterior declaración se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    Parte demandada.-

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba.

    Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 9 de enero de 2007 compareció ante este Tribunal a solicitar se fijara nueva oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio o se procediera a la apertura de un nuevo lapso, bajo el argumento que su representada el día 8 de enero de 2007 se había visto imposibilitada para asistir a dicho acto debido a problemas de salud, el cual en su decir, estaba fijado para ese día, trayendo a los autos una constancia médica expedida por el Dr. E.E.P. donde hacía constar que la referida ciudadana se presentó ante su consultorio por presentar cefalea frontal, mareo, nausea, vómito y contracción muscular cervical, acarreando con ello que en vista de las razones de hecho presentadas por el mencionado abogado, el Tribunal a cargo para en ese entonces del abogado M.Á.D.A. en su condición de Juez Temporal procedió a dictar auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria a los fines que cada una de las partes pudieran aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.

    Durante la oportunidad probatoria, consta que la demandante promovió la testimonial del Dr. E.E.P., quien en la oportunidad fijada ratificó en todas sus partes tanto el contenido como la firma que aparecía al pie de la constancia médica que hace referencia que la ciudadana N.Q.d.B. acudió el 8-1-2006 a su consultorio por presentar problemas de salud.

    Es así, que en atención al mérito que arrojó la prueba testimonial promovida y evacuada durante la articulación probatoria aperturada siguiendo las exigencias del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, encuentra este Juzgado que ciertamente la demandante por causas ajenas a su voluntad inasistió al acto convocado para el día 8-1-2007 para que se llevara a cabo el Primer actor conciliatorio y por consiguiente, en aplicación del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos de garantizar que el proceso sea instituido como un mecanismo efectivo para impartir justicia, de una manera expedita, idónea, responsable, equitativa sin formalismos innecesarias estima que resulta justificada la causa alegada como motivo de la inasistencia de la parte actora al primer acto conciliatorio del proceso a celebrarse el día 8-1-2007 y por lo tanto, se dispone convocar a las partes – quienes están a derecho – para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el cual tendrá lugar al tercer día de despacho siguiente a que quede firme el presente fallo, a las 10:00a.m. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: Se fija el Tercer (3er) días de despacho siguiente a que quede firme el presente fallo, a las 10:00a.m, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196º y 148º.

    LA JUEZA TITULAR,

    Dra. JIAM S.D.C..

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.F..

    EXP: Nº 9096/06.-

    JSDC/CF/Cg.-

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.F..

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