Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judcial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2005-001624

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: N.D.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.973.918.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.L.M., H.S.N., Dorimar Lucero y O.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 16.957, 58.596, 91.447 y 99.510; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el número 26, tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.S., Yevelyn M.C. y H.G.L., D.D.N., D.Á.G. y M.C.; abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 99.027, 107.975, 45.806, 99.385, 118.566 y 87.272; respectivamente.

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Mayo de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de Mayo de 2005 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 19 de Mayo de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por auto de fecha 26 de Septiembre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 06 de Octubre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 11 de Octubre de 2006, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 16 de Octubre de 2006, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 30 de Noviembre de 2006 a las 10:00 a.m.

En fecha 6 de diciembre de 2006, este Juzgado de Juicio reprogramó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en v.d.D. Nº 44 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 29 de noviembre de 2006, según el cual no hubo despacho los días 30 de noviembre, viernes 1 y lunes 4 de diciembre de 2006, para el día viernes 9 de febrero de 2007 a 9:30 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Aduce la representación judicial de la parte demandante que su representada comenzó a prestar servicios personales y subordinados el día 25 de noviembre de 1976, para la demandada como cajera, que en el año de 1986 la empresa le informó que los empleados que quisieran seguir trabajando para la demandada debían constituir una empresa y que a través de ella se le realizarían los pagos y que en vista de esa situación su representada constituyó la sociedad mercantil Representaciones Roglendy S.R.L, que dicha empresa tenía como objeto la promoción y venta de artículos varios y el asesoramiento administrativo y gerencial en la cual su representada fungía como Director Gerente y con el transcurrir del tiempo fue ascendiendo de cargos y adicional a su sueldo fijo, se le pagaba un porcentaje o comisión por los servicios prestados.

Que en fecha 12 de mayo de 2000 su representada desempeñaba el Cargo de Gerente de Mercadeo, devengando un salario de Bs. 200.000,00, más las comisiones, fue despedida injustificadamente, razón por la cual, solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el reenganche a su sitio de trabajo y el pago de los salario caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 2 de mayo de 2002, sentencia que fue recurrida y declarada sin lugar la apelación de la parte demandada por ante el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre de 2002, que firme como quedó la sentencia, se le canceló lo correspondiente a los salarios caídos y el Juzgado de la causa fijó como fecha para que se le hiciera efectivo el reenganche en la empresa el día 15 de mayo de 2003.

Que ese día su representada acudió a sitio de trabajo, en donde el ciudadano C.D., actuando en su condición de representante de la demandada, le manifestó que la empresa había decidido que el reenganche no se iba a llevar a cabo y que se retirara, quedando pendiente el pago de sus prestaciones sociales, que en fecha 14 de mayo de 2004, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de interrumpir la prescripción, de la cual se desistió únicamente del procedimiento, más no de la acción, por cuanto en fecha 18 de agosto de 2004 se planteó la posibilidad de cancelar lo que se le adeudaba; sin embargo, hasta la fecha no se ha cancelado cantidad de dinero a pesar de las diversas gestiones de cobranzas que se han realizado.

Que por todo lo anteriormente expuesto demanda por los siguientes montos y conceptos:

- Antigüedad 25-11-76 al 19-06-97 la cantidad de Bs. 7.664.063,40.

- Compensación por transferencia Bs. 3.000.000,00.

- Intereses por antigüedad acumulada Bs. 20.785.614,67.

- Por intereses de prestaciones junio de 1997 a abril de 2004, la cantidad de Bs. 136.624.743,75.

- Por vacaciones 1998 a 2002 la cantidad de Bs. 560.000,00.

- Por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 58.333,33.

- Por bono vacacional la cantidad de Bs. 746.666,67.

- Por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 77.777,78.

- Por utilidades 2000, 2001 y 2002 la cantidad de Bs. 300.000,00.

- Por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 41.667,67.

- Por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 1.600.000,00.

- Por prestación de antigüedad 19-06-97 al 31-12-97 la cantidad de Bs. 795.745,34.

- Por concepto de prestación de antigüedad de 01-01-98 al 31-12-98 la cantidad de Bs. 1.247.022,49.

- Por concepto de prestación de antigüedad del 01-01-1999 al 31-12-1999 la cantidad de Bs. 1.190.804,15.

- Por concepto de prestación de antigüedad 01-01-2000 al 12-05-2000 la cantidad de Bs. 446.551,56.

- Por concepto de prestación de antigüedad 13-05-2000 al 20-05-2003 la cantidad de Bs. 1.350.769,30.

- Por 2 días por año o fracción superior a 6 meses la cantidad de Bs. 140.964,59.

- Por intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 11.170.530,04.

- Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 187.801.281,74.

Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada, niega y rechaza todos los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales.

- Niega que la actora haya sido despedida injustificadamente de la empresa, ya que según su dicho, la parte actora incurrió en causal de despido justificado, establecido en el artículo 102 literales f) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el período de un mes y el literal j) abandono de trabajo.

- Niega y rechaza que la empresa le adeude a la actora las sumas reclamadas por concepto de antigüedad.

- Niega y rechaza que se le adeuden las cantidades por concepto de vacaciones correspondientes al período del 25 de noviembre de 1976 al 28 de febrero de 1986.

- Niegan y rechaza que durante el juicio de estabilidad, se hayan causado derecho de antigüedad, intereses de antigüedad, así como de vacaciones, bonos etc. En aplicación a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega y rechaza que la demandante haya devengado el salario afirmado en su libelo de manda.

- Niega y rechaza que la demandada le adeude a la actora cantidades por conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional, correspondientes al período de 1998-1999.

- Niega que se le adeude a la actora por concepto de indemnización por despido injustificado, debido a que la actora no fue despedida por la empresa.

- Niega y rechaza que a la demandante le corresponda una indemnización sustitutiva de preaviso.

- Finalmente, niega y rechaza que la empresa le adeude a la trabajadora la suma total de Bs. 187.801.281,74, correspondientes a los conceptos y montos señalados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Adicionalmente a lo alegado en el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo que replanteaba la demanda en cuanto a las utilidades accionadas y en audiencia reclamó el tope legal de 60 días desde el año 76 al 91, y que desde el 91 hasta la finalización de la relación laboral las reclamó con base a 120 días, por otra parte, aceptó que durante el procedimiento de estabilidad no se generaron beneficios y conceptos laborales.

La parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral, alegó que su representada efectuó un pago de prestaciones por el período comprendido desde 1976 hasta el 1986, por lo cual considera que en todo caso cualquier reclamación estaría prescrita.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales la parte demandada debe determinar con claridad en su contestación cuáles hechos admite y cuáles rechaza, así como los fundamentos de hecho y de derecho de su defensa que creyere conveniente alegar.

En el presente caso, están admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, los cargos desempeñados, no así por lo que respecta a la clase de salario que la actora percibió y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, la controversia quedó circunscrita a dilucidar: 1) El motivo de terminación de la relación laboral, por cuanto la parte demandada niega el hecho del despido y en su defensa aduce, que la trabajadora fue reenganchada el día 15/05/03, tal y como había sido convenido entre las partes, pero que al día siguiente (16/05/03) no volvió más a su sitio de trabajo, y que por ese motivo su representada había solicitado la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo. Vistos los términos en que ha sido expuesta esta defensa, le correspondió a la parte actora la carga de la prueba en relación al hecho del despido. 2) La clase de salario, por cuanto la parte demandada niega que haya percibido un salario variable, y en su defensa adujo que la actora había devengado un salario fijo. Vistos los términos en que ha sido expuesta esta defensa, le correspondió la carga de la prueba a la parte accionada, quien tiene en su poder la documentación referida a la prestación del servicio, en virtud de que fue un hecho admitido la existencia de la relación laboral.

-CAPÍTULO IV-

PRUEBAS DE LAS PARTES

A los fines del establecimiento de los hechos, pasa este Tribunal a efectuar el análisis de los elementos probatorios:

Parte actora.

Produjo la instrumental marcada con la letra A (del folio 3 al 40 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), correspondiente a copia certificada expedida por el Juzgado 21 de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con el número AP21-L-2004-1487. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, y de la misma se evidencia que la actora interpuso que en fecha 14 de mayo de 2004, la accionante interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Italcambio, la cual fue admitida en fecha 24 de mayo de 2004 y la notificación a la parte demandada fue efectuada en fecha 14 de julio de 2004, que en fecha 18 de agosto de 2004 la parte actora desistió del procedimiento , el cual fue homologado por auto de fecha 24 de agosto de 2004. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (del folio 41 al 79 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia certificada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial signado con el número 20.665. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, ya que le misma se encuentra en copia certificada, y de ella se evidencia que la actora intentó un juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha 2 de mayo de 2002, el extinto Juzgado Segundo Superior del Trabajo, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, aunado a ello la parte demandada consignó copias de la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior de este Circuito (del folio 45 al 70 del cuaderno de recaudos 2 del expediente) y del acta de reenganche de la actora (folio 44 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), lo que significa que no es un hecho discutido por las partes. Así se establece.

Produjo marcadas con la letra C a la C 15 (del folio 80 al 321 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), instrumentales que fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio como recibos correspondientes al pago de conceptos salariales desde la fecha comprendida del año 1985 hasta el 2000. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.

Produjo instrumentales marcadas con la letra desde la D hasta la D14 (del folio 74 al 287 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), correspondiente a recibos de pagos por concepto de salario y comisiones comprendidos desde el año de 1986 hasta 1999. Al respecto este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, quien más bien las hizo valer, de las mismas se desprende pago de comisiones efectuados específicamente a los folios 77, 81, 83, 84, 85, 87, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 97, 98, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 142, 144, 146, 147, 156, 158, 159, 160, 161, 163, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 172, 173, 176, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 189, 191, 192, 194, 197, 199, 203, 204, 206, 210, 211, 213, 214, 216, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 226, 230, 231, 233, 234, 237, 239, 241, 242, 243, 244, 245, 251, 254, 255, 260, 261, 262, 263, 264, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 278, 280, 282, 283, 284, 285, 286. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra E (del folio 71 al folio 72 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copia de Constancia de trabajo para Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el período comprendido entre el año de 1976 y al 1986, la cual no fue impugnada por la parte demandada, no obstante su mérito probatorio resulta irrelevante, ya que en el presente caso no se encuentra discutida la relación de trabajo y por ende el referido medio probatorio nada aporta al esclarecimiento de la presente controversia. Así se establece.

Produjo la marcada con la letra F, comprobante de retención correspondiente al año 1989, el cual no fue desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la empresa Italcambio C.A. fungió como agente de retención del impuesto sobre la renta de la ciudadana N.R.. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos L.G., M.M.T., R.G., A.F., N.C., G.M., Zaida Yánez, Leobardo Palacios y A.R.. Se deja constacia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual en cuanto a este particular no existe asunto que a.A.s.e..

Solicitó la prueba de informes dirigida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio de este Circunscripción Judicial. Al respecto este Tribunal deja constancia que en su oportunidad legal se negó la admisión del referido medio probatorio por auto de fecha 11 de Octubre de 2006, y el auto no fue recurrido. Así se establece.

Parte demandada:

Produjo la instrumental marcada con la letra B (folios 13 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), liquidación de prestaciones, la cual fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, que fue recibida por su representada a título de adelanto de prestaciones sociales, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana N.R. recibió en fecha 28 de febrero de 1986, la cantidad de Bs. 46.999,90 derivados por los conceptos de preaviso, antigüedad, cesantía y vacaciones; en consecuencia esta juzgadora. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra B-1 (del folio 3 al 12 del cuaderno de recaudos 2 del expediente) planilla de liquidación de prestaciones sociales. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio debido a que la parte actora las impugnó, por cuanto no se encuentran firmadas por la actora, en consecuencia este Tribunal las desecha en cuanto a su valor probatorio dado que se desconoce su autoría. Así se establece.

Produjo instrumentales marcadas desde la C-1 hasta la C-12 (del folio 14 al 25 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias de recibos de pagos quincenales los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo cual Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende pagos variables efectuados por Italcambio. Así se establece.

Produjo instrumental marcada con la letra D (folio 26 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copia simple del cheque del Banco Provincial N° 00108897 por la cantidad de Bs. 6.619.993,38. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio, debido a que la misma es copia fotostática de un cheque y tendría que estar auxiliado de otro medio probatorio, debido a que no se desprende el concepto de dicho pago. Así se establece.

Produjo instrumentales marcada con la letra E (del folio 27 al 35 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copia de extractos de jurisprudencia Ramírez y Garay, páginas, 611 a 619 Tomo 188. Al respecto esta juzgadora considera que la jurisprudencia consignada es a los fines ilustrativos del Tribunal para casos análogos y en este sentido es considerado por este Juzgado. Así se establece.-

Produjo instrumentales marcadas con la letras E-1, E-2 y E-3 (del folio 36 al 39 del cuaderno de recaudos 2 del expediente) solicitudes de cese temporal de servicios para las fechas del 27-12-96 al 17-01-97, 17-08-08-1998 al 04-09-1998 y del 13-01-1999 al 04-02-1999, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la solicitud de cese temporal de prestación de servicios. Así se establece.

Produjo la marcada con la letra E-4 (folio 39 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copia de solicitud de pago de honorarios. Al respecto este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la demandante no la impugnó en la audiencia de juicio y de la misma se desprende pago de bs. 235.199,77 recibido por la accionante. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra F (del folio 40 al 43 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital de fecha 5 de junio de 2003 y firmado ilegible, la cual no fue impugnada por la parte actora por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 5 de junio de 2003, la demandada solicitó la autorización de la Inspectoría del Trabajo para proceder al despido justificado de la demandante, por cuanto luego de que las partes habían convenido en el reenganche de la ciudadana N.R. , a partir del día viernes 16 de mayo de 2003, la accionante no se presentó más a las instalaciones de la empresa demandada. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra F-1 (folio 44 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copia fosfática acta de reenganche de la trabajadora en fecha 15 de mayo de 2003, convenido entre las partes, levantada en fecha 15-05-2003, por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la parte actora consignó copia del mismo instrumento (folio 75 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), lo que significa que ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra G (del folio 45 al 70 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copia simple de sentencia de fecha 31 de Octubre de 2002, dictada por el extinto Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue igualmente por la parte actora (folios 48 al 74 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), en dicha sentencia el Juzgado Superior declaró con lugar la demanda de calificación de despido interpuesta por la ciudadana N.R. contra Italcambio C.A. Así se establece.

Produjo la prueba de informes dirigida al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio. Al respecto este Tribunal deja constancia que se negó la admisión del referido medio por auto de fecha 11 de octubre de 2006 en su oportunidad procesal y la parte demandada no ejerció recurso contra dicho auto. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos D.G., Yolimar Durán, C.F., Z.A., E.A.. Al respecto este Tribunal deja constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.-

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa que en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

En primer lugar este Tribunal observa que la parte demandada planteó la defensa de la prescripción de la acción manifestando que la actora había recibido una liquidación en el año 1986 por lo cual, considera que en todo caso cualquier reclamación estaría prescrita.

En relación a la primera defensa opuesta, este juzgado observa en primer lugar que dicho alegato no fue realizado ni en la audiencia preliminar, ni en la contestación de la demanda (que es la oportunidad procesal prevista por el legislador y por la jurisprudencia para que la parte accionada presente las defensas que considere conveniente dado que a partir de ese momento se definen los términos en que queda la controversia), por lo que al ser presentado en la audiencia de juicio, sería un hecho nuevo; y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio concurren ambas partes para que expongan oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2006, en control de legalidad, caso Bananera Sur del Lago, C.A., en los siguientes términos:

En esta labor, el Juez debe actuar conforme al principio dispositivo que rige el sistema procesal venezolano, previsto en el artículo 11 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el proceso se inicia previa demanda de parte, y el tema a decidir, lo establecen las partes, en el libelo de la demanda y en la contestación, quedando delimitada la controversia con los hechos, defensas y excepciones opuestas en dichas oportunidades. Tal apreciación resulta pertinente, a los fines de ilustrar a las partes que la audiencia oral, no es la oportunidad para alegar hechos nuevos, sino la de exponer al Juez en forma oral y en el tiempo concedido por éste, los hechos que ya fueron objeto de debate, salvo la ocurrencia de un hecho sobrevenido, el cual de presentarse el Juez debe resolver previamente, lo que facilita en gran medida al Juez, la elaboración de la decisión, la cual previamente ha estudiado y analizado.

En consecuencia, este Tribunal desecha la defensa de prescripción expuesta por la demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.

En segundo lugar, por lo que respecta al motivo de terminación de la relación laboral, porque la actora aduce que el día 15 de mayo de 2003, acudió a su sitio de trabajo y que el ciudadano C.D. actuando en su carácter de representante de la empresa, le informó que había decidido que el reenganche no se iba a llevar a cabo y que se retirara quedando pendiente el pago de sus prestaciones sociales, por lo cual en fecha 14 de mayo de 2004 acudió a demandar, razón por la cual demanda las indemnizaciones por despido injustificado.

Ante este alegato, la parte demandada negó que la actora haya sido despedida injustificadamente y que lo que ocurrió fue que la trabajadora fue reenganchada el día 15/05/03, tal y como había sido convenido entre las partes, pero que al día siguiente (16/05/03) no volvió más a su sitio de trabajo, y que por ese motivo su representada había solicitado la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de dilucidar este punto controvertido, considera pertinente esta juzgadora hacer referencia a la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, caso Empresas Café Olé, emanada del Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, en la cual dejó asentado en un caso análogo al presente lo siguiente:

De esta manera la trabajadora alega un despido y la demandada señala que no procedió a ello, que no ocurrió tal despido, con lo cual aquella estaba en la obligación de demostrar que efectivamente la relación había terminado por voluntad unilateral del patrono, para poder precisar, si frente a la inamovilidad, el patrono había actuado como ordena el legislador

De igual forma considera pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual establece lo siguiente:

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono en poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores

Es decir, el despido es la manifestación de voluntad del patrono de dar por terminada la relación de trabajo y como quiera que en el presente caso, la parte accionada se excepcionó alegando que la parte actora no acudió más a su sitio de trabajo después del día 15 de mayo de 2003, motivo por el cual, solicitó la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo (por inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles), le correspondía demostrar a la parte actora el despido, hecho éste que no logró acreditar, por lo cual mal podría este Tribunal acordar las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanta a la clase de salario variable que adujo haber percibido la accionante y siendo que la parte demandada, se excepcionó y al respecto alegó que su salario había sido fijo, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria, le correspondió a la parte demandada demostrar en consecuencia, este hecho, debido que es la parte demandada quien tiene en su poder todos los elementos y documentos referidos a la prestación de servicios cuando ésta no es rechazada y en tal sentido ha sido reiterado la jurisprudencia nacional así tenemos que en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso La P.E., se estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Una vez analizadas las pruebas consignadas por la parte accionada, específicamente de los recibos de pagos, a los cuales este Juzgado les otorgó valor probatorio específicamente de los folios 77, 81, 83, 84, 85, 87, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 97, 98, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 142, 144, 146, 147, 156, 158, 159, 160, 161, 163, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 172, 173, 176, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 189, 191, 192, 194, 197, 199, 203, 204, 206, 210, 211, 213, 214, 216, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 226, 230, 231, 233, 234, 237, 239, 241, 242, 243, 244, 245, 251, 254, 255, 260, 261, 262, 263, 264, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 278, 280, 282, 283, 284, 285, 286 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, quedó demostrado que la actora percibió pago de comisiones es decir, que devengó un salario variable, lo que significa que la parte demandada no logró acreditar el hecho de que la actora hubiera percibido un salario fijo. Así se decide.

Luego de examinada la petición formulada por la parte actora, a la luz de los principios constitucionales consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la base que las normas sustantivas del trabajo son de orden público y los derechos del trabajador irrenunciables, en estricto apego y acatamiento al Principio de Aplicación de la N.M.F. al Trabajador o “In Dubio Pro Operario” y el derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos

1) Indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con base a un tiempo de servicios comprendido entre el día 25/11/1976 al 18/06/97 (20 años, 6 meses 23 días), calculados en base a 1 mes de salario por cada año de antigüedad o fracción mayor de 6 meses, le corresponden 300 días con base al salario promedio devengado por la actora durante el año inmediato anterior, a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Compensación por transferencia, según lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 300 días (tope máximo) sobre la base del salario variable devengado por la parte actora en el año inmediato anterior, de conformidad con el parágrafo único del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Los intereses de mora sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Vacaciones vencidas no disfrutadas en los períodos comprendidos de 1998 al 2002, le corresponde la cantidad de 84 días, sobre la base del salario devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, según lo establecido en los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2005, caso Ingeniería en Lubricación (INGELUB) C.A.

5) Vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2002/2003 le corresponde la cantidad de 8,75 días, sobre la base del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, según lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2005, caso Ingeniería en Lubricación (INGELUB) C.A.

6) Bono vacacional correspondiente al año 1998 al 2002 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 66 días, sobre la base del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2005, caso Ingeniería en Lubricación (INGELUB) C.A.

7) Bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2002/2003 le corresponde la cantidad de 11,67 días, sobre la base del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, según lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2005, caso Ingeniería en Lubricación (INGELUB) C.A.

8) Utilidades en el período comprendido del 1998 al 2002, le corresponde la cantidad de 45 días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del salario promedio devengado por la actora en durante el respectivo ejercicio anual.

9) Utilidades fraccionadas correspondientes al 2002/2003, le corresponde la cantidad de 6,25 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del salario promedio devengado por la actora en durante el respectivo ejercicio anual.

10) Prestación de antigüedad por el período comprendido entre el día 19/06/97 al 12/05/2000 le corresponde la cantidad de 180 días sobre base del salario integral devengado en el mes correspondiente, compuesto por las incidencias de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional conforme a lo previsto en el artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo.

Para la cuantificación de los conceptos antes mencionados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser practicada por un experto contable designado por el Tribunal en función de Ejecución si las partes no lo pudieren acordar

De conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, a ser practicada igualmente por el mismo experto contable designado para la cuantificación de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, el pago fraccionado de éstos y la prestación de antiguedad,sobre la base siguiente:

Los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, el pago fraccionado de éstos y la prestación de antiguedad, que se causen desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Asimismo, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, el pago fraccionado de éstos y la prestación de antiguedad, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y el receso judicial comprendido entre el día 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana N.R. contra la empresa ITALCAMBIO C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: 1) Indemnización de antigüedad según lo previsto en el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 300 días. 2) Compensación por transferencia 300 días, según lo previsto en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Vacaciones vencidas no disfrutadas períodos 1998 al 2002, 84 días, según artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Vacaciones fraccionadas 2002/2003 8,75 días. 6) Bono vacacional períodos 1998 al 2002, 66 días, según artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) Bono vacacional fraccionado 2002/2003, 11,67 días. 8) Utilidades períodos 1998 al 2002, 45 días según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 9) Utilidades fraccionadas 2002/2003, 6,25 días. 10) Prestación de antigüedad por el período comprendido entre el día 19/06/97 al 12/05/2000: 180 días con base al salario integral devengado en el mes, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria, de acuerdo con los límites fijados en la presente sentencia. Igualmente, para la cuantificación todos los conceptos anteriormente mencionados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a que no hubo vencimiento total. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 16 de febrero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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