Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: N.R.R.D.D..

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: T.H.R..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: N.C.L.S..

OBJETO: RECÁLCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

En fecha 27 de febrero de 2008 la abogada T.H.R., Inpreabogado No. 1.668, actuando como apoderada judicial de la ciudadana N.R.R.D.D., titular de la cédula de identidad N° 3.146.793, interpuso la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

La apoderada judicial de la actora solicita se condene al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, “a ajustar a favor de (su) mandante, la pensión de jubilación otorgada, con la inclusión de los siguientes conceptos: P.P.R.d.S. y las alícuotas correspondientes a los Bonos por Evaluación del Desempeño, Único de Eficiencia, Productividad (2 meses de sueldo) e Incentivo a la Buena labor, en la forma establecida a lo largo de este escrito, así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento (01/01/2008), fecha a partir de la cual se hizo efectiva hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste”.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 04 de marzo de 2008 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

En fecha 25 de marzo de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

El 04 de junio de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 12 de junio de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis; se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que no asistieron ninguna de las partes. La causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 4 de marzo de 2008, concediéndosele en dicho auto a la Administración accionada un tiempo de quince (15) días hábiles más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 08 de abril de 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, con vencimiento el 26 de mayo de 2008 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando sentado este Tribunal que el escrito mediante el cual la sustituta de la Procuradora General de la República pretende esgrimir alegatos para sustentar la legalidad de la actuación de la Administración, resulta extemporáneo por haber sido presentado vencido el lapso que establece la Ley para dar contestación a la querella, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella y al efecto observa:

A la actora se le jubiló del cargo de Odontólogo III adscrito a la Coordinación del Servicio Médico-Odontológico del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas con un porcentaje del 67,50%, por reunir los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, fijándose al efecto la cantidad de quinientos cuarenta mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 540.665,96), suma que -dice- no comprendió todos los conceptos que devengó en los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha de la jubilación. Al efecto sostiene que según se evidencia de recibos de pagos y constancia de trabajo expedidos por el Ministerio querellado, la cual se anexa marcado “D”, percibía los siguientes conceptos: P.p.R.d.S. por la cantidad de sesenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs.F. 69,71); Bono por Evaluación del Desempeño por la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs. F 950,00); Bono Único de Eficiencia por la suma de mil bolívares (Bs. F. 1.000,00; Bono de Productividad y Bono denominado Incentivo a la Buena Labor equivalentes a dos (2) meses de sueldo.

Reclamos:

Denuncia la actora que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no le consideró para establecer el sueldo base aludido, los siguientes conceptos: p.p.r.d.s., bono por evaluación del desempeño, bono único de eficiencia, el bono de productividad (2 meses de sueldo) y el bono de incentivo a la buena labor o doble remuneración (2 meses de sueldo), los cuales percibió en los dos (2) últimos años que precedieron a su jubilación. En tal sentido debe precisar este Tribunal que a los efectos de la revisión de dicho alegato se hace imperioso remitirse al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre un caso análogo al presente, decidido en fecha 05 de diciembre de 2006, caso R.S.O.A.V.. Ministerio de Finanzas, la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2006, Juez Ponente Javier Tomas Sánchez Rodríguez, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

En referencia a los conceptos que deben ser apreciados para el recálculo de la jubilación, la Corte estima pertinente hacer referencia al artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece (…Omisis…). Por su parte el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley, dispone:

(…Omisis…)

Del análisis concatenado de las disposiciones normativas transcritas ut supra dimana de manera precisa que sólo deben ser apreciados para el cálculo del monto de la jubilación los conceptos correspondientes a sueldo básico, compensaciones y primas por antigüedad y servicio eficiente, excluyéndose cualquier otro concepto, aunque sea percibido de manera permanente y continua.

En el caso de autos, reitera la Corte que la parte querellante solicitó fueran apreciados en el recálculo de la jubilación, los siguientes conceptos: i) bono de compensación, ii) p.p.r.d.s.s, iii) bono de incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el iv) el bono de productividad equivalente a dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal.

En cuanto a la inclusión del bono compensatorio, constata la Corte que a los folios 59 al 82 del presente expediente, cursan los recibos de pago del querellante consignados durante la etapa probatoria del proceso judicial de primera instancia de los cuales se desprende que durante al lapso comprendido entre noviembre de 2003 y marzo de 2005, el actor percibió de manera continua y permanente además del sueldo básico, un bono compensatorio, los cuales por su naturaleza, deben ser apreciados para el recálculo del monto de la jubilación que le corresponde. Así se decide.

De igual forma se evidencia que durante el período comprendido entre octubre de 2003 y diciembre de 2004, el querellante percibió un ‘…Bono Compensatorio…’, sin embargo, no se desprende de los autos que dicho beneficio haya sido otorgado por razones de antigüedad o servicio eficiente en los términos previstos en las normativa que rige la materia anteriormente citadas, y por lo tanto no deben ser incluido en el recálculo de la jubilación del querellante Así se decide.

Respecto a la ‘…p.p.r.d.s.…’, se desprende del análisis de los mencionados recibos de pago que el querellante percibía dicho beneficio en forma continua y permanente, en consecuencia, debe incluirse en el recálculo de la jubilación que corresponde al actor. Así se decide.

Igualmente esta Corte observa que efectivamente existe prueba en autos (vid folios 60, 62, 67, 79 y 80) que el querellante recibía de manera permanente la prima de ‘doble remuneración’, actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor” equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, y también percibía un bono de ‘productividad’ de manera permanente, también equivalente a dos meses de sueldo al año. Por otra parte, se desprende del contenido del oficio N° C.J. 494 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo (folios 56 al 58) que la prima de ‘incentivo a la buena labor’, antes llamada ‘doble remuneración’, debe incluirse en el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del órgano querellado, y por tanto debe ser tomada en cuenta para realizar los pagos correspondientes. En relación a los beneficios en comento, esta Corte mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, caso: A.N.M. vs. Ministerio de Finanzas por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estableció que:

‘A juicio de esta Corte, la prima de ‘incentivo a la buena labor’ y la prima de ‘producción’, deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de la jubilación del querellante, toda vez que se trata de remuneraciones con carácter permanente, fijas en cuanto al monto –dos meses de sueldo para la primera y un mes de sueldo para la segunda-, responden a factores de antigüedad y servicio eficiente, son pagos como premio o estimulo por la labor realizada por los funcionarios en la recaudación de rentas nacionales y que estas remuneraciones corresponden a un cargo y no al funcionario, por lo que resulta procedente su consideración para el cálculo del pago de la jubilación…’. (Resaltado de esta Corte)

De manera que en atención al criterio jurisprudencial de este Órgano Jurisdiccional, que se ratifica, se ordena incluir en el recálculo de la jubilación que corresponde al querellante, las cantidades percibidas por concepto de ‘incentivo a la buena labor’ y bono de ‘productividad’ ambos equivalentes a dos (2) meses de sueldo al año. Así se decide

.

En base a la jurisprudencia parcialmente transcrita debe señalarse que los conceptos allí indicados deberán ser incluidos siempre y cuando hayan sido percibidos por el funcionario de manera permanente y continua. Ahora bien, de la revisión de los elemento probatorios cursantes en autos se constata al folio 54 del expediente judicial, recibos de pago de la querellante en los cuales se desprende que la misma percibió de manera continua y permanente la p.p.r.d.s.s, en tal sentido, debe ordenarse su inclusión en el recálculo de la jubilación, y así se decide.

En relación a la inclusión de la prima de “doble remuneración”, actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor” equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, observa este Tribunal que de la revisión de los elementos probatorios cursantes a los folios 56 y 57 del expediente judicial, la querellante recibía de manera permanente la prima de “doble remuneración”, actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor” equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, de igual forma se verifica a los folios 54 al 56 que la actora percibió un bono de “productividad”, también equivalente a dos meses de sueldo al año. Ahora bien del contenido del oficio N° FCJ-I- 103 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de de Finanzas (folios 50 al 53), se evidencia que el denominado pago doble de remuneración, debe ser incluido en el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del órgano querellado, pago este que debe ser considerado como una prima que responde al concepto de servicio eficiente y por tanto, debe ser tomada en cuenta para realizar el cálculo de la pensión de jubilación. Reforzando lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, caso: A.N.M. vs. Ministerio de Finanzas por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estableció lo siguiente:

A juicio de esta Corte, la prima de ‘incentivo a la buena labor’y la prima de ‘producción’, deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de la jubilación del querellante, toda vez que se trata de remuneraciones con carácter permanente, fijas en cuanto al monto -dos meses de sueldo para la primera y un mes de sueldo para la segunda-, responden a factores de antigüedad y servicio eficiente, son pagos como premio o estimulo por la labor realizada por los funcionarios en la recaudación de rentas nacionales y que estas remuneraciones corresponden a un cargo y no al funcionario, por lo que resulta procedente su consideración para el cálculo del pago de la jubilación…

.

Del texto de la jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia que la Alzada interpretó estos conceptos (incentivo a la buena labor y la prima de producción), como factores que responden a la antigüedad y servicio eficiente, al señalar que son pagos como premio o estimulo por la labor realizada por los funcionarios en la recaudación de rentas nacionales y que estas remuneraciones corresponden a un cargo y no al funcionario. Siendo ello así, deben ser incluidos dichos conceptos en el recálculo de la jubilación, razón por la cual se ordena su inclusión, y así se decide.

Retomando lo anterior, debe concluirse que la Administración no tomó en cuenta los conceptos de p.p.r.d.s., bono por evaluación del desempeño, bono único de eficiencia, el bono de productividad (2 meses de sueldo) y el bono de incentivo a la buena labor o doble remuneración (2 meses de sueldo) dentro del cálculo para la determinación de la remuneración base para el otorgamiento de la pensión de jubilación, por lo que deberá ordenarse su inclusión a los fines de su determinación, sobre el cual se aplicará el nuevo porcentaje correspondiente a los efectos de calcular el monto de la Pensión de Jubilación, en consecuencia se ordena el reajuste de la remuneración efectivamente devengada, en la cual se deberá incluir los conceptos y primas señalados anteriormente, y como consecuencia, el reajuste de la pensión de jubilación.

En cuanto al pago de la diferencia de Pensión de Jubilación, adeudada desde el 01 de enero de 2008, hasta la efectiva materialización del correspondiente ajuste, este Tribunal ordena dicho pago a partir del 01 de enero de 2008 (fecha a partir de la cual se le concedió el beneficio de jubilación), hasta la fecha en que se haga efectivo el correspondiente ajuste, y así se decide.

En conclusión, el Tribunal estima CON LUGAR la presente querella, a tal efecto se ORDENA recalcular el monto de la jubilación de la querellante, para que ese nuevo cómputo se haga, según ya se resolvió, considerando como sueldos a promediar, los que percibió en los últimos veinticuatro (24) meses de servicio, cuales son los transcurridos del 1° de octubre de 2006 al 1° de enero de 2008; deberá sumársele a ese cálculo la suma que percibió la misma como p.p.r.d.s., bono por evaluación del desempeño, bono único de eficiencia, el bono de productividad (2 meses de sueldo) y el bono de incentivo a la buena labor o doble remuneración (2 meses de sueldo), a la suma resultante se le aplicará el sesenta y siete coma cincuenta (67,50%) por ciento como porcentaje de jubilación, el nuevo monto deberá pagársele a partir del 01 de enero de 2008 en adelante, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la querellante, y así se decide.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada T.H.R. actuando como apoderada judicial de la ciudadana N.R.R.D.D., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

SEGUNDO

ORDENA recalcular el monto de la jubilación de la querellante, para que ese nuevo cómputo se haga, según ya se resolvió, considerándose como sueldos a promediar, los que percibió en los últimos veinticuatro (24) meses de servicio, cuales son los transcurridos del 01-01-2006 al 01-01-2008; deberá sumársele a ese cálculo la suma que percibió la misma como p.p.r.d.s., bono por evaluación del desempeño, bono único de eficiencia, el bono de productividad (2 meses de sueldo) y el bono de incentivo a la buena labor o doble remuneración (2 meses de sueldo), a la suma resultante se le aplicará el 67,50% como porcentaje de jubilación. El nuevo monto deberá pagársele desde el 01 de enero de 2008, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la querellante.

TERCERO

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la actora como monto de la pensión de jubilación, así como la diferencia entre ésta y la que verdaderamente le corresponde, se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

M.S.I.

En esta misma fecha 25 de septiembre de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Exp N° 08-2157

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