Decisión nº KP02-G-2005-000079 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, siete de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-G-2005-000079

Parte Querellante: N.J.S.D.R..

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: J.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464.

Parte querellada: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: Sentencia Definitiva Querella Funcionarial (Solicitud de Jubilación).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente querella funcionarial por solicitud de jubilación, alegando al querellante que adquirió su derecho a obtener el beneficio de jubilación por el tiempo de servicio que prestó a la Administración Pública, primeramente en calidad de Auxiliar de Contabilidad II en la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara (hoy C.L.d.E.L.) desde el 15/01/1973 hasta el 30/06/1977, por un lapso de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días; posteriormente como Jefe de Archivo I en CANTV, desde el 12/09/1977 hasta el 27/07/1979, con un tiempo de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días, y por ultimo prestó sus servicios como Secretaria Escribiente en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16/09/1984 hasta el 30/04/2002 para un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, siete (07) meses y catorce (14) días, lo cual arroja un total de veintitrés (23) años, once (11) meses y veinticinco (25) días laborados para la Administración Pública.

Señala que le corresponde su derecho a jubilación de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Empleados Municipales la cual se encuentra vigente, manifestando y que con la aplicación de dicha cláusula no se estaría legislando ni invadiéndose la esfera de la reserva legal.

Por su parte la representación de la parte querellada en su escrito de contestación alega que sólo la Constitución Nacional establece las reglas que rigen la materia de jubilaciones y no a través de una Convención Colectiva como lo pretende hacer ver la parte actora, así mismo invoca lo establecido en el artículo 3 literal a, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios el cual prevé los requisitos para adquirir el derecho a la jubilación, señalando que en el presente caso la parte querellante no cumple con tales requisitos.

La presente acción es admitida por ante este despacho en fecha 28 de Julio del año 2005, en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que practicadas las citaciones y notificaciones en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se habla del tema de reserva legal sin importar la materia de que se trate hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que solo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 Constitucional reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos.

En el presente caso la ciudadana N.J.S.D.R., pretende después de alegar y expresar una serie de consideraciones de hecho y derecho, que le sea otorgado por parte de la Administración Pública (Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) el beneficio de jubilación, contando como requisito para ello con un tiempo de servicio de veintitrés (23) años, once (11) meses y veinticinco (25) días laborados, e invocando como fundamento legal lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados Municipales del Municipio Iribarren.

Ahora bien, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto el artículo 147 en su parte in fine establece que será a través de una Ley Nacional que se regulará el régimen y liniamientos de las jubilaciones y pensiones de los Funcionarios y Funcionarias Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, viniendo a ser entonces la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios la que regula la materia de jubilación de los Funcionarios Públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva ley especial que para tal materia se dicte; por lo que una normativa distinta a una ley emanada del órgano nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta o desaplicada para el presente caso a través del control difuso establecido en la Constitución Nacional en su artículo 334. En consecuencia, la posibilidad de regulación de esta especial materia de jubilaciones y pensiones a través de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas suscritas entre las distintas instituciones gubernamentales del Estado Nacional y sus empleados está restringida y prohibida, tal y como ocurre en el caso de autos. Así dichos acuerdos tienen como limites lo expresado en la legislación, por lo que sólo se podrá llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no exista previsión legal o reglamentaria al respecto.

Así las cosas, es conocimiento universal y común que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, o sea, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber:

A.) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o 55 si es mujer; siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicios; o

B.) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: para que nazca el derecho de jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el reglamento.

Parágrafo Segundo: los años de servicio en exceso de veinticinco años, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a.) de éste artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

.

En comparación con la normativa ut supra señalada, este tribunal atendiendo al caso en concreto trae a colación la cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados Municipales del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual sirve de fundamento legal a la parte querellante para solicitar el beneficio de jubilación, y que es del tenor siguiente:

  1. Por años de servicios prestados al Municipio con un mínimo de 15 años y haya cumplido los requisitos de edad establecidos en el numeral 5 de la presente cláusula.

  2. Por años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, previo cumplimiento con lo establecido en los numerales 5 y 6.

  3. cuando por accidente o enfermedad profesional, de quien haya prestado servicios por u lapso no menor de 10 años al Municipio recibirá una pensión en caso de invalidez permanente equivalente al 70% del salario mensual.

  4. El sueldo base para el calculo de la jubilación será el último salario mensual devengado.

  5. El Alcalde podrá de oficio acordar la jubilación del empleado cuando tenga 50 años de edad en el hombre y 45 años de edad en la mujer. Si el referido empleado sea hombre o mujer, que haya alcanzado las referidas edades, no tuviese el lapso mínimo establecido en la tabla de jubilaciones para constituirse en beneficios del derecho a jubilación que s encuentra en la presente cláusula, podrá solicitar el beneficio con el 70% de su salario. Así mismo, convienen las partes en que si el empleado tuviese 15 o más años de servicio en la Administración Pública y no tuviese la edad establecida en la escala, podrá solicitar el beneficio de jubilación, con el porcentaje de la tabla de jubilación. Igualmente se conviene que el empleado jubilado siga cotizando al Seguro Social Obligatorio con retención patronal.

  6. Tabla de Jubilación.

Años de Servicio Porcentaje del Ultimo Salario Devengado

15 años de servicio 75%

Más de 15 años de servicio 80%

Más de 17 años de servicio y hasta 20 años 90%

Más de 20 años de servicio 100%

...omissis…”

En tal sentido, se observa que el contenido de dicha cláusula procura establecer una serie de requisitos y condiciones para que los trabajadores amparados por la Convención Colectiva obtengan el beneficio de jubilación, con lo que se evidencia ciertamente que se ha producido una intromisión en lo que constituye el principio de legalidad y reserva legal que reviste a este tipo de materia cuya facultad está atribuida exclusivamente al Poder Público, específicamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional).

En razón de lo anterior, quien aquí juzga considera que en el caso de autos se debe desaplicar a través del control difuso contemplado en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, el contenido de la cláusula N° 24 de la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados Municipales del Municipio Iribarren, en cuanto al régimen de jubilación se refiere, aún cuando ésta resulte más favorable a la ciudadana N.J.S.D.R., y sin que ello signifique un quebrantamiento al principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores, por cuanto como ya ha sido señalado, éste no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aún, ésta viola la reserva legal en la materia de jubilaciones y todo lo que esta conlleva para obtener este beneficio como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicio que ha prestado a la Administración Pública ya sea en cualquiera de sus tres niveles en los cuales se distribuye el Poder Público.

Conforme a lo expuesto, estima este Juzgado que, como consecuencia de lo anterior, y dado que es materia de reserva legal nacional lo referente a las jubilaciones y pensiones, declarar Sin Lugar la querella funcionarial por solicitud de jubilación, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial por solicitud de jubilación interpuesta por la ciudadana N.J.S.D.R. contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publicada en su fecha siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.

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