Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana N.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.843.045, de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada A.L.R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.314.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano M.A.D.A. E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.328.036, de este domicilio.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada C.L.S.M.D.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.787.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente asunto por demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana N.S.A. en contra del ciudadano M.A.D.A. E., con fundamento en la segunda causal del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

    Alega la parte actora que contrajo matrimonio civil el día 10-8-1994 con el ciudadano M.A.D.A. E por ante la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E.; que de la unión matrimonial antes referida no se procrearon hijos y desde la firma o celebración del matrimonio ambos fijaron por residencia conyugal el sector Sabaneta, vía Los Millanes, casa s/n, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, más al poco tiempo dicho ciudadano abandonó voluntariamente el hogar lo que generó que estuviesen separados hasta la presente fecha, a tal punto que no sabe de su residencia, pese a que ha efectuado todas las diligencia posibles para ubicarlo, a los fines poder solventar lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial que intenta por la presente vía, siendo infructuosas sus gestiones a tal efecto.

    Fue recibida por su distribución en fecha 13-4-2004 (f. 3), siendo admitida por auto de fecha 21-4-2004 (f.7), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano M.A.D.A., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primero acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 19-5-2004 (f. 8), compareció la abogado A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el emplazamiento de la parte demandada y consignó copia del poder que acredita su representación.

    Por auto de fecha 25-5-2004 (f. 11), se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 7-6-2004 (f. 11), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 17-6-2004 (f. 13), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 1-7-2004 (f. 15), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la parte demandada, por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 22-7-2004 (f. 20), compareció la abogada A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 27.07.2004 (f. 21) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 9-9-2004 (f. 23), compareció la abogada A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.

    Por auto de fecha 10-9-2004 (f. 26), no se aceptó la incorporación en el expediente de las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada y se ordenó a que se procediera a efectuar una nueva publicación en letras cuyas dimensiones no podrían ser inferiores a 8 puntos. Asimismo, se dispuso oficiar a los periódicos el S.d.M. y La Hora, a objeto de que dieran cumplimiento a lo ordenado y procedieran a tomar los correctivos necesarios; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.

    En fecha 20-7-2005 (f. 29), compareció la abogada A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 34).

    En fecha 10-8-2005 (f. 35), compareció la abogada A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 16-9-2005 (f. 36) y comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 22-9-2005 (f. 37), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 17-11-2005 (vto. f. 40), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 7-2-2006 (f. 47), compareció la abogada A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 13-2-2006 (f. 48), el Juez Suplente Especial de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente y se designó a la abogada C.L.S.M.D.G., como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicha designación.

    Por auto de fecha 8-3-2006 (f. 50), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 8-3-2006 (f. 50), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 17-3-2006 (f. 53), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada C.S., defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 22-3-2006 (f. 56), compareció la abogada C.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir dicho cargo.

    En fecha 8-5-2006 (f. 57), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora, debidamente asistida de abogada y la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 26-6-2006 (f. 58), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora, debidamente asistida de abogada y la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 4-7-2006 (f. 59), se declaró desierto el acto de contestación de la demanda en virtud de la falta de comparecencia de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se declaró la extinción del proceso en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora.

    En fecha 4-7-2006 (f. 60), compareció la abogada A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la apertura de una articulación probatoria.

    Por auto de fecha 6-7-2006 (f. 61), de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria, con la advertencia de que una vez precluído dicho lapso probatorio, el Tribunal procedería a resolver lo planteado al noveno día siguiente.

    En fecha 17-7-2006 (f. 62 y 63), compareció la abogada A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia promovió la testimonial del ciudadano C.M..

    Por auto de fecha 18-7-2006 (f. 64 y 65), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada A.L.R.P., apoderada judicial de la parte actora y se fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 de la mañana, para que sin necesidad de citación el ciudadano C.M., rindiera su respectiva declaración.

    En fecha 20-7-2006 (f. 66 y 67), tuvo lugar la declaración del testigo C.M..

    Por auto de fecha 21-7-2006 (f. 72), se difirió la oportunidad para decidir la articulación probatoria aperturada el 6-7-2006 por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    El día 26-7-2006 (F.74-81) se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se dejó sin efecto la última parte del acta levantada en fecha 4-7-2006 para la contestación del proceso y se dispuso celebrar un nuevo acto de contestación de la demanda con fundamento en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil el cual se llevaría a cabo el quinto (5to) día de despacho siguiente a ese día en que fuese publicado dicho fallo – una vez vencido el lapso de diferimiento – exclusive a las 10:00a.m

    En fecha 8-8-2006 (f.82) siendo la oportunidad fijada compareció al acto de contestación de la demanda la ciudadano N.S.A. debidamente asistida por la abogada A.L.R.P., dejándose constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia al mismo.

    El día 9-10-2006 (f.84) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora a través de su apoderada judicial, a los fines que surtiera sus efectos legales. (f. 85-86).

    Por auto de fecha16-10-2006 (f.87 al 88) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 13-12-2006 (f.89) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 251-2007 (f.90) se dictó auto mediante el cual se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la procedencia o no de la presente demanda de divorcio hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

    - que el día 10-8-1994 contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.Á.D.A. por ante la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E..

    - que de dicha unión no procrearon hijos y desde la firma o celebración del matrimonio fijaron su residencia conyugal en el sector Sabaneta, vía Los Millanes, casa s/n, Municipio Marcano de este Estado.

    - que al poco tiempo el ciudadano M.Á.D.A. abandonó voluntariamente el hogar, lo que generó que estuviesen separados hasta la presente fecha a tal punto que no sabe de su residencia, peso a que se han efectuado todas las diligencias posibles para ubicarlo, a los fines de poder solventar lo relativo ala disolución del vinculo matrimonial que se intenta por ante esta vía.

    Ahora bien, se deja constancia que la parte demandada no compareció en la oportunidad fijara a dar contestación a la demanda.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora se limitó a promover el mérito de los autos en especial de lo expuesto por la ésta en su libelo de demanda, el cartel o publicación en los Diarios La Hora y S.d.M. que demostraba la no ubicación del demandado,

    Documental:

    1. - Original (f.7) del acta de matrimonio expedida el día 29-6-2003 por la Prefectura del Municipio Capital G.d.E.N.E., mediante la cual se infiere que los ciudadanos M.A.D.A.E. y N.S.A. contrajeron matrimonio civil por ante esa Prefectura el día 10-8-1994, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 56, folio vuelto del 84 al 86, correspondiente al año 1994. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 10-8-1994. Y así se decide.

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que la defensora judicial de la parte demandada abogada C.L.S.M.D.G., durante la secuela probatoria no promovió prueba alguna que favoreciera a su defendido.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    2. - Adulterio.

    3. - El abandono voluntario.

    4. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    5. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    6. - La condenación a presidio.

    7. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    8. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

      …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

      En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que >.

      Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales la actora incumplió la carga de probar sus dichos y más aun, la concurrencia de los hechos que alegó como sustento de la causal que invocó como fundamento de la acción de divorcio que propuso, en vista de que durante la secuela probatoria no promovió, ni evacuó pruebas, y por esa razón, en vista de que según lo contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que el demandado incurrió en la causal alegada como sustento de la acción de divorcio instaurada conforme a todos y cada uno de los hechos que fueron señalados en el libelo de demanda, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana N.S.A. en contra del ciudadano M.A.D.A. E, ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). AÑOS 196° y 148°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 7847/041

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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