Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoQuerella Interdictal

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURÍN, TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.013

203º y 154º

Exp/ 33.046

PARTES:

QUERELLANTE: N.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.299.713 respectivamente y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-

QUERELLADA: M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 596.545, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: O.R.G.; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.238 respectivamente y de este domicilio.-

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-

NARRATIVA

Se recibió la presente demanda previa distribución de Ley, en fecha 21 de Marzo del año 2.013, contentiva de dos (02) folios útiles, presentada por la Abogada en ejercicio N.T.N., actuando en su propio nombre y representación, por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO en los términos que de seguidas pasa este Tribunal a sintetizar:

(…) Ciudadano Juez, soy Poseedora y legítima propietaria de un conjunto de Bienhechurías tales como un Local Comercial, con piso de terracota, mas un Kiosco continuo al local anterior y en la parte posterior del lindero ESTE construí recientemente un segundo galpón con dos (2) baños, uno para dama y otro para caballeros, con piso de cemento, todos construidos con paredes de bloques frisados y techo de zinc, enclavadas en un lote de terreno propiedad del Municipio, que mide aproximadamente Quince metros (15 mts) de Frente por Doce metros (12mts) de fondo, ubicados en la calle Urdaneta, N° 05 del Sector J.F.R. de la población de Punta de Mata del estado Monagas, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con la calle Urdaneta, que es su frente, SUR: Con su fondo correspondiente, ESTE: Con bienhechurías propiedad de M.R., OESTE: Con casa propiedad de Barbas, según consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.M., quedando anotado bajo el N° 17, folio 87, Tomo 1, Trámite 1.2, Protocolo de transcripción de fecha Diecisiete (17) de Enero del año 2.013, dichas bienhechurías y el terreno sobre ellas construidas la había venido poseyendo de manera pública, pacífica, continua e inequívoca desde mas de Quince (15) años, como poseedora y propietaria del mismo, en dichas bienhechurías he venido realizando una serie de actividades comerciales, siendo el último una empresa denominada DISTRIBUIDORA LOS CAMAREROS C.A, teniendo como objeto la venta y distribución de alimentos, bebidas alcohólicas, detergentes etc., así como el uso exclusivo de la construcción de la parte del lindero ESTE del segundo galpón, el cual usaba como salón de entretenimiento y dispensa de bebidas alcohólicas, sin oposición de nadie, de manera pública y con el ánimo de única y exclusiva dueña y poseedora desde hace mas de Quince (15) años del lote de terreno municipal en cuestión.-

Es el caso Ciudadano Juez, que a partir del día Siete (07) de Enero del año Dos Mil Trece (2.013), siendo aproximadamente las Nueve (9) de la mañana, la Ciudadana M.D.C.R., sin mi autorización procedió a introducirse de manera violenta ordenándole al ciudadano L.A. que rompiera la pared, en la parte del kiosco que queda por el lindero ESTE del inmueble de mi propiedad, , recientemente construido, donde la mencionada ciudadana es colindante, despojándome del Kiosco en forma violenta y arbitraria y de inmediato levantó una pared de bloques, cerrando la comunicación entre el local comercial y el kiosco, dejando encerrados bienes muebles de mi propiedad, tales como dos (2) congeladores y (2) neveras, los cuales están corriendo el riesgo de dañarse, además cerró las ventanas con bloques impidiéndome la entrada de aire y el acceso a mi propiedad porque la Ciudadana M.R. se apropió indebidamente del kiosco y del segundo galpón recientemente construido, ubicado en el lindero Este. (…)

(…) En razón de lo expuesto y por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones legales contenidas en los artículos 783 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son razones por las cuales acudo a Usted, para demandar como en efecto DEMANDO en este ACTO EN QUERELLA INTERDICTAL de DESPOJO a la Ciudadana M.D.C.R..

Solicitando expresamente se dicte Decreto de Despojo, sobre la posesión del Kiosco y el galpón que había venido poseyendo, ubicado en el lindero este de mi local comercial, enclavadas en un lote de terreno municipal que mide aproximadamente Quince metros (15 mts) de frente por Doce (12mts) de fondo, ubicados en la calle Urdaneta, N° 05 del sector J.F.R. de la Población de Punta de Mata del estado Monagas. (…)

(…) A los efectos legales, estimo la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 321.500,00), lo cual equivale a TRES MIL CUATRO CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.004,67 U.T)

Una vez consignada dicha demanda, este Tribunal procedió a darle entrada, admitiéndose la misma en fecha 25 de Marzo del año 2.013, ordenándose practicar la citación de la parte querellada, Ciudadana MATILDE. En esa misma fecha este Tribunal negó la Medida de Secuestro solicitada.-

En fecha 22 de Abril del año 2.013, el Alguacil titular de este Tribunal, consignó diligencia a través de la cual manifestó que la Ciudadana M.D.C.R., se negó a recibir la citación, razón por la cual la Ciudadana N.T., actuando con el carácter acreditado en autos solicitó fuera librado cartel de citación, a los fines de continuar con la presente litis, siendo esto acordado por el Tribunal a través de auto fechado 26 de Abril del año 2.013.-

Posteriormente, la Secretaria Titular de este Despacho, fijó el respectivo cartel de citación en la dirección señalada por la parte accionante.-

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27 de Mayo del año 2.013 compareció ante este Tribunal la Ciudadana M.D.C.R.; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio O.R.G., dándose por citada en ese mismo acto, pasando posteriormente a contestar la demanda en los términos:

“…Niego y rechazo en todo su contenido el libelo de la demanda de la accionante, donde dice que su difunto esposo ciudadano: O.O., hiso (SIC) construcciones o reparaciones dentro de mi propiedad, situación por la que la accionante dice ser propietaria de las bienhechurías o reparaciones, construcciones que es muy cierto que existen dentro de mi propiedad, las cuales las hice por los programas de mejoras de vivienda ejecutados por el C.F.d.G. por un monto de Dieciséis mil Bolívares (16.000,00 Bs.) y por la Alcaldía del Municipio E.Z.d.P.d.M., Jurisdicción del Municipio E.Z.- Estado Monagas, lo cual puedo demostrar por carta emitida por el C.C. “UNIDOS POR J.F. RIVAS”, y firmada por una cantidad de vecinos de dicha comunidad, residenciados en dicho sector; lo cual promuevo como prueba y las personas firmantes pueden dar fe de lo alegado(…)

DE LAS PRUEBAS

Estando dentro del lapso legal para presentar pruebas dentro de la presente litis, la querellada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a promover las siguientes pruebas:

• Pruebas Documentales:

- Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de Octubre del año 2.009, debidamente registrado por el Registro Público de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio E.Z.-Monagas en fecha 22 de Mayo del presente año 2.013.-

- Carta emitida por el C.C. “UNIDOS POR J.F. RIBAS”.-

De las pruebas presentadas por la parte querellante:

• Pruebas Documentales:

- Título de bienhechurias.-

- Documento de la empresa Distribuidora Los Camareros, c.a.-

- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.M..-

- Documento de acta conciliatoria evacuado por ante el comando policial oeste, ubicado en la población de Punta de Mata, estado Monagas.-

• Otras solicitudes:

-Inspección Judicial.-

• Prueba Testimonial:

- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Marelys K.P.K., C.R.R.C., A.J.O.M., M.H.F., D.d.C.G., E.B.N., A.J.C.U., Ralber´s J.M.R. y Basilisa del Carmen Klutschnikon Yanez.-

• Prueba de Informes.

Ambos escritos probatorios fueron admitidos por este Tribunal.-

En fecha 18 de Junio del año 2.013, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada por la parte querellante, a los fines de llevar a cabo la practica de la Inspección Judicial solicitada, dejando este Tribunal constancia sobre lo observado en el inmueble que se encuentra en litigio.-

Mediante diligencia de fecha 26 de Junio del presente año 2.013, la Abogada en ejercicio N.T.N., solicitó a este Tribunal enviar el Justificativo de Testigos al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de ratificar el mismo.-

Visto lo solicitado por la parte accionante, este Tribunal en esa misma fecha negó lo solicitado, por cuanto se observó que la parte querellante no solicitó en la oportunidad legal respectiva que los testigos promovidos ratificaran el justificativo antes mencionado.-

En fecha 17 de Julio del año 2.013, se recibió comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentiva de las testimoniales respectivas.-

Este Tribunal por auto dictado en fecha 18 de Julio ordenó la notificación de las partes a los fines de que las mismas presenten los alegatos respectivos.-

Por diligencia suscrita en fecha 22 de Julio del presente año 2.013, la Abogada en ejercicio N.T.N., renunció a la prueba de informe solicitada.-

En fecha 16 de Septiembre del año en curso, la parte querellada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.-

Riela inserto al folio ciento veinte (120) del presente expediente, auto dictado en fecha 18 de Septiembre del año 2.013 dijo “VISTOS”; reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hacer de seguidas en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Una vez vencidos los lapsos procesales dentro de la presente litis, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

.-

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...

.-

La acción propuesta esta tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la querella y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa analizar los alegatos aportados por ambas partes en el sentido de que:

Se observa de autos, que la querellante, afirma en su libelo ser la poseedora legítima y propietaria del inmueble tantas veces señalado a lo largo de la presente litis, alegando de igual manera que la Ciudadana M.D.C.R., desde el día 7 de Enero del año 2.013, se introdujo de manera violenta en el inmueble, ordenándole al Ciudadano L.A. que rompiera la pared en la parte del kiosco que queda por el lindero Este del inmueble, despojándola del kiosco de manera violenta y arbitraria y de inmediato levantó una pared de bloques, cerrando la comunicación entre el local comercial y el kiosco.-

Ahora bien, sabemos que la acción intentada es un Interdicto de Despojo, y éstos tienen como requisito sine qua non que quien intente la acción tenga realmente la posesión del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o perturba, siendo así la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, tal y como lo destaca nuestra Doctrina Patria.-

La acción interdictal, en general es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la p.s.. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Estando dentro del lapso legal para presentar pruebas dentro de la presente litis, la querellada, debidamente representada por su Apoderado Judiciales, procedió a promover las siguientes pruebas:

• Pruebas Documentales:

- Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debidamente registrado por el Registro Público de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio E.Z.-Monagas, el cual fue emitido por un funcionario facultado para tal fin, razón por la cual este Tribunal le da valor probatorio al mismo y así se declara.-

- Carta emitida por el C.C. “UNIDOS POR J.F. RIBAS”, observando quien aquí decide que la presentación de la misma no aporta elementos nuevos que puedan dar solución alguna a la litis planteada, razón por la cual este Tribunal no valora la misma y así se declara.-

Del análisis de las pruebas presentadas por la parte querellante:

• Pruebas Documentales:

- Título de bienhechurías, observando quien aquí decide, que la presentación del mismo no prueba la posesión que dice tener la Ciudadana N.T.N. sobre el bien inmueble en litigio y así se declara.-

- Documento de la empresa Distribuidora Los Chamarreros, c.a, no aportando dicho documento elemento alguno que determinen la posesión del ya tantas veces mencionado bien, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-

- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.M., el cual no fue ratificado, desechando este Tribunal el mismo y así se declara.-

- Documento de acta conciliatoria evacuado por ante el comando policial oeste, ubicado en la población de Punta de Mata, estado Monagas, no valorando este Tribunal la misma, por no aportar esta nuevos hechos que lleven a este Juzgador al esclarecimiento de la acción planteada y así se declara.-

• Otras solicitudes:

-Inspección Judicial, la cual fue realizada en fecha 18 de Junio del presente año 2.013, estando presente las partes intervinientes en la presente acción, dejando este Tribunal constancia de lo observado, no aportando nuevos hechos que ayudaran a la querellante a demostrar el despojo que afirma fue objeto por parte de la Ciudadana M.D.C.R., razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-

• Prueba Testimonial:

- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Marelys K.P.K., A.J.O.M., M.H.F., D.d.C.G.; verificándose de las declaraciones rendidas por los testigos, Marelys K.P.K. y A.J.O.M. que las mismas fueron repetitivas, prácticamente en todo el contenido de las deposiciones, pudiendo observar quien aquí decide que en lo que atañe a las respuestas TERCERA: Si la conozco, está ubicada en el sector J.F.R., calle Urdaneta N° 5 de la Población de Punta de Mata del Estado Monagas, CUARTA: eran como las nueve de la mañana cuando aproximadamente cuando la señora M.R., mandó a un señor que llaman el enano de nombre L.A. para que abriera un hueco en la pared del kiosco que esta ubicado en el llindero Este del negocio de la señora N.T. (…)y QUINTA: (…) hace aproximadamente dos años fue que construyó ese galpón con dos baños y un kiosco en la parte delantera del galpón que queda ubicado en el Lindero Este de con piso de cemente (SIC) y techo de zinc, que le servían de entretenimiento para los clientes de la distribuidora (…), existe igualdad de respuestas, y atendiendo a lo establecido por la doctrina patria en lo que respecta a que la prueba testimonial es la constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto, deduce este Operador de Justicia, tienen apariencia engañosa, por cuanto los hechos narrados por los testigos evacuados por la parte querellante, son idénticos, repetitivos y totalmente mecanizados, lo que a claras luces deja ver que los testigos no fueron ciertamente contestes a las interrogantes realizadas, razón por la cual este Tribunal no valora las mismas y así se declara.-

- Prueba de Informes, observándose que la parte querellante renunció a esta prueba; por lo cuanto no se le da valor probatorio y así se declara.-

La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la P.S.. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al pertubador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor en el presente caso, debe probar el hecho que introduce con su querella; y corresponde a la demandada, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Interdictal prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la accionante que ha sido despojada de la posesión, corresponde a ella demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria debe la demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberá probar su cualidad de poseedora a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dice ser poseedora), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a la demandada corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.-

El artículo 783 del Código Civil establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión

.

De la norma antes transcrita se desprenden los extremos fácticos que deben quedar establecidos en el proceso para que la Acción Restitutoria por Despojo pueda prosperar los cuales son:

1°) Que el accionante haya ejercido la posesión del inmueble de que se trate, cualquiera que ella sea, antes del acto del despojo.

2°) Que el despojo haya ocurrido.

3°) Que el despojo haya sido perpetrado por el o los querellados.

4°) Que el bien objeto del despojo sea el mismo que poseía con anterioridad a la posesión del actor.-

Ahora bien, la Doctrina Patria ha destacado que el requisito sine qua non del interdicto, es que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o perturba, donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la Litis Interdictal, por cuanto lo que le confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario. En este mismo sentido, se ha dicho que en los juicios interdíctales no se discute el derecho de propiedad ni el derecho a poseer.-

Una vez analizadas las pruebas presentadas, es preciso hacer mención de que como bien es sabido y tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., el Interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio, cuando es victima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.-

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por ambas partes, observando con detenimiento que si bien es cierto, ambas partes presentaron documentos que presuntamente le otorguen la propiedad sobre el inmueble hoy objeto de la presente controversia, no es menos cierto que la acción intentada versa sobre un Interdicto de Despojo, y como bien es sabido, lo que se persigue demostrar a través de la misma es la cualidad de poseedor que ostenta el que intente la misma, siendo éste un juicio especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos.-

Es por lo que, al tratar de probar su propiedad con el Título Supletorio, este no es mas que un justificativo de la posesión, cuyo solo registro hace del conocimiento de todos, a los efectos jurídicos, que el inmueble está siendo poseído por el interesado.-

Para que el título justificativo obre a los efectos probatorios mencionados, es necesario que se refriera a una posesión legítima si es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.-

Las acciones posesorias no requieren un título de propiedad para que sean procedentes, razón por la cual este Tribunal toma total atención a la Inspección Judicial practicada en fecha dieciocho (18) de Junio del presente año 2.013, la cual fue solicitada por la parte querellante, requiriéndose en la misma la presencia de un experto que tenga conocimientos sobre puntos cardinales, designándose al Ciudadano D.J.U.G., observándose del acta de inspección que dicho experto contestó con imprecisión, no pudiendo el Tribunal verificar lo referente a la ubicación del inmueble en litigio, amén de que la parte querellante, no demostró a lo largo de la presente acción tener la posesión del inmueble ya tantas veces señalado, lo que lleva forzosamente a este sentenciador a declarar SIN LUGAR la presente acción y así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, es concluyente para este Juzgador que la presente acción no debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 783 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la presente acción Interdictal de Despojo, interpuesta por la Ciudadana N.T.N. contra la Ciudadana M.D.C.R., previamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código. de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, en el equivalente a un 25% del valor estimado de la presente acción.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Treinta (30) de Octubre del año 2.013.-

ABOG. A.J.L.T..-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA L

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

Exp N° 33.046

Ely.-

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