Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Febrero (09) de Dos Mil Doce.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE INTIMANTE: N.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.299.713, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.264 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-

DEMANDADA: G.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.271.930, domiciliada en la población de Punta de Mata del Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES: J.R.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad No. 4.981.040, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.288 y de este domicilio.-

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXP. 009601

Conoce este Juzgado con ocasión de la apelación formulada por la Abogada: N.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64. 264, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en el presente juicio por Intimación de Honorarios que tiene incoado en contra de la ciudadana G.F.R.. La referida apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Veintitrés de Enero del año Dos Mil Once (23-01-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente por lo que se fijó el Décimo (10) día de despacho para decidir el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, concluido el referido lapso de diez días la causa entra en estado de Sentencia, la cual hace este Tribunal en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

En el caso de marras, se introdujo la demanda por intimación de honorarios profesionales en fecha 09 de Noviembre de 2010 la misma fue admitida mediante auto de fecha 11 de Noviembre del 2010 ordenándose la intimación de la ciudadana G.M.F.R. a los fines de que compareciera ante ese Juzgado el día de despacho siguiente a su intimación mas un (1) día que se le concede como termino de la distancia a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la intimación de honorarios profesionales….

El Apoderado Judicial de la parte accionada siendo la oportunidad procesal para dar contestación la demanda, consigno escrito constante de cinco (05) folios útiles, la cual fue declarada no presentada mediante auto de fecha 18 de Enero del 2011 por no haberse firmado por el Apoderado Judicial de la parte demandante. Por lo que posteriormente el 24 de Enero del 2011 volvió a consignar escrito en los siguientes términos, (folio 58 al 60):

Ciudadano Juez Rechazo y Contradigo en toda y cada una de sus partes la postura asumida por la demandante ciudadana N.T.N., en cobro de honorarios profesionales, toda vez que patentiza y estima, en el libelo de demanda sumas de dinero exageradas como la practica de una diligencia que cursa al folio 44, del expediente Nº 13.394, donde se desprende que asistió a mi patrocinada G.M.F.R. la cual valora en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL (76.000) BOLIVARES FUERTES; lo que significa que la suma antes referida que pretende intimar la citada profesional del derecho vulnera flagrantemente el Artículo 39 de la ley de abogados, por lo tanto niego y contradigo lo requerido por la demandante; considerando que es pertinente la solicitud de retasa conforme a lo pautado en el Artículo 25 de la referida ley y en justicia proceda usted ciudadano Juez Constitucional, a fijar el procedimiento respectivo de la figura jurídica antes citada, hay que recordar que estamos en un estado social de derecho y de justicia, no puede la intimante realizar cobros donde entre en ponderación la USURA, que es un delito y de permitirse esta anomalía se estaría violentando el orden constitucional, ciertamente mi mandante G.M.F.R., esta dispuesta a cancelarle lo justo de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Nuevo reglamento nacional de honorarios Mínimos. Es importante destacar ilustre magistrado que la Abogada INTIMANTE N.T.N., se apodero del vehiculo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, AÑO 2004, COLOR AZUL, PLACAS NAP 51P, SERIAL CARROCERIA 8XDZE16N548-A33719, SERIAL DE MOTOR: 4ª33719, propiedad de mi representada, lo que significa que se podría estar en presencia de un hecho delictuoso que oportunamente ejerceremos ante los Tribunales Penales correspondiente; en este sentido le hago un llamado a la colega que entre en una reflexión profunda, busquemos un acuerdo, donde las partes no se lesionen, hay que recordar que el Juez conoce el derecho y de acuerdo a la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haberse presentado una situación no querida al momento de darle contestación a la demanda de intimación de honorarios profesionales, esto no es una patente de corso para que el juzgador sin ubicarse en el contexto Constitucional, tal cual como lo establecen los Artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,…, por lo tanto esta claro que en mi condición de apoderado judicial, de la intimada, estuve presente en el tribunal en la oportunidad legal que establece la ley adjetiva procedimental civil, CONTESTANDO LA INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, pero lo querido en el caso que nos ocupa, es que la demandante razone que esta haciendo uso de un vehiculo que no es de su propiedad, siendo su valor actual la cantidad de Ciento Cuarenta Mil (140.000,00) Bolívares Fuertes; No obstante reconoce mi mandante que la ciudadana N.T.N., le facilito mediante un cheque de gerencia la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos (23.500,00) Bolívares y sus honorarios profesionales no exceden del cinco por ciento 5% como puede pretender que el tribunal ejecute los bienes de mi poderdante, cuando lo adeudado no llega ni siquiera a DOCE MIL QUINIENTOS (12.5000) Bolívares Fuertes; incluyendo la redacción del libelo y tramitaciones del juicio de divorcio, tal cual como lo establece el Artículo 22 del reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, ya que la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL SE REALIZO DE MANERA AMIGABLE ENTRE AMBOS CONYUGUE, con asistencia de la Abogada demandante en honorarios profesionales; realizada estos alegatos realizo la siguiente propuesta: Primero: Que se realice el procedimiento de RETASA DE HONORARIOS PROFESIONALES de acuerdo a lo establecido en el Artículo 25 y siguiente la Ley de Abogado y su respectivo Reglamento: Segundo: Que de acuerdo con la facultad que le confiere la ley al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción judicial, decida apegado a lo pautado en el Artículo 14 y 22 del REGLAMENTO NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS; TERCERO: Que se convoque a las partes a un acto conciliatorio, las citadas propuestas están supeditada a buscar lo equitativo, lo real, lo sano y jurídico, que podría ser un acto de composición procesal que le de fin a la controversia planteada…

En este sentido el Tribunal de la causa en fecha 07 de Noviembre de 2011, pasó a emitir el fallo correspondiente y al respecto estableció:

“MOTIVA. Omisis… Es importante acotar que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente. Según lo expuesto por J.J. Faria De Lima, podemos llamar Honorarios Profesionales como: “…las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.” Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda. El ejercicio de la profesión de Abogado, de acuerdo al artículo 1º de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados. “Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.- La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por v.d.P.d.A.P., y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez decidir de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. En este caso en particular, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda y al demandado debe probar sus excepciones o el hecho extintivo de la obligación. VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL INTIMANTE. No promovió prueba alguna. DE LA INTIMADA. 1.- Documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Punta de mata del Municipio E.Z.d.E.M. de fecha dieciséis (16) de Noviembre del Dos Mil Diez; donde el ciudadano NISRAEL J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.257.943, exconyuge, de mi poderdante Y.J.A., le transfirió todos los derechos y acciones posee sobre un vehiculo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, AÑO 2004, COLOR AZUL, PLACAS NAP 51P, SERIAL CARROCERIA 8XDZE16N548-A33719, SERIAL DE MOTOR: 4ª 33719, CLASE CAMIONETA y por cuanto el mismo no fue tachado en su debida oportunidad quien aquí decide le otorga valor de plena prueba y así se decide.- 2.- Copia Certificada expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil constante de ciento ochenta y ocho (188) folios, en las cuales se evidencia las pocas actuaciones realizada por la ciudadana abogada N.T.N. y por cuanto se trata de un documento emanado de una autoridad administrativa con facultades para otorgarlo se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido y así se decide.- 3.- Copia simple del oficio N° 10456 expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y por cuanto se trata de un documento emanado de una autoridad administrativa con facultades para otorgarlo se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido y así se decide.- 4.- Copias fotostáticas de las fotografías en la cual del vehiculo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, AÑO 2004, COLOR AZUL, PLACAS NAP 51P, SERIAL CARROCERIA 8XDZE16N548-A33719, SERIAL DE MOTOR: 4ª 33719, CLASE CAMIONETA las cuales ha criterio de este Juzgador no traen ningún elemento clarificador al presente juicio por lo cual se desestiman la misma y así se decide.- 5.- De las testimoniales de los ciudadanos J.R.R., A.D.R.M., N.J.O.S., A.D., RODRIGUEZ MOYA Y URQUISBEL SALA FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.276.003, 20.422.614 y 18.188.218 todos domiciliados en la población de Punta de Mata estado Monagas, por cuanto las mismas no fueron evacuadas se desestiman las mismas y así se decide. Como es sabido la abogacía es una de las tantas profesiones liberales. Para determinar los atributos propios de la profesión del abogado será necesario, primeramente, precisar los caracteres que definen a todo profesional liberal, lo que será de utilidad para diferenciarlo respecto de otros profesionales y, luego, conocer la incidencia de estos en diferentes aspectos jurídicos de las relaciones que pactan con los demás individuos, en su actividad de prestador de servicios. Tales caracteres comunes a todo profesional son los siguientes: 1) La formación intelectual; 2) La independencia. 3) La confianza; 4) El secreto profesional; 5) La función social. Es importante transcribir lo señalado en el artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos. La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho. Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios. Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. ( Negrillas y subrayado de este Juzgado) La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstas por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. Por lo que quien aquí decide pasa ha verificar el hecho controvertido en el presente caso, que no es otro que el de establecer si la parte intimada se acogió o no al derecho, para lo cual de los escritos presentados por el Apoderado de la parte intimada, se desprende la intención innegable de acogerse el derecho de retasa, de las pruebas producidas solamente por la parte demandada y de la transacción realizada en el juicio principal en donde la parte intimada por intimación de honorarios profesionales estuvo representada por la Abogada en Ejercicio N.T. y visto la cuantía de dicha intimación, resulta evidente la intención de la accionada de acogerse al derecho de retasa; aceptando o conviniendo en el derecho que asiste a la intimante de cobrar los honorarios profesionales, tal como lo manifestó la intimada en reiteradas oportunidades; solamente con la excepción de acogerse al derecho de retasa; rechazando los elevados honorarios que pretende cobrar la intimante, solo corresponde la determinación del quantum de los honorarios a pagar; es de resaltar que el apoderado de la demandada no objeto, no refuto o negó el derecho a la abogada intimante al cobro de los honorarios profesionales; solo se limito a señalar que eran excesivos. Ahora bien, es de resaltar que Venezuela se constituyo en un Estado Social de derecho y de Justicia, donde el formalismo puede volverse un mal y hasta un instrumento de lo injusto, en las tendencias actuales del Derecho y hasta un instrumento de lo injusto, en las tendencias actuales del Derecho predomina el fondo mas que la forma, como fue establecido por el filosofo HEGEL quien asomaba desde el siglo XIX sin que legislación alguna acogiese el mismo, pero tal principio es acogido por nuestra legislación y principalmente por nuestra constitución, que lo consagra para que el derecho sea justo y garante de justicia tal como es establecido en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna; en base a lo sucedido y a las consideraciones anteriormente expuesta es lo que este tribunal considera que la intimada se acogió al derecho de retasa y así se decide.- DISPOSITIVA. Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley de Abogados este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el derecho de retasa a favor de la ciudadana G.F.R., en consecuencia se tendrá lugar al acto de retasadores en el presente juicio el tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la ultima de las notificaciones que se realice, dicho nombramiento tendrá lugar a las 10:00 a.m. Se ordena la notificación de las partes conforme ala rtículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

De la decisión antes transcrita la parte intimante ejerce el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Ahora bien en virtud de los hechos que anteceden este Juzgador, estima oportuno pasar analizar el alegato realizado por ante esta segunda instancia por la parte intimante que corre inserto a los folios 107 al 108 de la segunda pieza del expediente bajo estudio, en cuanto al hecho de que el Juez a quo No Declaro Firme Todas Las Estimaciones Hechas en el Libelo, en razón de que dichas estimaciones no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto No Hubo Contestación, según consta del folio 47 del presente expediente, donde el juez señalo que se tenia contestación como no presentada. Al respecto estima este operador de justicia necesario traer a colación:

El artículo 25 de la Ley de Abogados estipula: la retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los intime…

Asimismo la jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J. (Sala de Casación Civil, Ponente: Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 00-081) en el cual se estableció: Formas de acogerse a la retasa. Efectos. “Como lo señala el Formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado. La retasa como lo señala A.R.R., en su obra “Trata de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales. Por lo tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a la retasa se practica, conforme al articulo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos. Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores…”

Ahora bien se observa en el caso de marras que si bien es cierto que la parte intimada no dio oportuna contestación teniéndose la misma como no presentada, no es menos cierto que dicha parte presentó nuevamente escrito en el cual estando evidentemente dentro del lapso de diez hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos de conformidad con el articulo 25 ejusdem se acogió al derecho a la retasa, por lo que tal y como lo expresa la jurisprudencia up supra transcrita quedo terminada la fase declarativa, sin necesidad de entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores. Y así se decide.-

Resuelto como ha quedado el punto anterior y establecido que la sentencia recurrida es referente a la segunda fase o etapa ejecutiva, en este sentido es de indicar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia sobre la procedencia del recurso de apelación contra tales decisiones:

“Omisis… por lo tanto, si la parte intimada en el cobro de honorarios profesionales de abogados judiciales como en el caso de honorarios extrajudiciales, hace uso del ejercicio del derecho de retasa en la oportunidad legal, hace cesar toda contención y lo único que queda es seguir el procedimiento del nombramiento de los retasadores y su juramentación, para que unidos al juez natural constituyan el Tribunal retasador que en única instancia dictará la decisión y fijará el monto a percibir por honorarios profesionales el abogado intimante o el demandante. La ley dispone en el aparte final del artículo 28 que las decisiones sobre retasa son inapelables. Esta Sala igualmente tiene establecido que son inapelables las decisiones que tengan intima conexión con la retasa, como lo tiene decidido en la practica y constante doctrina, en la cual dijo: (…) En la fase declarativa del proceso de intimación, el perdidoso tiene el legitimo derecho de que la decisión adversa le sea revisada por la alzada y también por supuesto en casación en las oportunidades señaladas por la ley. En la fase de retasa, es donde no hay apelación, bien se trate del propio fallo de retasa o de alguna decisión íntimamente conexa con ella, tal y como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia (Sentencia de fecha 02 de Mayo de 1985)

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró precitado criterio mediante sentencia de fecha doce (12) del mes de Agosto del dos mil dos indicó:

ÚNICO. En el caso sub iudice, se evidencia que el ad quem, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, confirmó la decisión de fecha 3 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró firme la estimación de honorarios profesionales realizada por el intimante ante la falta de consignación por parte del intimado de los emolumentos correspondientes a los jueces retasadores, con fundamento en que la misma fue proferida en la fase correspondiente a la retasa, en tal sentido señaló lo siguiente: “...Tal como quedó establecido en el presente fallo, en la parte narrativa, el demandado al ser intimado, se acoge al derecho de retasa, se realiza el acto de nombramiento de los retasadores y el Tribunal designa retasador por el demandado, quien no asistió al acto, ni consignó los honorarios correspondientes ...OMISSIS… El propósito que orienta el artículo 28 ibídem, es el de otorgar a los profesionales del derecho, una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación. En consecuencia este Tribunal considera procedente declarar inadmisible la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada...”. El artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales. En tal sentido, el artículo 28 de la Ley de Abogados y su Reglamento prevé lo siguiente: “En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o el Juez, según el caso, y a la hora fijada los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo. En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación. Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar. Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26. Las decisiones sobre retasa son inapelables”. De acuerdo con el citado artículo, la primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite. La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ut supra transcrito, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1983, (caso: J.A.T. contra Inversionista del Transporte C.A.,) señaló lo siguiente: “...En sentencia dictada el 3 de agosto de 1.967, esta Sala, al hacer la interpretación del artículo 28 de la Ley de Abogados, en la parte que expresa que “Las decisiones sobre retasa son inapelables”, sentó jurisprudencia en el sentido de que “este dispositivo legal se refiere no sólo a la sentencia de retasa propiamente dicha, sino también a cualquier otra clase de decisión recaída en incidencias conexas con esa materia, y entre las cuales aparece expresamente contemplada en el citado artículo 28, la que surge con la fijación de los honorarios de los retasadores y de la oportunidad para que sean consignados por la parte interesada...OMISSIS... Ahora bien, en el presente caso, la decisión del juez de la causa por la cual declaró desistida la retasa a la cual se había acogido la intimada, por no haber hecho ésta la consignación total y completa, en la oportunidad fijada, de los honorarios de los retasadores, es a juicio de la Sala una determinación íntimamente vinculada o conexa con la retasa, desde luego que constituye una cuestión previa que en este caso impidió la realización de la misma. Por lo consiguiente, esa declaratoria de desistimiento del recurso de retasa no tenía apelación de acuerdo con la interpretación que ha formulado la Sala del mencionado artículo 28, in fine, de la Ley de Abogados...OMISSIS... No faltará algún intérprete que sostenga que el artículo 28 de la Ley de Abogados se refiere única y exclusivamente al fallo propio de la retasa cuando establece su inapelabilidad. Pero observa la Sala que si ello fuera así, el legislador hubiera expresado su pensamiento mediante una redacción precisa en singular, diciendo por ejemplo “la sentencia sobre retasa es inapelable”, y no utilizando la redacción vigente “las decisiones sobre retasa son inapelables”, en la cual el uso del plural permite afirmar que en esa frase está comprendida no sólo la decisión que fija el monto de los honorarios del abogado intimante, sino también las decisiones conexas con esa materia que preparan y abren el camino al pronunciamiento final....OMISSIS... Considera, en consecuencia, esta Sala que el pronunciamiento de la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, en materia conexa con la retasa, no ha debido producirse, por ser inapelable la decisión que sobre ese mismo punto había dictado el juez de la causa...OMISSIS... De esta manera llega la Sala a la conclusión de que el recurso de casación anunciado, en este caso, por la parte intimada contra la mencionada sentencia interlocutoria de la alzada, es inadmisible...”. (Subrayado y negrillas de la Sala). Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados y su Reglamento, y la jurisprudencia antes transcritos, la Sala concluye que tal como acertadamente resolvió el ad quem la referida decisión del a quo, dictada en la segunda fase (ejecutiva) del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, es inapelable y, en consecuencia, tampoco puede ser revisada en casación, por lo que el recurso de hecho anunciado debe declararse sin lugar. Así se decide. Por tales razones, se encuentra ajustado a derecho el auto de fecha 25 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida el 20 de diciembre de 2001, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide. D E C I S I Ó N. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, denegatorio a su vez, del de casación anunciado contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el referido Juzgado. Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley…”

Del extracto de las jurisprudencias transcritas up supra se denota claramente que la decisión objeto del presente recurso no puede ser objeto de apelación ya que la misma por ser sobre la retasa resulta inapelable de conformidad con el articulo 28 de la Ley de Abogados, resultando a todas luces improcedente la apelación interpuesta por la parte intimante, motivo por el cual el presente recurso no ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada: N.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64. 264, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en el presente juicio por Intimación de Honorarios que tiene incoado en contra de la ciudadana G.F.R.. La referida apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En tal sentido se RATIFICA la sentencia apelada.

Con ocasión de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento al presente dispositivo y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.

Publíquese, regístrese, y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria,

M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:27 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

Conste.-

La Secretaria,

JTBM/

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Exp. Nº 009601

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