Sentencia nº 491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 12-1144

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 15 de octubre de 2012, fue recibido en esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la abogada N.T.N., titular de la cédula de identidad N° 9.299.713 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.264, actuando en su propio nombre y representación, contra las actuaciones procesales practicadas por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión al juicio que por cobro de honorarios profesionales presentó la accionante contra la ciudadana G.M.F.R..

El 19 de octubre de 2012, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida tempestivamente el 1 de octubre de 2012, por la abogada N.T.N., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 30 de mayo de 2013, esta Sala Constitucional mediante decision N° 659, solicitó información al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin que remitiera copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente contentivo del juicio por cobro de honorarios profesionales seguido por la abogada N.T.N. contra la ciudadana G.M.F.R., que cursa en el expediente Nº 13.394 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El 19 de julio de 2013, se recibió Oficio N° 17.083 del 15 de julio de 2013 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual informó que “(…) a los fines de dar respuesta a su oficio signado con el Nro. 13.0664 de fecha 26 de Junio del presente año, el cual fue recibido en este despacho 09-07-2.013; en el cual solicitan copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente signado con el Nro. 13.394 de la nomenclatura interna de este juzgado, contentivo del juicio por motivo de Cobro de Honorarios Profesionales, seguido por la abogada N.T.N. en contra de la ciudadana G.M.F.R..

En virtud de lo antes expuesto, cumplo en informarle, después de una revisión realizada a los libros de remisión de expedientes llevados por este juzgado, se pudo verificar que en fecha 23 de abril del año 2013, se remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por motivo de mi Inhibición, según oficio Nro. 16.833”.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 29 de octubre de 2013, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1490, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales, a tenor de lo previsto en el artículo 17, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere información al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el entendido que remita copias certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del juicio por cobro de honorarios profesionales seguido por la abogada N.T.N. contra la ciudadana G.M.F.R., y en caso de ser necesario lo recabe, ello a los fines de verificar ciertos aspectos que interesan a esta Sala para decidir el presente recurso de apelación.

El 9 de diciembre de 2013, se recibió en esta Sala proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, copias certificadas del juicio por cobro de honorarios profesionales siguió la abogada N.T.N. contra la ciudadana G.M.F.R..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante en amparo, lo siguiente:

  1. - Que “(…) Como se evidencia de autos, después de tantas veces solicitar sentencia en esta causa (folios 54, 61, 63, 64, 66, 67, 71 y 75), para que el Tribunal declarara que tenía derecho a cobrar honorarios profesionales dicta sentencia la cual no estuve conforme con la misma, por cuanto establece la jurisprudencia que en la primera fase donde se declara si el abogado tiene derecho a cobrar honorarios se debe determinar expresamente a que tiene derecho, dicha sentencia no lo hizo y el juzgado superior se limito (sic) a dictar sentencia sobre retasa, un aspecto distinto al motivo de la apelación, ahora bien, la causa continua fijando oportunidad para nombrar jueces retasadores y la parte demandada no comparece, no consigna el pago de los jueces retasadores y es entonces cuando vuelve a comenzar una verdadera injusticia para que el Juez me declare firme los montos estimados en la demanda, en razón que como no lo estableció en la primera fase del proceso, es decir en la primer sentencia, es por lo que después de tantas y tantas solicitudes de que dicte un pronunciamiento (folios 136, 137, 138 y 139), es que procede y dicta sentencia, la cual quedo definitivamente firme, solicito cumplimiento voluntario (folio 153), y la parte demandada no consigna ningún pago, sólo se limita a consignar escrito donde solicita una compensación, sin presentar ningún documento jurídico válido o fehaciente, motivo por el cual solicito al ciudadano juez decrete la ejecución forzosa de dicha sentencia (folio 212), y este me la niega y en cambio a eso ordena aperturar una articulación probatoria (folios 213 y 214), en vez de decretarme dicha Ejecución forzosa, ya que, se evidencia de auto que la parte demandada no cumplió voluntariamente con la sentencia, entonces mal puede el ciudadano juez negarme la ejecución forzosa de la sentencia y ordenar aperturar una articulación probatoria que en esta fase del proceso, para dictar una sentencia quien sabe cuando, por cuanto de las actas se evidencia que siendo este proceso de cobro de honorarios profesionales un procedimiento brevísimo, en razón que se contesta la demanda al siguiente día, este Tribunal se ha tardado meses en dictar la primera y la segunda sentencia, entonces imagine usted ciudadano juez, cuantos meses más se va a demorar para dictar sentencia de esta articulación mal aperturada y sin decretarme la ejecución forzosa de la sentencia a la cual tengo derecho y que solicite nuevamente (folio 216 y 222), donde a través de auto de fecha 22/06/2012 (folio 224), el Tribunal se pronunció con un auto de lo más violatorio que existe diciendo que vista la oposición de la ejecución forzosa me lo niega hasta tanto este pendiente la articulación”.

  2. - Que “(…) Además aunado a lo antes narrado, se evidencia de los autos, que a través de diligencia (folio 225), advertí al Tribunal que la articulación probatoria había concluido y que procediera a dictar sentencia, y éste sin pronunciarse sobre mi pedimento y sin hacer caso alguno a mi diligencia procede y acuerda una nueva evacuación de unas testimoniales fuera de lapso y hasta la fecha se evidencia de autos que no existe ninguna sentencia de dicha articulación.

    En este mismo orden, entiendo que el artículo 607 del código de procedimiento civil se aplica una vez que se haya acordado la ejecución y se presenta alguna oposición al embargo, no está establecida aplicar este artículo por cualquier cosa sin fundamento, que la demandada quiera expresar, o se cumple o no se cumple con la sentencia y se evidencia de autos que no se cumplió voluntariamente con dicha sentencia por tanto debe prosperar la ejecución forzosa conforme con el procedimiento que al efecto dispone el Código de Procedimiento Civil vigente”.

  3. - Que “(…) El Juez no me acuerda la ejecución de la sentencia, no cumplida voluntariamente y por el contrario acuerda aperturar una articulación probatoria de un juicio que ya está concluido y para colmo de eso acuerda fijar una evacuación de testimoniales cuando dicha articulación está concluida a pesar que se lo advertí, más sin embargo hizo caso omiso a dicho pedimento de dictar sentencia”. Denunciando ante tal proceder, el quebrantamiento del derecho al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Que “(…) Solicito que en acto vertical de administración de justicia, ORDENE QUE SE DECRETE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, lo cual permitirá que se corrijan los vicios denunciados que afectan en forma directa DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, y en consecuencia se anule el auto donde se acuerda aperturar la articulación supra citada (folio 213 y 214) y los actos subsiguientes a dicha articulación”.

    II

    DE LA DECISIÓN APELADA

    El 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

    (…) El A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: (Omissis…)

    Ahora bien, interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera oportuno indicar cuál es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, corresponde tratar sobre la admisibilidad de la acción de amparo, por no haberse agotado la vía ordinaria. Observa así quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal, en el caso de marras la recurrente alega la supuesta violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto su representado no tuvo conocimiento de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, sino hasta el momento en que se ejecutó la referida decisión y asimismo alega violaciones por cuanto el Tribunal debió decretar la perención de la instancia y no lo hizo, evidenciándose que la parte querellante no agoto la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario de a.c.. Asimismo se observa que no justificó el motivo por el cual decidió acudir al amparo y por el cual omitió la vía idónea para obtener lo que a través de la presente acción se pretende. No se evidencia que haya sido justificada, debiéndose entender que justificar la vía es: ´indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria`, es decir, determinar expresamente las circunstancias que demuestren que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, denotando este Juzgador que de la inspección ordenada y realizada en esta misma fecha se evidenció la publicación de un cartel en un diario de circulación regional y se denotaron actuaciones subsiguientes a la sentencia que hoy se ataca por vía de a.c. por parte de la apoderada accionante.

    En ese sentido, resultó oportuno traer a colación el criterio establecido por nuestro M.T. en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de Julio del 2.001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: ´La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas (sic) de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)`.

    Asimismo, en sentencia Nº 1093 de fecha 05 de Junio de 2.002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, se indicó que: (Omissis…)

    Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso M.T.G.), que precisó: (Omissis…)

    En el caso de marras la recurrente alega la supuesta violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el Juzgado de Instancia, procedió a aperturar una articulación probatoria en lugar de decretar la ejecución forzosa de la sentencia, en razón de ello, se evidencia de las actas procesales que al folio 31 y 32 que existe decisión del Tribunal de Instancia de fecha 06 de junio de 2012, mediante la cual por solicitud de la parte demandada ordena la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento de Civil. Asimismo se evidencia auto de fecha 22 de junio de 2012, en el cual el Tribunal presuntamente agraviante, vuelve a indicar su negativa de aperturar la ejecución forzosa, observando este Juzgador que la accionante no ejerció ningún tipo de recurso ordinario contra tales actuaciones pretendiendo por vía de a.c., suplir su falta de actuación, evidenciándose que la parte querellante no agoto la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario de a.c.. Asimismo se observa que no justificó el motivo por el cual decidió acudir al amparo y por el cual omitió la vía idónea para obtener lo que a través de la presente acción se pretende. No se evidencia que haya sido justificada, debiéndose entender que justificar la vía es: ´indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria´, es decir, determinar expresamente las circunstancias que demuestren que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, denotando este Juzgador que las actuaciones que hoy se atacan por vía de a.c. por parte de la accionante, no fueron impugnadas por la vía ordinaria, y así debe declararse.-

    En consecuencia y por cuanto no se desprenden las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y existiendo otras vías idóneas que ofrece el Ordenamiento Jurídico a la accionante, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto la accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción.-

    Así las cosas, basándonos en los razonamientos que anteceden este Sentenciador considera que mal podría declarar con lugar una acción de A.C., si la hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide

    .

    III

    LA COMPETENCIA

    En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, observa que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

    En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra las actuaciones procesales practicadas por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuando acordó aperturar una articulación probatoria en lugar de decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada, con ocasión al juicio que por cobro de honorarios profesionales presentó la accionante contra la ciudadana G.M.F.R..

    En tal sentido, se denunció la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

    Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible, el amparo propuesto, al analizar que la parte accionante no había hecho uso de los medios o recursos judiciales preexistentes –como lo es la apelación- contra los autos dictados por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Siendo ello así, pudo advertir esta Sala, que el 6 de junio de 2012, el Juzgado de Instancia procedió a aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de decretar la ejecución forzosa de la sentencia –a criterio de la accionante-, en el tenor siguiente:

    (…) Visto el escrito presentado por el ciudadano el abogado J.R. VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, donde solicitó se declare con lugar la COMPENSACIÓN EN PAGO a favor de su representada, de seguida se procede a realizar una breve descripción de lo alegado: ´… En este orden es bueno apuntalar que la intimante en honorarios profesionales ciudadana N.T.N., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio domiciliada en la población de Punta de Mata, estado Monagas y con residencia en la urbanización P.R., Prados del Norte ´B` casa Nro 39, Sector Tipuro Maturín del estado Monagas Titular de la cédula de identidad V- 9.299.713, el 16 de julio 2009 se APROPIO indebidamente del vehículo MARCA: FORD, MODELO ECO SPORT, AÑO 2004, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS NP 51P, SERIAL CARROCERIA 8XDZE16N54B-A33719, SERIAL MOTOR 4B33719; que es de la exclusiva propiedad de mi patrocinada G.M.F.R., de acuerdo a cesión y TRANFERENCIA que le hizo su cónyuge Y.J.A., venezolano, mayor de edad, … consigno Marcado A COPIA CERTIFICADA DE LA CESIÓN … Ciudadano Juez, en virtud de que la ciudadana N.T.N., se negaba a entregar el vehículo propiedad de mi representada G.M.F.R., al cual le estaba dando uso de taxi realizando viajes por todo el Oriente del País especialmente a la ciudad de Carupano en fecha 29 de Abril 2011; decidió formular la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; señalando entre otras cosas lo siguiente ´Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana N.T.N.; ya que se apropio indebidamente de mi vehículo FORD, MODELO ECO SPORT, AÑO 2004, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS NP 51P, SERIAL CARROCERIA: 8XDZE16N54B-A33719, SERIAL MOTOR: 4ª33719. CONSIGNO MARCADO B COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES QUE HA REALIZADO EL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN AL PRESUNTO HECHO DELICTUOSO EN EL QUE SE ENCUENTRA INCURSO LA CIUDADANA N.T.N.. Ahora bien, ciudadano al realizar un detallado estudio al caso que nos ocupa; tenemos que la intimante N.T.N.; utilizo en beneficio y provecho propio el vehículo antes identificado; obteniendo gananciales producto de la actividad comercial que le venía dando el bien mueble; lo que …. `Visto que se evidencia que la pare demandada no dio cumplimiento voluntario ni por si misma, ni a través de apoderado judicial que la represente es por lo que solicito se acuerde la EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA que antecede, COMINICIONANDOSE (SIC) suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio E.Z., ubicado en Punta de mata para la práctica de dicha medida. Asimismo, solicito que se deseche el escrito insultante e injurioso que antecede presentado por el abogado RAMON VILLAFAÑE , POR FALSO E INJURIOSO, siendo que ya es costumbre del abogado insultarme siempre que puede, por tanto conforma al artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, solicito que al mismo se le aperciba para que se abstenga en lo sucesivo de repetir escritos insultantes e injuriosos en mi contra y se le imponga una multa como establece el citado artículo´… En base a lo anterior este Tribunal ordena agregar a lso autos los escrito presentados por las partes, considerando pertinente abrir un articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que las partes prueben lo alegado. Dicho lapso empezará a computarse una vez que conste en autos la última notificación de las partes

    .

    Asimismo se evidenció auto del 22 de junio de 2012, en el cual el Tribunal presuntamente agraviante, vuelve a indicar su negativa de aperturar la ejecución forzosa, observándose que la parte accionante no ejerció ningún tipo de recurso ordinario contra tales actuaciones.

    De igual forma, no se evidenció que el accionante en amparo justificara el motivo por el cual decidió acudir al amparo y por el cual omitió la vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesiva a sus derechos constitucionales.

    Así las cosas, esta Sala comparte la afirmación de la primera instancia constitucional y reitera el criterio según el cual, cuando el accionante no haya hecho uso de las defensas y recursos establecidos en nuestra Ley Adjetiva, por constituir una vía ordinaria para impugnar los efectos de las actuaciones que igualmente han sido atacadas mediante la acción de amparo, la misma se verá incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 1902 del 11 de julio de 2003, caso: “Puertos de Sucre S.A.”).

    En relación con lo anterior, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresamente dispone:

    "No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

    De tal manera que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. sentencia de esta Sala N° 939 del 9 de agosto de 2000, Caso: S.M.).

    De allí, que la decisión que la parte accionante considera lesiva de sus derechos e intereses, es susceptible de ser revisada ante el juzgado superior jerárquico, todo a los fines de resarcir las presuntas infracciones constitucionales denunciadas, pues con este medio o recurso se procura corregir las injusticias que puedan derivarse de la inobservancia de disposiciones constitucionales, procesales o sustantivas relacionadas con la solución del caso. Por otra parte, aprecia la Sala –como se indicó ut supra- que la parte accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación. (Vid. sentencia de esta Sala N° 939 del 9 de agosto de 2000, Caso: S.M.).

    Ello así, considera esta Sala que, tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía al accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, mediante el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones denunciadas que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pues es este mecanismo procesal el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que la quejosa adujo como infringidos, dado que así lo prevé la norma adjetiva referida. En consecuencia, resulta inadmisible la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Atendiendo a los señalamientos anteriores, la Sala declara sin lugar la apelación que se intentó y confirma, la decisión que dictó el 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la presente solicitud de amparo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

    1) SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    2) CONFIRMA la decisión del a quo que declaró inadmisible la presente acción de a.c..

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vice-Presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    Ponente

    C.Z.D.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    12-1144

    MTDP/

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