Sentencia nº RC.00552 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2004-000874

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

En el juicio por daños y perjuicios materiales y morales, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín; por la ciudadana N.T. NAVARRO, asistida judicialmente por el profesional del derecho A.P.C., contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES GUADALVEN C.A., representada legalmente por el ciudadano F. deJ.C., en su carácter de vicepresidente y patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión G.L.M.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conociendo en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 8 de septiembre de 2004, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar dicho recurso procesal, condenando a la demandada a pagar la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,00) por daños materiales, más la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) por concepto de daño moral; modificando así, la decisión dictada el día 31 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, había declarado parcialmente con lugar la demanda que por daños morales y materiales intentó la antes señalada demandante; condenando al pago de diecinueve millones de bolívares (Bs.19.000.000,00), por daño material y veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) por daños morales. Debido a la naturaleza del dispositivo dictado por la alzada que dio origen al presente recurso y al cual se ha hecho referencia previa; no hubo condenatoria en costas procesales.

Contra dicho fallo, tanto el demandado como la demandante anunciaron recurso de casación, en fechas 14 y 24 de septiembre de 2004, respectivamente; los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 4 de octubre de 2004, y posteriormente formalizados. Hubo impugnación a la formalización sólo por parte de la accionante. Ninguna de las partes procedió a presentar réplica ni contrarréplica en relación a los escritos en referencia.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar la decisión correspondiente, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, y al hacerlo, toma en cuenta previamente las consideraciones que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

En el escrito de impugnación presentado por la accionante, en virtud de la formalización consignada por el representante judicial de la empresa demandada, se plantea a la Sala como punto previo, que el poder que fuera presentado por el representante judicial de la parte demandada conjuntamente con el escrito de formalización, se encuentra extinguido, razón por la cual, dicho abogado, no tiene la representación que se atribuye, por lo cual la impugnante alega lo que a continuación se transcribe:

…PUNTO PREVIO.

Impugno el escrito de Formalización de Recurso de Casación de fecha cuatro (04) de octubre del año 2004, presentado por el abogado V.C.P., por cuanto el mismo no tiene la representación que se atribuye en razón y con fundamento que el poder que fuera presentado conjuntamente con el citado escrito e identificado con la letra “A”, se encuentra extinguido, por cuanto el mismo fue otorgado por el representante legal de PROMOCIONES GUADALVEN C.A., en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas y posteriormente el mismo representante legal de la demandada otorga poder nuevamente en FECHA 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador de Caracas, quedando el primer poder sustituido por este último porque se evidencia del mismo que no se reservaron el derecho para que los primeros apoderados siguieran ejerciendo y como quiera que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 5° que se extingue la representación judicial: “por la Presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constarlo contrario.” (Destacado del impugnante)

Para decidir la Sala observa:

Atendiendo a lo planteado por la impugnante, en referencia al instrumento poder consignado conjuntamente con el escrito de formalización por parte de la representación judicial de la parte demandada, precisa la Sala, previo el correspondiente análisis, que el poder al cual se hace referencia, otorgado en fecha 24 de septiembre de 2001, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, expresa lo siguiente:

“…Yo, F.D.J.C., mayor de edad, de este domicilio, comerciante, de nacionalidad Española, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.784.742, actuando en este acto en mi carácter de VICE-PRESIDENTE de la Compañía Anónima denominada “PROMOCIONES GUADALVEN, C.A”…, por medio del presente documento declaro: Confiero poder especial pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los Doctores J.V.C.P. Y A.M., mayores de edad de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.427 y 14.446 respectivamente, para que en forma conjunta o separada representen, sostengan y defiendan los intereses derechos y acciones, en los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le presenten. En consecuencia los prenombrados apoderados quedan ampliamente facultados para comparecer y gestionar ante las autoridades de la República, bien sean estas judiciales, civiles o administrativas…los antedichos apoderados podrán intentar o contestar demandas; oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones; seguir los juicios en todas sus instancias y grados, quedando plenamente facultados para darse por citados y notificados; promover y evacuar toda clase de pruebas; absolver posiciones juradas, formulándolas también en mi nombre y representación; anunciar recursos ordinarios y extraordinarios que las leyes acuerden, pudiendo ejercer, formalizar, impugnar, replicar y contra replicar, en casación, interponiendo todos los escritos pertinentes…para hacer todo lo que yo mismo haría en defensa de los derechos e intereses de la compañía Anónima PROMOCIONES GUADALVEN C.A...” (Destacado de la Sala).

Se ha planteado, por parte de la impugnante, como antes se señaló, la revocatoria del instrumento trascrito, por cuanto según sus consideraciones, en oportunidad posterior a la fecha de su otorgamiento, el representante legal de la empresa denominada PROMOCIONES GUADALVEN C.A, en su carácter de vicepresidente, otorgó poder a otros abogados sin dejar expresamente indicado en el mismo que los apoderados anteriores entre los cuales se encuentra J.V.C.P.; quedaban facultados para seguir ejerciendo sus funciones.

La Sala, en atención a lo planteado, procede a verificar el contenido del texto de poder que tal como señaló la impugnante, fue otorgado en fecha posterior, por el representante legal de la empresa demandada, dejando constancia de ello en la trascripción que a continuación se presenta:

“Yo, F.D.J.C., mayor de edad, de este domicilio, comerciante, de nacionalidad Española, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.784.742, actuando en este acto en mi carácter de Vice-Presidente de la Compañía Anónima denominada “PROMOCIONES GUADALVEN, C.A”…, por medio del presente documento declaro…confiero poder judicial a los Dres. J.E.L. TABLERO Y G.L.M., quienes son mayores de edad, del mismo domicilio, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.326.612 y 8.360.296, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4729 y 30.452 respectivamente, para que representen judicialmente y defiendan los derechos de mi representada. En consecuencia los prenombrados apoderados quedan ampliamente facultados para intentar o contestar demandas excepciones, reconvenciones y recursos ordinarios y extraordinarios, darse por citados y notificados, hacer posturas en remate y recibir adjudicaciones, convenir desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas...así mismo los nombrados apoderados podrán representarla ante cualquier autoridad administrativa, ya sea Nacional, Estatal, Municipal o extranjera, Institutos autónomos y empresas del Estado…” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, la impugnante hace referencia al ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra prevista la denominada revocatoria tácita del poder, y en ese sentido, sostiene quien impugna que, en virtud del posterior otorgamiento, quedó revocado el poder conferido al abogado, V.C.P. y por lo tanto éste no está facultado para ejercer el presente recurso.

Tomando en cuenta todo lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala, ha establecido, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso J.A.G. contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente Nº 92-644, sentencia Nº 365; el criterio que hoy se ratifica, citando lo siguiente:

“...Ahora bien, este M.T. en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:

Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.

Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto trascrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente Nº 90-187)...

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, la Sala considera que en lo que respecta al texto del poder impugnado por la accionante, que fuera otorgado en fecha 24 de septiembre de 2001; los abogados J.V.C.P. y A.M. quedaron facultados, en virtud del otorgamiento de dicho mandato, “…para que en forma conjunta o separada representen, sostengan y defiendan los intereses derechos y acciones, en los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le presenten…para comparecer y gestionar ante las autoridades de la República, bien sean estas judiciales, civiles o administrativas…”.

Por su parte, el otro poder al cual hizo referencia la impugnante, otorgado en fecha posterior, el 19 de noviembre de 2001, expresa en su texto: “…Confiero poder judicial para que representen judicialmente y defiendan los derechos de mi representada… así mismo los nombrados apoderados podrán representarla ante cualquier autoridad administrativa, ya sea Nacional, Estatal, Municipal o extranjera, Institutos autónomos y empresas del Estado…” (Negrilla y Cursivas de la Sala).

La observación de ambos textos, fehacientemente demuestra el carácter general de los poderes aludidos, pues ninguno de ellos fue otorgado especialmente para un determinado juicio, tampoco expresa, aquel poder otorgado en fecha posterior, que se faculte a los abogados allí designados para la representación judicial de la empresa en un juicio específico; razón por la cual, en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima la Sala que en el caso in comento no opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado J.V.C.P., mantiene la representación judicial de la demandada. En consecuencia, el recurso de casación por él formalizado dentro de la oportunidad legal prevista para ello, será objeto de revisión en esta sede. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO.

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 51, 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, siempre que no se haya denunciado. En consecuencia, casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las denuncias articuladas en el recurso de casación, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem.

Pues bien, con objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a “...hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional....”, si éstas no hubieran sido denunciadas por el formalizante. En consecuencia, se pasa a resolver la situación de hecho configurada en el sub-iudice, en los términos siguientes:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado C.O. Vélez, ratificó el criterio, que hoy se reitera, cuyo tenor es el siguiente:

“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...”.

A propósito de lo anteriormente señalado, la doctrina ha venido explicando, que se entiende por congruencia “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia...”. (Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 483).

En este mismo sentido, el autor patrio H.C. expresa que “La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia...” (Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 124). Por el contrario, la incongruencia, es “la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia, o un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir que ésta sea dictada, “con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas” (Art. 162 del Código de Procedimiento Civil derogado. Obra citada. Pág. 123).

Cuando no existe esa mencionada concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puede determinarse la existencia del vicio de incongruencia, con respecto al cual esta Sala se ha pronunciado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 314 del 21 de septiembre de 2000, señalando lo siguiente:

...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso...

.

En el mismo sentido, el citado artículo 243 en su ordinal 5°, dispone que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello precisamente para que los pronunciamientos emanados de los órganos de administración de justicia, que delimitan la controversia existente entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.

Como ya se ha venido refiriendo, el juzgador debe otorgar sólo lo pedido por las partes, debe decidir sobre todo lo que haya sido alegado y probado en los autos, negándosele la posibilidad de conceder más de lo solicitado, hacer concesiones distintas a las contenidas en el libelo y en la contestación; o en caso contrario dejar de resolver en forma precisa y expresa sobre el fondo de la controversia, ya que si se verifica que hubo extralimitación en su pronunciamiento u omisión con respecto al mismo, acarrea para quien decide, el riesgo de incurrir en el vicio denominado incongruencia, que puede ser positiva (cuando concede mas de lo pedido o algo distinto a lo pretendido), o negativa (cuando deja de pronunciarse con relación a alguna petición o alegato de las partes).

En este sentido, la Sala considera necesario hacer referencia a que el vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, se perfecciona cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso; que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa; para que su decisión sea congruente.

Al respecto, en el caso examinado, la Sala, ha podido precisar:

Que en la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al declarar parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales incoada por la ciudadana N.T., contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES GUADALVEN, C.A y condenar a dicha empresa al pago de diecinueve millones cuatrocientos mil bolívares por concepto de daño material y veinte millones de bolívares por concepto de daño moral; también ordenó la publicación de un cartel en la prensa de circulación regional, mediante el cual se dejara constancia del error que se cometió al embargar los bienes de la referida demandante en un proceso judicial en el cual la misma no era parte. (Destacado de la Sala)

Que además de lo anteriormente señalado, una vez apelada la señalada decisión de la Primera Instancia, la causa pasó a ser conocida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas cuyo pronunciamiento se aprecia en los siguientes términos:

“…Con apego al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia MODIFICA la decisión dictada el día 31 de marzo de 2004, por el Juzgado segundo (sic) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños morales y materiales instauró la ciudadana N.T. NAVARRO contra la empresa PROMOCIONES GUADALVEN C.A., y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y se condena a la demandada a pagarle a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.500.000) por los daños materiales causados y que se discriminan con anterioridad en esta decisión, más la cantidad de veinte millones de bolívares (bs. 20.000.000,00) por concepto de daño moral, así como a realizar la publicación que se indica con anterioridad. Así se declara…” “Destacado de la Sala).

Habiendo indicado lo anterior, resulta necesario referirse a la petición que la actora explanó en el libelo de demanda, mediante el cual, para que le fueran resarcidos los daños morales y materiales causados, solicitó se le condenara a la empresa demandada, PROMOCIONES GUADALVEN S.A., al pago de ciertas cantidades de dinero, que fueron especificadas así:

1) La cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000, oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales y que en cumplimiento del artículo 340 ordinal 6° del Código Civil y ya tengo supra especificado (sic) y señalado (sic) sus causas.

2) La cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (BS.3.500.000, oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales, ya tengo supra identificado (sic) y señalados (sic) sus causas.

3) La cantidad de Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000, oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios materiales, y que igualmente tengo señalado (sic) sus causas.

4) La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales que ya tengo especificado (sic) y señalado (sic) sus causas.

5) La cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000, oo), por concepto de daños morales teniendo como causa que igualmente ya tengo señalado(sic) y especificado(sic). Esta cantidad de dinero la he calculado prudencialmente. Pero conforme al artículo 1.196 del Código civil, adminiculado con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la facultad de calcular el monto de los daños morales.

6) EN CONCLUSIÓN LA CANTIDAD GLOBAL QUE SE DEMANDA AL PAGO ES DE SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (79.500.000,oo). (Negrillas del texto transcrito).

Tomando en cuenta lo indicado ut supra, y adaptándolo a la doctrina sostenida por esta Sala en relación a la incongruencia; se observa que en el sub iudice, la demandante sólo señaló en su petitorio, cantidades de dinero que fueron, como ella misma lo manifiesta en su escrito; debidamente especificadas, con cuyo pago consideraba totalmente resarcidos los daños tanto materiales como morales que de conformidad con sus fundamentos y consideraciones, le fueron causados con el decreto de embargo que afectó sus bienes propios, en un proceso judicial donde aquella no era parte. Situación esta que originó la posterior demanda por daños materiales y morales que actualmente es estudiada por esta Máxima jurisdicción.

En un caso similar al planteado en el sub iudice, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, siendo las partes M.C.E. en representación de su menor hijo L.S.C.E., contra la Gobernación del estado Táchira, habiéndose denunciado el vicio de incongruencia, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:

“…Para decidir, se observa:

El formalizante tiene razón. Consta de la reforma del libelo de demanda, que fue admitida por el juez de la causa, que la parte actora estimó “...los daños y perjuicios en la cantidad de UN MIL TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, especificados así: A) DAÑO EMERGENTE: La cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000, oo), que fueron las erogaciones que hizo mi mandante por concepto de intervenciones, tratamiento médico, medicinas y tratamiento ambulatorio. B) DAÑO MORAL, que debe ser estimado prudencialmente por el Juez, pero sólo a los fines de poder estimar la presente demanda sugiero que para la estimación del mismo, se haga en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000, oo)...”

El juez de alzada declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales y condenó al pago de “.... la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 400.000.000, oo), por indemnización de daño moral. Dicha suma deberá ser depositada en una cuenta de ahorros abierta a nombre del adolescente L.S.C.E., y cuya libreta de ahorros permanecerá en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira. Para la movilización de dicha (sic) se requerirá autorización del Tribunal TERCERO: Se condena a la parte demandada a asignar una pensión al accionante, hasta que éste alcance la mayoría de edad, estimada por este Tribunal en la cantidad correspondiente a 25 unidades tributarias mensuales...”

Las consideraciones expuestas permiten determinar que ciertamente el sentenciador superior condenó al pago de una pensión que no fue solicitada en el libelo, y en consecuencia, cometió el vicio de ultrapetita, lo cual determina la procedencia de la denuncia de infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al haber declarado la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con el artículo 320 eiusdem”.

Una vez verificado en el caso examinado, que la actora en ningún momento solicitó la publicación en prensa que fue ordenada por el tribunal de la causa, y que posteriormente fue ratificada por ad-quem; mediante la cual, como ya se indicó, debía procederse a hacer del conocimiento público regional, el error en el cual se incurrió al embargar los bienes de la demandada; esta Sala, necesariamente debe determinar que tanto el a quo como el ad quem incurrieron en el denominado vicio de incongruencia, por cuanto otorgaron más de lo solicitado por la demandante en su escrito de demanda.

Siendo como se ha señalado, resulta evidente que ambos juzgadores se excedieron en las concesiones con respecto a la parte demandante, ya que ésta en su escrito libelar, especificó claramente las cantidades de dinero con las cuales consideraba reparados los daños ocasionados tanto a su patrimonio como a su persona, por la empresa demandada, sin incluir en tal petición, la publicación del mencionado cartel.

De las consideraciones que anteceden se infiere que la conducta asumida por la alzada infringió los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, concediendo más de lo solicitado, incurriendo en incongruencia positiva, razón por la cual, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, se declarará nula la sentencia recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido por esta Sala.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 8 de septiembre de 2004.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No se condena al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala.

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada Ponente,

___________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

__________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2004-000874

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