Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 12 de Abril de 2.010

199° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: N.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.299.713, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.264, actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.302.213.

TERCERA INTERVINIENTE: C.A.H.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 585.488.

APODERADA JUDICIAL: M.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.767.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXP. 009008

Conoce este Tribunal con motivo de las apelaciones ejercidas, por la Ciudadana C.H., asistida por la abogada M.F. identificadas supra, la primera de fecha 18 de junio de 2009, contra el auto que declaro sin lugar la impugnación realizada dictado en fecha 16 de junio de 2009 y la segunda apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2009, contra el auto de fecha 20 de julio de 2009, que declaro inadmisible la tercería intentada por la Ciudadana C.A.H., ambos autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En relación a la primera apelación esta Superioridad en fecha 22 de Julio de 2.009, ordeno darle entrada. Ahora bien, por auto de fecha 03 de Agosto de 2.009, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho la Abogada N.T., identificada supra y en su carácter de autos, así mismo presento conclusiones la Ciudadana C.A.H., asistido por la Abogada M.F. y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones haciendo uso de este derecho ambas partes, vencido ese lapso este Tribunal por auto de fecha 28 de Septiembre de 2.009 se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, observando esta Superioridad que en fecha 28 de Octubre de 2009, se ordeno la acumulación de las causas contenidas en los expedientes 008997 y 009008, por tratarse de las mismas partes, motivo y procedimiento, y en ese mismo auto se fijo el lapso para presentar observaciones y en fecha 11 de Noviembre de 2009 este Tribunal se reservo la oportunidad para dictar sentencia, en razón de ello para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LA IMPUGNACION AL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2009.

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 16 de Junio de 2.009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro sin lugar la impugnación realizada por la Ciudadana C.A.H., y al respecto señaló:

“…Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la impugnación propuesta este Tribunal previo análisis y revisión de las actas que conforman esta causa, observa: -Que la medida de Embargo Ejecutivo fue decretada y practicada sobre un bien con las siguientes características: inmueble ubicado en la Carrera 11-A, Nº 128; Sector A.E.B., entre Calle 8 y 8-A, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.- Que en la certificación de Gravamen expedida por el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maturín, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Orinoco, Carrera 11-A, distinguido con el Nº 128 , Sector A.E.B., entre Calles 8 y 8-A, de esta ciudad de Maturín, se identifica al mismo como propiedad del ciudadano J.C.S.Z..-Que la ciudadana C.A.H.D.B., al presentar su impugnación alega tener la propiedad y la posesión del inmueble sobre el cual se practicó la medida de Embargo Ejecutivo acompañando a su escrito un documento original y copia, del cual se evidencia la venta que le hiciere la ciudadana I.M.V.D.N., de un inmueble constituido por una casa situada en la calle “campo Ajuro” de esta ciudad de Maturín cuyos linderos son: Norte: que es su frente, la calle Campo Ajuro. Sur: Su fondo correspondiente. Este: casa que es o fue de G.M. y por el Oeste: casa que es o fue de la ciudadana C.d.M.. Evidenciándose de lo anterior que el inmueble identificado en el documento traído a los autos por la tercera no tiene que ver en lo absoluto con el inmueble sobre el cual recayó la medida de Embargo Ejecutivo, en consecuencia el remate ordenado en la presente causa se debe llevar a cabo mediante la publicación de un único cartel de remate tal como lo acordaron las partes, en virtud de que dicho acuerdo mantiene su validez por cuanto la ciudadana C.A.H.D.B. no logró acreditar su interés, tal como lo dispone la ley..”

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que el límite de la controversia se circunscribe a constatar:

Si es procedente la impugnación que realizo la Ciudadana C.A.H.D.B., contra el acuerdo celebrado por las partes en fecha 19 de Febrero de 2009.

En razón de ello, y en virtud de la apelación realizada en el item procesal, este Sentenciador previo análisis y revisión de los autos se observa que en fecha 08 de junio de 2009, compareció ante el Juzgado de la causa la ciudadana C.A.H., asistida por la abogada M.F., y mediante escrito impugno el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 19 de Febrero de 2009. Con miras a tal acuerdo observa este Superioridad, que en esa fecha las partes celebraron transacción judicial, mediante la cual acordaron el pago de las cantidades indicadas en ese mismo escrito, indicaron así mismo el lapso para el cumplimiento del acuerdo, y que en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución forzosa mediante el embargo de bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado con la publicación de un único cartel y en ese caso acordaron en ese mismo acto el justiprecio del bien inmueble a rematarse como forma de pago de la deuda.

En consideración a ello, este Tribunal observa que mal pudo la ciudadana C.A.H., impugnar tal acuerdo pues el mismo consistía en el pago de una obligación del demandado con la actora, y que en nada podía afectar los derechos e intereses jurídicos y patrimoniales, de la referida ciudadana, por tratarse de cantidades liquidas.

Ahora bien, tal impugnación, a criterio de este Tribunal no es procedente, pues en todo caso la vía de que dispone un tercero en el caso de embargo de bienes, es la oposición a tal medida, y en el caso de autos la Ciudadana C.A.H., opto por impugnar un acto procesal valido entre las partes y que no amenazaba con lesionarle ningún derecho pues solo se trataba de un cumplimiento voluntario de esa actuación, es decir de la transacción celebrada por las partes en fecha 19 de febrero de 2010, y que corre inserto en los folio 18 y 19 de la primera pieza.

En razón de ello dispone el Código de Procedimiento Civil vigente, que tratándose de la oposición de terceros al embargo ejecutivo o en ejecución de sentencia, -que sería la figura correspondiente- la misma podrá formularse al practicar el embargo o después de practicado hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, por tanto es extemporánea la oposición que se formule antes de que sea practicado el embargo y después del día siguiente a la publicación del último cartel de remate único cartel de remate. En razón de ello será procedente tal oposición cuando el tercero alegue ser el propietario de la cosa ó que alegue ser el poseedor precario a nombre del ejecutado o que solo tiene un derecho exigible sobre la misma, dependiendo del alegato del tercero la decisión sobre la oposición concluirá en la suspensión de la medida o en su ratificación respetando el derecho alegado. Ahora bien para que la oposición resulte procedente es necesario, que el tercero sea tenedor de la cosa, que la cosa se encuentre realmente en su poder al momento de practicarse la medida, que alegue tener un derecho ya sea el de propiedad o cualquier otro derecho real y que presente prueba fehaciente del derecho alegado por un acto jurídico valido. Siendo esto así y si el tercero presentare prueba fehaciente de ser propietario y tenedor legitimo de la cosa por un acto jurídico válido, el juez se abstendrá de ejecutar la medida o la suspenderá si la hubiere ejecutado.

En consecuencia observa este Operador de Justicia, que en atención a lo señalado supra, la impugnación realizada contra el acuerdo celebrado por la partes no es procedente, en virtud de que la Ciudadana C.A.H., no recurrió a la vía correspondiente para hacer valer sus defensas, y así debe declararse.-

DE LA ADMISION DE LA TERCERIA

Así mismo la Ciudadana C.A.H., en fecha 23 de julio de 2009, apelo de la decisión dictada por el aquo, de fecha 20 de Julio de 2009, que declaro inadmisible la tercería propuesta, en base a lo siguiente:

…Omissis…En el caso de autos, la intervención de la Ciudadana C.A.H.D.B., esta fundamentada en el Artículo 370 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando ser la propietaria del inmueble embargado ejecutivamente y rematado. No obstante lo antes expuesto, observa este Juzgador, que la tercería ordinaria en referencia (artículo 370, Numeral 1° C.P.C.) ha de proponerse en Primera Instancia, no es menos cierto que la misma se tiene que interponer antes de que el juicio haya precluido por sentencia firme, antes de que haya adquirido el carácter de cosa juzgada, más no así, cuando el juicio haya causado ejecutoria, porque no existen recursos contra ella, como es el caso bajo análisis, ya que en fecha 19 de junio de 2009, se llevo a cabo el acto de remate, materializándose de esta forma la pretensión de la parte actora…Omissis…

En relación a esta segunda apelación esta Alzada, debe establecer que los limites de esta, se circunscribe a verificar la procedencia de la admisibilidad o no de la tercería intentada por la Ciudadana C.A.H.D.B..

En razón a esta apelación debe señalar esta Alzada en primer lugar lo siguiente, para intentar este tipo de acción el sujeto, en este caso la Ciudadana C.A.H., debe demostrar al Tribunal su cualidad e interés para hacerse parte de ese asunto, en el caso de autos se observa de los folios que van del 37 al 40 ambos inclusive, que el Tribunal Ejecutor al momento de realizar la medida de embargo ejecutivo dejo constancia de lo siguiente:

Omissis...se constituyo en la siguiente dirección: Carrera 11-A, Nº 128, sector A.E.B., entre calles 8 y 8-A…constituidos en el inmueble señalado por la parte actora, se procedió a realizar el llamado de voz respectiva, no respondiendo persona alguna, razón por la cual se designa como cerrajero al ciudadano: F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.756.938, quien acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente y procedió aperturar la cerradura. El Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra totalmente desocupado y en estado de construcción…Omissis…

En consideración a ello observa este Tribunal que al momento de practicar el embargo sobre el inmueble, este se encontraba desocupado, y que no acudió persona alguna ante el llamado del Tribunal, observándose así que el bien no se encontraba en posesión de persona alguna, aunado a ello se observa del escrito contentivo de la impugnación que la Ciudadana C.A.H., consigna documento con el cual pretende acreditar la propiedad sobre ese mismo bien y de el se evidencia que no se trata del mismo bien que fue objeto del embargo ejecutivo, es decir, el titulo de propiedad que acompaña la referida ciudadana se refiere a un inmueble constituido por una casa situada en la calle “Campo Ajuro” de esta ciudad de Maturín cuyos linderos son: Norte: que es su frente, la calle Campo Ajuro. Sur: Su fondo correspondiente. Este: casa que es o fue de G.M. y por el Oeste: casa que es o fue de la ciudadana C.d.M. y el bien objeto del embargo dispone de otras características y son: inmueble ubicado Carrera 11-A, distinguido con el Nº 128, Sector A.E.B., entre Calles 8 y 8-A, y cuyos linderos son: Norte: Carrera 11-A, que es su frente; Sur: Su fondo correspondiente; Este: Casa que es o fue de R.G. y Oeste: Casa que es o fue de M.Y.B., considerando de esta forma esta Superioridad que tal tercería no se encuentra fundamentada en un instrumento publico fehaciente. Y así debe declararse.-

En segundo lugar, y de acuerdo al fundamento de la presente acción de tercería, debe señalar este Juzgado que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, dispone la forma y el momento en el cual el tercero puede hacerse parte de un procedimiento determinado, en el caso de auto se trata de un asunto donde el tercero intervino luego de practicado el acto de remate, aplicando de esta forma al presente caso la norma contenida en el artículo 376 ejusdem:

Artículo 376:“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”

En virtud de los motivos que anteceden, y visto que la Ciudadana C.A.H., acudió al órgano Jurisdiccional, con posterioridad al decreto de firmeza del decreto intimatorio, a la celebración de la transacción entre las partes y su respectiva homologación, y al acto de remate, son motivos por los cuales considera este Tribunal con fundamento a la disposición legal citada, que tal tercería no debe admitirse, primero por no estar fundada en un instrumento público fehaciente que le acredite la propiedad del bien inmueble que alega tener la Ciudadana C.A.H. y segundo por no intentar la acción de tercería con fundamento a la disposición legal correspondiente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por la Ciudadana C.A.H.D.B., asistida por la Abogada M.F., supra identificadas, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación). En consecuencia se CONFIRMAN, los autos de fecha 16 de Junio de 2009 y 20 de Julio de 2009, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Maturín a los doce (12) días del mes de Abril de 2010.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 12:00 m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM *

Exp. N° 009008

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