Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas.

200º y 151º

ASUNTO: AN3G-X-2010-000053

Fue abierto el presente cuaderno de medidas en el juicio que por Nulidad de Contrato, incoara la ciudadana N.N.U.P., titular de la cédula de identidad No. V-14.300.584., en contra del ciudadano J.E.B.A..

Con vista a la solicitud de medida de secuestro, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, peticionado por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Señala la parte actora en su Capítulo VI del escrito libelar que:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 588 en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal decrete Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la presente acción (…) y ordene el depósito del mismo en la persona de la propietaria del inmueble, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

Así las cosas, la presente demanda se presenta con motivo de la pretendida nulidad de un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano V.J.V.M. (arrendador) y el ciudadano J.E.B. (arrendatario).

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Titulo, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.

Tal y como ha quedado escrito, la parte accionante tiene la carga de probar, a fin que sea decretada la medida cautelar solicitada, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y traer pruebas de la cual emane la presunción de buen derecho de lo que pretende.

Luego de una revisión a las actas procesales, se evidencia que la parte actora aporta a los autos una serie de pruebas, constituidas por:

  1. Copia simple de documento de compra venta del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 2B-52, del Edificio B, del conjunto residencial Residencias La Ribera, Pardcela B1-03, la cual se encuentra entre la Avenida San Pable y la Avenida San J.B.d. la Urbanización Nueva Casarapa, ubicada en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda;

  2. Copia del poder otorgado por la ciudadana N.N.U. a favor del ciudadano V.J.V.M.;

  3. Copia de la partida de defunción del ciudadano V.J.V.M.;

  4. Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano V.J.V.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana N.U., como arrendador, y el ciudadano J.B. (arrendatario);

  5. Copia de la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, de las pruebas aportadas, considera este Juzgador, y sin que ello implique un adelanto de opinión en relación al fondo del asunto, no se desprende la presunción de buen derecho, faltando con ello uno de los elementos indispensables para el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada, como lo es el fumus bonis iuris, consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, resulta obligante para Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUENTRO FORMULADA POR LA PARTE ACTORA Y BASADA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 599 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Así se declara.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular

E.J.F.R.

La Secretaria

Abg. Niusman Romero

En esta misma fecha y siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Niusman Romero

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