Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-002030

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): N.D.V.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.246.691, debidamente asistidas por las abogadas en ejercicios D.S. Y Y.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 106.464 y 120.582, respectivamente

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 04/08/2016

Vista la solicitud presentada por la ciudadana N.D.V.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.246.691, debidamente asistidas por las abogadas en ejercicios D.S. Y Y.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 106.464 y 120.582 en la cual solicitan que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, los niños; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , del ciudadano C.E.F.C., (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-15.873.331. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil O.F., habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanos: E.M.M.M. Y M.J.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v-15.154.288 y v- 20.052.768, domiciliados en Barcelona Estado Anzoategui. . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. S.P.G. junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana N.D.V.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.246.691, debidamente asistidas por las abogadas en ejercicios D.S. Y Y.R., inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 106.464 y 120.582 en la cual solicitan que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, los niños; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , del ciudadano C.E.F.C., (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-15.873.331. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano C.E.F.C., (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-15.873.331, a sus hijos los niños; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y a la ciudadana N.D.V.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.246.691, quien era su legitima esposa respectivamente. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO.

ABG. S.P.G.

EL SECRETARIO ACC

ABG. J.M.

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