Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Septiembre de 2016
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución |
Ponente | Suleima Perez |
Procedimiento | Unicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002030
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): N.D.V.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.246.691, debidamente asistidas por las abogadas en ejercicios D.S. Y Y.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 106.464 y 120.582, respectivamente
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 04/08/2016
Vista la solicitud presentada por la ciudadana N.D.V.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.246.691, debidamente asistidas por las abogadas en ejercicios D.S. Y Y.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 106.464 y 120.582 en la cual solicitan que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, los niños; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , del ciudadano C.E.F.C., (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-15.873.331. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil O.F., habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanos: E.M.M.M. Y M.J.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v-15.154.288 y v- 20.052.768, domiciliados en Barcelona Estado Anzoategui. . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. S.P.G. junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana N.D.V.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.246.691, debidamente asistidas por las abogadas en ejercicios D.S. Y Y.R., inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 106.464 y 120.582 en la cual solicitan que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, los niños; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , del ciudadano C.E.F.C., (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-15.873.331. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano C.E.F.C., (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-15.873.331, a sus hijos los niños; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y a la ciudadana N.D.V.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.246.691, quien era su legitima esposa respectivamente. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.
ABG. S.P.G.
EL SECRETARIO ACC
ABG. J.M.